REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la presente
demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN
OCHOA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-
4.995.532, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente
asistida por el abogado JORGE PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.760,
contra la ciudadana KEYLA HERNADEZ venezolana, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad No. V- 14.747.122, domiciliada en el Municipio Maracaibo del
estado Zulia, el Tribunal a los fines de la admisión de la presente demanda procede a
realizar las siguientes consideraciones:
II

DE LA COMPETENCIA

Luego de un minucioso análisis de las actas que integran la causa facti especie,
esta Arbitrium Iudiciis procede a examinar de oficio, su competencia para decidir el
asunto sometido a su consideración.
En tal sentido, se verifica de autos que la parte actora estimó la demanda en la
suma de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00), que dividido entre
0,40bsd, que es el actual valor de la Unidad Tributaria conforme a Gaceta Oficial No.
42.359, de fecha 20 de abril del 2022, donde se publica la Providencia Administrativa
dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT) No. SNAT/2022/000023, arroja la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL
QUNIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (92.500 U.T.).-
Sobre la competencia por la cuantía, expresó el Dr. Ricardo Henríquez La
Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL”, Tomo I, Ediciones Liber,
Caracas-Venezuela, 2004, pág. 175, lo siguiente:
“1. La competencia por valor concierne también al aspecto objetivo de la
causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica. Para
determinar el juez competente por la cuantía, es menester, en primer término,
establecer cual es el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las
disposiciones siguientes, de las cuales el artículo 30 es el preámbulo.
Luego, determinado dicho valor, se ubicará el juez que debe conocer, según
la porción de competencia por la cuantía que haya asignado el Tribunal
Supremo de Justicia por órgano de su Comisión Judicial o de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura, en ejercicio de la función conferida por el literal
f) del artículo 15 de la Ley Orgánica del otora (sic) Consejo de la Judicatura
(…Omissis…)”(Negrillas de este Tribunal).
Dentro de este marco, debe señalarse que no sólo la estimación de la demanda
fija la cuantía del juicio, sino que, inciden también la estimación efectuada en la
reconvención y la excepción perentoria de la compensación, por tanto, si en la
oportunidad de la contestación, el demandado opusiere ésta última, o reclamare por
vía reconvencional el pago de un crédito contra el actor, el juez deberá declinar su
jurisdicción por incompetencia, si en razón de esas defensas del accionado, la
cognición interesa a un Tribunal Superior competente en virtud de la cuantía.
Ahora bien, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos
previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio,
en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en
cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELATRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como
cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica
el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se
adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda
firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual
continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los
autos.” (Negrillas de este Tribunal)
Así mismo este Juzgado resulta forzosamente necesario traer a colación lo
instituido mediante Resolución No. 2018-0013, emanada de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.620, de fecha 25 de abril de
2019, en la cual se modificaron las competencias de los Juzgados de Primera
Instancia y los Juzgados de Municipio, en cuanto a su actuación como
Tribunales de primera instancia, en los siguientes términos:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para
conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, Bancario y Marítimo,
de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipios y Ejecutores de Medidas, categoría C en el
escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos
contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias
(15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial,
conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda
las Quince mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los
asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de
la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares
conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia,
su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del
asunto….. (Omissis)” (Negrillas de esta operadora de justicia)
En tal sentido, como fundamento de tales modificaciones, la aludida resolución
entre otras razones, señala el hecho que los Juzgados de Primera Instancia con
competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo en la República están
experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos: 1) De
la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía; 2) Por el conocimiento de
los asuntos de jurisdicción contenciosa; los cuales resultan ser la mayoría de las
acciones que se interponen, lo que incrementó su actuación y ha creado un
desbalance en las actuaciones de las causas conocidas por los Tribunales de
Municipio y primera Instancia
En ese sentido, se colige que los tribunales de Municipios solo pueden conocer
de causas que no excedan las QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 UT),
que actualmente representan la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES DIGITALES (Bsd.
6000,oo), en virtud de que el calor de la unidad Tributaria actualmente conforme a
Gaceta Oficial No. 42.359, de fecha 20 de abril del 2022, donde se publica la
Providencia Administrativa dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT) No. SNAT/2022/000023, es la cantidad de 0,40 bsd,
de manera que el conocimiento de las demandas cuya cuantía supere éste límite de
valor económico, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia, todo ello de
conformidad con el artículo 1 de la Resolución N° 2018-0013, emanada de la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha, publicada en Gaceta Oficial Nº
41.620, de fecha 25 de abril de 2019.
Por consiguiente, verificado como ha sido que la estimación de la demanda
efectuada por la actora, ciudadana IRAIDA DEL CARMEN OCHOA VILORIA,
anteriormente identificada, excede las QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS
(15.000 UT), y que la demanda fue introducida con posterioridad a la entrada en
vigencia de la Resolución N° 2018-0013, resultando por ende, aplicable al caso de
marras, resulta forzoso para esta Juzgadora, en razón de los fundamentos expuestos,
declarar su incompetencia por la cuantía para seguir conociendo la presente causa, y
en tal sentido, resulta procedente en derecho declinar la competencia a los Juzgados

de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO
TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
1) La INCOMPETENCIA en RAZÓN DE LA CUANTIA de este Tribunal para conocer de
la presente causa relativa a la pretensión de REIVINDICACIÓN interpuesta por la
ciudadana IRAIDA DEL CARMEN OCHOA VILORIA, contra la CIUDADANA KEYLA
HERNADEZ, anteriormente identificadas.
2) Se ordena REMITIR el presente expediente en original a la Oficina de Recepción y
Distribución de Documentos del estado Zulia, para que luego de cumplida la
distribución correspondiente, un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se aprehenda al conocimiento de la presente
causa.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal
Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , así como a la página www.zulia.scc.org.ve .

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines
legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús
Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en
Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2022. Años 211° de la
Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ

M.Sc. NORIBETH HEIDY SILVA PARDO

EL SECRETARIO

M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo la Una (1:00pm) de la tarde, se publicó la anterior sentencia,
quedando anotada bajo el No. 80 en el libro correspondiente. EL SECRETARIO.-

M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ
Expediente Nº 197-2020
NHSP/xug