REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD Nº 1012-2022
SOLICITANTE: EDDY HUMBERTO ALVILLAR SANCHEZ venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 3.929.642, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO: JOSE GREGORIO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-7.607.419, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 26.644, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO DESAFECTO
FECHA DE ENTRADA: Veintiocho (28) de Enero de 2019.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Enero de 2019, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, el ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SANCHEZ antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO LUZARDO, identificado en autos, solicitaron la disolución de su matrimonio civil, igualmente manifiestan que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, quienes llevan por nombre EDER LENNIE ALVILLAR SERRANO, ERICK LENIN ALVILLAR SERRANO Y YANINA ANDREA ALVILLAR SERRANO, venezolanos mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nro. V- 12.802.789, V-14.748.974 y V-18.838.952 respectivamente y así mismo se deja constancia que de esta unión no existen bienes que liquidar.
Admitida la solicitud por este tribunal en fecha veintiocho (28) de Enero de 2019, se ordenó la citación del FISCAL TRIGESIMO (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del 2022 se recibió diligencia presentada por el ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SANCHEZ solicitando librar las boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en la materia.
En misma fecha se recibió diligencia, mediante la cual el solicitante confiere PODER APUD ACTA al Profesional del Derecho Abog. JOSE GREGORIO LUZARDO.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2022 se dicto auto y ordenando librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en la materia.
En fecha cinco (05) de Diciembre del presente año, el alguacil titular de este tribunal expuso mediante diligencia haberse trasladado a practicar la citación de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SERRANO DE ALVILLAR, consignado boleta sin firmar por parte de la ciudadana antes identificada.
En fecha seis (06) de Diciembre de 2022, se recibió diligencia del apoderado judicial del solicitante mediante la cual solicitó el perfeccionamiento de la citación de la cónyuge de autos.
En fecha siete (07) de Diciembre de 2022, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SERRANO DE ALVILLAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-3.512.522, ante el tribunal confiriendo poder apud-acta, a los abogados en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, MARIA DARIELA CEPEDA, JEAN CARLOS MELENDEZ, MAYCOLT BRIÑEZ MENDOZA, NAYROBIS FUENMAYOR MENDOZA, MIGUEL SANTANIELLO MAZZOCA, JEAN CARLOS FUENMAYOR, GONZALO CELTA ROJAS Y NORALIS BRIÑEZ MENDOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-5.065.466, V-4.516.557, V-7.972.252, V-11.859.051, V-12.869.922, V7.977.350, V-9.113.240, V-17.089.040, V-2.802.452, V-14.415.304, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.730, 21.779, 46.422, 88.429, 82.793, 46.447, 138.175, 138.034, 13.718, 191.145, respectivamente, domiciliados todos en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
Seguidamente en fecha ocho (08) de Diciembre del presente año, el Alguacil Titular de este Tribunal, expuso mediante diligencia, haber practicado la notificación de la representación fiscal, en esa misma oportunidad se agregó a las actas la aludida boleta. Derivado de lo cual, este Tribunal procede a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio, para lo cual el legislador ha establecido varios procedimientos como el divorcio ordinario, la separación de cuerpos y el divorcio 185-A, entre los cuales para el primero de ellos, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece causales taxativas, que deben ser probadas en juicio, para poder proceder a la disolución del vínculo matrimonial, estableciendo para ello un juicio de carácter contencioso regulado en la norma procesal civil.
Empero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER mediante sentencia N° 1070, Exp N° 16-0916, en el cual dejó sentado:
“(…) esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio. ”
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:
(…) si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.
(…) Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. (..)
Así las cosas, conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, instituyéndose además, como nuevas causales de disolución del vínculo matrimonial.
Asimismo, la indicada sentencia hace referencia a la sentencia Nº 446/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual se precisó una interpretación social y jurídica en relación al matrimonio.
Dentro de este marco, se constata la importancia que ha otorgado nuestro máximo Tribunal de justicia al libre consentimiento de los cónyuges para contraer matrimonio, así como también, para mantener el vínculo matrimonial, todo ello fundamentado en el derecho de libre desarrollo de la personalidad.
Ahora bien, con respecto a la causal del Desafecto, si bien la sentencia antes transcrita no establece nada en relación a su tramitación, encausar dicha causal por los trámites de la jurisdicción voluntaria debido a su naturaleza, fue lo que consideró propio este Órgano Jurisdiccional, aplicando así el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de forma supletoria.
