REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Juzgado, de la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 693/15 de fecha 02/06/2015, que presentaron los ciudadanos JOSE ANTONIO ROBLES GONZALEZ y YOANNA KARINA FUENMAYOR DE ROBLES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V-10.409.253 y V- 11.295.878, respectivamente, asistidos por el abogado HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO No. 47.866.-
Indican los solicitantes que el día dos (02) de junio de 1995, contrajeron matrimonio por ante el jefe civil y secretario de la Parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 176, que riela en actas, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Raul Leoni, No. 99-95 municipio Maracaibo del estado Zulia, conviviendo en paz y armonía, no obstante, desde el 01 de julio del 2019 nos separamos y no hemos reanudado la vida en común, perdiendo el lazo afectivo que los unió, en consecuencia, solicitan a este Tribunal sea disuelto el vinculo que los une en divorcio, en atención a la Sentencia de fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15.-.
Adicionan haber procreado tres hijos JHONFER JOSE, JHOAN JOSE Y JHOANGELY DE LOS ANGELES ROBLES FUENMAYOR, titulares de la cedula de identidad No. V- 27.530.344, V- 25.660.256 y V- 29.853.230, respectivamente, mayores de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimiento No. 342, 628 y 36 que rielan en actas. Expresan que no existen bienes comunes que repartir.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre del 2022, fue admitido el presente asunto cuanto ha lugar en derecho, en fecha 09/12/2022 fue agregada a las actas la notificación practicada en esa fecha al Fiscal 32 del Ministerio Publico Especializado.

Motivaciones para la decisión:
Este Tribunal observa, que los cónyuges de autos, fundamentaron su petición de divorcio, en la sentencia No. 693 dictada por la Sala Constitucional el 2 de junio del 2015, que admitió el mutuo consentimiento como causal de divorcio, en tal sentido, el artículo 26 Constitucional indica que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos (…) Lo antes transcrito garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y obtener oportuna respuesta.-
Ahora bien, la Sala Constitucional en la sentencia invocada, establece que “no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)

En el presente asunto se observa la manifestación libre y espontanea de los cónyuges de autos de no continuar en una relación que no es deseada por ellos, existen hijos en la relación matrimonial que a la fecha son mayores de edad tal como se evidencia de los documentos públicos consignados, fue emplazado el Fiscal del Ministerio Publico Especializado, en consecuencia, por cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vinculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo indica la Sentencia 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando que la doctrina del “divorcio solución” no constituye una nueva causal de disolución del vinculo conyugal que modifique el elenco de la Ley, sino tan solo una concepción del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a la Norma Fundamental artículos 2, 26 y 257, este Tribunal considera que en el presente asunto se han cumplido los parámetros que indica la Ley y la Jurisprudencia, para que la pretensión prospere y así será declarada al final del presente fallo.- Así se confirma.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento sentencia No. 693/15 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/06/2015, presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO ROBLES GONZALEZ y YOANNA KARINA FUENMAYOR DE ROBLES, titulares de la cedula de identidad No. V-10.409.253 y V- 11.295.878, respectivamente, asistidos por el abogado HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO No. 47.866, en consecuencia se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha dos de junio del año 1995, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Raul Leoni municipio Maracaibo estado Zulia, acta No. 176.- de los libros respectivos.- Así se Decide.- Asunto No. 2139-2022 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022.- Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO,


ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.

En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo la 1:00 de la tarde.-
El Secretario,