Exp. 967-22
Divorcio por Desafecto



TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de diciembre de 2022
212° y 163°

EXPEDIENTE: 967-2022
PARTEDEMANDANTE: MARIA ISABEL MONTERO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.766.139, domiciliada en conjunto Bambú torre 8 Apto. 303 ciudad de Soacha Cundinamarca Colombia.
PARTEDEMANDADA: RICARDO JOSE RODRIGUEZ ACURERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.854.505, domiciliado en conjunto residencial la Florida Edificio Falcón Apto 3-A Parroquia Raúl Leoni del estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

I
SINTESIS NARRATIVA

Ocurre la ciudadana GABRIELA TERESA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.306.725, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N°730.44 en representación de la ciudadana : MARIA ISABEL MONTERO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.766.139, domiciliada en conjunto Bambú torre 8 Apto. 303 ciudad de Soacha Cundinamarca Colombia; Según costa en documento poder otorgado por ante la notario Segundo en la ciudad de Soacha Cundinamarca Colombia; el día veinte (20) de septiembre del año 2022, apostillado bajo el número A2WJV833338351 .
Narra la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano RICARDO JOSE RODRIGUEZ ACURERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.854.505, Por ante la jefatura civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de julio del año 1991, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el No. 259, y que celebrado el mismo fijaron su ultimo domicilio conjunto residencial la Florida Edificio Falcón Apto 3-A Parroquia Raúl Leoni del estado Zulia. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) procrearos hijos, los ciudadanos REBECA RODRIGUEZ MONTERO y RIACRDO JOSE RODRIGUEZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V.-21.353.737. y V.-25.816.288, respectivamente, del mismo modo los cónyuges declara que durante la unión NO adquirieron bienes. Manifestando libremente su voluntad de ponerle fin a su unión matrimonial, debido a las diferencias que han tenido entre ellos que afectó la vida en común, solicita con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente No. Exp. 16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se sirva disolver el vínculo matrimonial que los unía.

Fundamentan lo señalado en su derecho al libre desarrollo de la personalidad y en su imposibilidad de mantener una futura vida en común y lo cual estiman procedente con fundamento en la doctrina vinculante anteriormente señalada, criterio que se considera válido y suficiente para que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial.

Ahora bien, recibida la solicitud de manera virtual por el órgano distribuidor signada con el No. TMM-302-2022, el cuatro (04) de Noviembre del 2022, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el diez (10) de Noviembre del 2022, ordenando la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, EN EL SISTEMA DE PROTECIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO, y al ciudadano RICARDO JOSE RODRIGUEZ ACURERO, antes identificada, agregando la primera EL Veinticuatro (24) de Noviembre del 2022, por la alguacil accidental ANDREA VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 27.911.477, persona capaz y empleada de este Tribunal, y la segunda en fecha (14) de Noviembre del 2022.

Cumplido los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente No. Exp. 16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, fijo posición sobre lo aplicable en los casos que la solicitud de divorcio se base en la manifestación de incompatibilidad o desafecto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, siendo así las cosas y analizando el dicho de los conyugues, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa este Sentenciador que el solicitante manifestó en forma voluntaria, poner fin a su vínculo matrimonial, con base a la interpretación realizada por nuestro máximo Tribunal, y en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de su relación matrimonial.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Publico, ni del otro cónyuge, con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva .- Así se declara.

IV
DE LA DECISION

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por la ciudadana MARIA ISABEL MONTERO RINCON en contra del ciudadano RICARDO JOSE RODRIGUEZ ACURERO, anteriormente identificados respectivamente.

En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio de Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de julio del año 1991, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el No. 259.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del 2022. Años 212° de la independencia y 163° de la federación.-
EL JUEZ

ENIO SANCHEZ ALAÑA


LA SECRETARIA

EROILDA GONZALEZ

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publico el anterior fallo, bajo el N°087-2022, siendo la una de la tarde (9:00.a.m) y se expidió la copia certificada ordenada.

LA SECRETARIA

EROILDA GONZALEZ