Del análisis de la norma, se observa como uno de los requisitos indispensables, y el cual se ajusta a la presente solicitud de divorcio bajo la modalidad de la perdida de afecto, es el acompañamiento al escrito de solicitud de la copia certificada del acta de matrimonio, ya que de ella se demuestra la existencia del vínculo conyugal que el solicitante desea disolver. De igual forma, otro de los requisitos sería el cumplimiento de las formalidades de ley en cuanto a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que intervenga en el presente procedimiento.
No obstante, este operador de justicia considera relevante verificar otros extremos de orden público, como sería el señalamiento del último domicilio conyugal, la edad de los cónyuges y si éstos procrearon hijos o no, a los fines de determinar la competencia del Tribunal en razón del territorio y la materia. Por último, esta Jurisdicción considera importante constatar la voluntad expresa e inequívoca de los peticio
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD Nº 1012-2022
SOLICITANTE: EDDY HUMBERTO ALVILLAR SANCHEZ venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 3.929.642, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO: JOSE GREGORIO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-7.607.419, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 26.644, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
FECHA DE ENTRADA: Veintiocho (28) de Enero de 2019.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Enero de 2019, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, el ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SANCHEZ antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO LUZARDO, identificado en autos, solicitaron la disolución de su matrimonio civil, igualmente manifiestan que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, quienes llevan por nombre EDER LENNIE ALVILLAR SERRANO, ERICK LENIN ALVILLAR SERRANO Y YANINA ANDREA ALVILLAR SERRANO, venezolanos mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nro. V- 12.802.789, V-14.748.974 y V-18.838.952 respectivamente y así mismo se deja constancia que de esta unión no existen bienes que liquidar.
Admitida la solicitud por este tribunal en fecha veintiocho (28) de Enero de 2019, se ordenó la citación del FISCAL TRIGESIMO (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del 2022 se recibió diligencia presentada por el ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SANCHEZ solicitando librar las boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en la materia.
En misma fecha se recibió diligencia, mediante la cual el solicitante confiere PODER APUD ACTA al Profesional del Derecho Abog. JOSE GREGORIO LUZARDO.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2022 se dicto auto y ordenando librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en la materia.
En fecha cinco (05) de Diciembre del presente año, el alguacil titular de este tribunal expuso mediante diligencia haberse trasladado a practicar la citación de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SERRANO DE ALVILLAR, consignado boleta sin firmar por parte de la ciudadana antes identificada.
En fecha seis (06) de Diciembre de 2022, se recibió diligencia del apoderado judicial del solicitante mediante la cual solicitó el perfeccionamiento de la citación de la cónyuge de autos.
En fecha siete (07) de Diciembre de 2022, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SERRANO DE ALVILLAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-3.512.522, ante el tribunal confiriendo poder apud-acta, a los abogados en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, MARIA DARIELA CEPEDA, JEAN CARLOS MELENDEZ, MAYCOLT BRIÑEZ MENDOZA, NAYROBIS FUENMAYOR MENDOZA, MIGUEL SANTANIELLO MAZZOCA, JEAN CARLOS FUENMAYOR, GONZALO CELTA ROJAS Y NORALIS BRIÑEZ MENDOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-5.065.466, V-4.516.557, V-7.972.252, V-11.859.051, V-12.869.922, V7.977.350, V-9.113.240, V-17.089.040, V-2.802.452, V-14.415.304, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.730, 21.779, 46.422, 88.429, 82.793, 46.447, 138.175, 138.034, 13.718, 191.145, respectivamente, domiciliados todos en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
Seguidamente en fecha ocho (08) de Diciembre del presente año, el Alguacil Titular de este Tribunal, expuso mediante diligencia, haber practicado la notificación de la representación fiscal, en esa misma oportunidad se agregó a las actas la aludida boleta. Derivado de lo cual, este Tribunal procede a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio, para lo cual el legislador ha establecido varios procedimientos como el divorcio ordinario, la separación de cuerpos y el divorcio 185-A, entre los cuales para el primero de ellos, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece causales taxativas, que deben ser probadas en juicio, para poder proceder a la disolución del vínculo matrimonial, estableciendo para ello un juicio de carácter contencioso regulado en la norma procesal civil.
