Exp. 978-2022
Desalojo de local comercial.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TROBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo veintiuno (21) de Diciembre del 2022.
212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: DAVID JAMES STEVENS FILIPOVICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.725.657, domiciliado en la ciudad de Panamá, Republica de Panamá.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL CASTILLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.612.707, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre el ciudadano RAÚL GUILLERMO BRITO CODALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V.- 14.009.533, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 202.43 en el carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID JAMES STEVENS FILIPOVICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.725.657, domiciliado en la ciudad de Panamá, Republica de Panamá, según consta en el documento-poder. Narra el prenombrado que celebró contrato privado de arrendamiento en forma escrita con el ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTILLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.612.707, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, cediendo en calidad de arrendamiento un local comercial identificado como: Nº 1, que forma parte integrante de un lote de terreno ubicado en la calle 67, con avenida 12, en otrora el inmueble se identificaba municipalmente con el número 11-167, hoy 11-175 y en el cual se estableció un canon de arrendamiento de veinte dólares americanos (20,00 USD) . La relación contractual fue llevada a cabo de manera armoniosa hasta que en fecha primero (01) de Enero del 2020, fecha en el cual la prorroga de dicho contrato comenzó se aumentó el canon de arrendamiento en un cincuenta por ciento (50%), quedando el canon inicial en treinta dólares americanos (30,00 USD). En fecha veintidós (22) de Enero del año 2020 el arrendatario solo canceló veinte dólares americanos (20,00 USD) faltando cancelar una cantidad de diez dólares americanos (10,00 USD) y desde entonces el arrendador no canceló los diez dólares y tampoco las cuotas sucesivas hasta la finalización de la prorroga única del documento que finalizó en fecha primero (01) de Junio del 2020, de igual manera el demandante deja constancia que hasta el día de hoy el arrendador no ha cancelado cuota alguna y que a su vez, se niega a entregar el inmueble continuando con la posesión del mismo.
Asi mismo señalo

Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional pasa resolver lo siguiente:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Considerando que, las reglas de competencia estipuladas en nuestro ordenamiento jurídico son de orden público, y con el objeto de favorecer las garantías previstas y sancionadas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses en la tutela efectiva de los mismos y a ser juzgada por el Juez Natural.
En ese sentido, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

Corresponde entonces, a los diversos órganos del Poder Judicial de la República, el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual se ve limitada legalmente, por razones de competencia, bien sea material, territorial o por el valor o cuantía, reguladas en los artículos 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente asunto, la parte actora ciudadano DAVID JAMES STEVENS FILIPOVICH antes identificado, estimó su demanda en la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 3.000,00), lo que equivale a SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (66.796,61U.T.).
No obstante, la Resolución número 2018-0013 de fecha 24 de Octubre del año 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modifica la competencia por la cuantía asignada a los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia en Materia Civil, Mercantil y del Tránsito, modifica el conocimiento de los asunto en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, así como aquellos propios de la jurisdicción voluntaria, quedando fijado el régimen de competencia de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y ejecutores de medidas conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda las quince mil unidades tributarias. (15.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil uno unidades tributarias. (15.001 U. T.).
En consecuencia por constatarse que, la presente demandada de Desalojo de local comercial, se estimó en el monto antes señalado, considera este jurisdicente que valor de la demanda es superior a la cuantía otorgada a los Tribunales de Municipios en la resolución antes citada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por tales circunstancias, y efectuadas las consideraciones a que hubiere lugar, ineludiblemente es imperioso para este Sentenciador determinar por la estimación de la demanda, que resultan competentes para el conocimiento y dilucidación del presente asunto los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, lo que comporta la incompetencia de éste tribunal para seguir conociendo del presente asunto. Así se decide.
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional por la cuantía para conocer de la demanda que por Desalojo de local comercial inició el ciudadano DAVID JAMES STEVENS FILIPOVICH antes identificado, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTILLO LOPEZ, ya identificado, por los fundamentos anteriormente explanados; en consecuencia, se declina la competencia en razón de la cuantía para el conocimiento del presente caso, a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: Se ORDENA remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. ENIO SANCHEZ ALAÑA.
LA SECRETARIA,

Abg. EROILDA GONZALEZ.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No. 093-22, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA,

Abg. EROILDA GONZALEZ.