Exp. 838-21
Divorcio por Desafecto



TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de Noviembre de 2022
212° y 163°

EXPEDIENTE: 838-21
PARTEDEMANDANTE: JORGE LUIS PINEDA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.987.644, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTEDEMANDADA: MILAGROS CHIQUINQUIRÁ VALDERRAMA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.688.809, igualmente domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

I
SINTESIS NARRATIVA

Ocurre el ciudadano, JORGE LUIS PINEDA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.987.644, domiciliado en el conjunto residencial las acacias, edificio 13, apartamento 3C, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio de Maracaibo del Estado Zulia.
Debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE SANTELIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.413.118, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 281.034, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Narra el solicitante que contrajo matrimonio con la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRÁ VALDERRAMA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.688.809, domiciliada en esta ciudad y municipio de Maracaibo del Estado Zulia. Por ante el por ante el registrador civil y la secretaria de la parroquia Chiquinquirá del municipio de Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de Junio del año 2018, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el No. 85, y que celebrado el mismo fijaron su domicilio conyugal en el conjunto residencial las acacias, edificio 13, apartamento 3C, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Durante la unión matrimonial NO procreamos hijos. Del mismo modo los cónyuges declaran que durante la unión NO adquirieron bienes. Manifestando libremente su voluntad de ponerle fin a su unión matrimonial, debido a las diferencias que han tenido entre ellos que afectó la vida en común, solicita con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente No. Exp. 16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se sirva disolver el vínculo matrimonial que los unía.

Fundamentan lo señalado en su derecho al libre desarrollo de la personalidad y en su imposibilidad de mantener una futura vida en común y lo cual estiman procedente con fundamento en la doctrina vinculante anteriormente señalada, criterio que se considera válido y suficiente para que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial.

Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el No. TMM-1356-2021, el pasado seis (06) de Mayo del 2021, este Juzgado la admitió ordenando la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, EN EL SISTEMA DE PROTECIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO, y a la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRÁ VALDERRAMA RIVAS, antes identificada, agregando la primera el veinticinco (25) de junio del 2021, por el alguacil natural YAJEXIS OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.567.450, persona capaz y empleada de este Tribunal, y en fecha veinticuatro (24) de Mayo del 2021, la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRÁ VALDERRAMA RIVAS, antes identificada.

Cumplido los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente No. Exp. 16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, fijo posición sobre lo aplicable en los casos que la solicitud de divorcio se base en la manifestación de incompatibilidad o desafecto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, siendo así las cosas y analizando el dicho de los conyugues, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa este Sentenciador que el solicitante manifestó en forma voluntaria, poner fin a su vínculo matrimonial, con base a la interpretación realizada por nuestro máximo Tribunal, y en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de su relación matrimonial.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Publico, ni del otro cónyuge, con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva .- Así se declara.

IV
DE LA DECISION

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por el ciudadano JORGE LUIS PINEDA VELASQUEZ en contra de la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRÁ VALDERRAMA RIVAS, anteriormente identificados respectivamente.

En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el registrador civil y la secretaria de la parroquia Chiquinquirá del municipio de Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de Junio del 2018, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el No. 85.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del 2022. Años 212° de la independencia y 163° de la federación.-
EL JUEZ

ENIO SANCHEZ ALAÑA


LA SECRETARIA

EROILDA GONZALEZ

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publico el anterior fallo, bajo el N° 084-2022, siendo la una de la tarde (9:00.a.m) y se expidió la copia certificada ordenada.

LA SECRETARIA

EROILDA GONZALEZ
ESA/eg/oa