Empero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER mediante sentencia N° 1070, Exp N° 16-0916, en el cual dejó sentado:
“(…) esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio. ”
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:
(…) si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.
(…) Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. (..)
Así las cosas, conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, instituyéndose además, como nuevas causales de disolución del vínculo matrimonial.
Asimismo, la indicada sentencia hace referencia a la sentencia Nº 446/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual se precisó una interpretación social y jurídica en relación al matrimonio.
Dentro de este marco, se constata la importancia que ha otorgado nuestro máximo Tribunal de justicia al libre consentimiento de los cónyuges para contraer matrimonio, así como también, para mantener el vínculo matrimonial, todo ello fundamentado en el derecho de libre desarrollo de la personalidad.
Ahora bien, con respecto a la causal del Desafecto, si bien la sentencia antes transcrita no establece nada en relación a su tramitación, encausar dicha causal por los trámites de la jurisdicción voluntaria debido a su naturaleza, fue lo que consideró propio este Órgano Jurisdiccional, aplicando así el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de forma supletoria.
Del análisis de la norma, se observa como uno de los requisitos indispensables, y el cual se ajusta a la presente solicitud de divorcio bajo la modalidad de la perdida de afecto, es el acompañamiento al escrito de solicitud de la copia certificada del acta de matrimonio, ya que de ella se demuestra la existencia del vínculo conyugal que el solicitante desea disolver. De igual forma, otro de los requisitos sería el cumplimiento de las formalidades de ley en cuanto a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que intervenga en el presente procedimiento.
No obstante, este operador de justicia considera relevante verificar otros extremos de orden público, como sería el señalamiento del último domicilio conyugal, la edad de los cónyuges y si éstos procrearon hijos o no, a los fines de determinar la competencia del Tribunal en razón del territorio y la materia. Por último, esta Jurisdicción considera importante constatar la voluntad expresa e inequívoca de los peticionante de solicitar el divorcio en base a dicha causal, independientemente de los años transcurrido desde el momento que celebraron el matrimonio o haya acontecido su separación, ya que la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, nada dice al respecto, por lo cual mal podría este Juzgado verificar el cumplimiento de otros extremos que no sean de orden público, para declarar la procedencia o no del divorcio bajo la figura bajo estudio.
Así las cosas, de un análisis de las actas procesales, se aprecia que contrajeron matrimonio Civil en fecha treinta (30) de Abril de 1974, por ante La Unidad De Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Nº 61, que fue consignada con la presente solicitud, a la cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de un instrumento público. ASÍ SE APRECIA.
Del mismo modo, se observan que los solicitantes manifestaron que durante el vínculo matrimonial procrearon tres (03) hijos, quienes llevan por nombre EDER LENNIE ALVILLAR SERRANO, ERICK LENIN ALVILLAR SERRANO Y YANINA ANDREA ALVILLAR SERRANO, venezolanos mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nro. V- 12.802.789, V-14.748.974 y V-18.838.952 respectivamente y así mismo se deja constancia que de esta unión no existen bienes que liquidar.
Por lo antes expuesto, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede generar una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial con fundamento en las causales previstas en la Ley, o por cualquier otra circunstancia que estimen los cónyuges impida la continuación de la vida en común, como ha sido consagrado jurisprudencialmente.
Dentro de este marco, observa este Juzgador que los solicitantes han manifestado que resulta imposible para ellos la vida en pareja, producto de lo cual, en aplicación del criterio interpretativo con carácter vinculante que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER mediante sentencia N° 1070, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por desafecto, y visto que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDDY HUMBERTO ALVILLAR SANCHEZ y MARITZA DEL CARMEN SERRANO DE ALVILLAR, antes identificados. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO propuesta por el ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SANCHEZ venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 3.929.642, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-7.607.419, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 26.644, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en relación a la unión matrimonial que le vinculara con la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SERRANO DE ALVILLAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-3.512.522, de este domicilio, fundamentado en el supuesto establecido en la sentencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016, sentencia No.1.070, con Ponencia de JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER,, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo de Matrimonio Civil contraído en fecha Treinta (30) de Abril del año 1974, por ante La Unidad De Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Nº 61.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como a la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2022. Año: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG.GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO -
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN C. MORENO Z..-
En la misma fecha, siendo las doce de la mañana (12:00p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº 084-2022, en el libro correspondiente.
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN C. MORENO Z..-
Sol. Nº 1012-2019
GOA/JC/jj
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