Exp. No. 973-22
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (PIEZA DE MEDIDA)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 973-22
PARTE DEMANDANTE: LUDOVIC ALFONSO DÍAZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.169.728, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.116.033, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (PIEZA DE MEDIDA)
SENTENCIA: MEDIDA DE SECUESTRO
Visto el escrito de solicitud de medida presentado por el ciudadano LUDOVIC ALFONSO DIAZ DUARTE, venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.169.728, comerciante, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicio KEMMY DIAZ y JHACNINI TORRES, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 150.534 y 34.694, respectivamente, mediante el cual solicita, se decrete Medida de Secuestro de conformidad con el numeral 7º en su primer aparte del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre inmueble arrendado constituido por las casillas 2, 3 y 4 del local Nº 1, del bloque 1, del centro comercial Mercado las Pulgas, el cual posee una superficie aproximada de terreno de cincuenta y tres metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (53,30 M2) y consta de 2 plantas, la plata baja tiene un area de construcción de cincuenta y tres metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (53,30 M2) y la planta alta de cincuenta y tres metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (53.31 M2), para un total de construcción de ciento cinco metros cuadrados y sesenta y un decímetro cuadrado (105,61 M2); según documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el once (11) de septiembre de 2009 bajo el número 31, protocolo 1°, tomo 30°.
Este Tribunal para resolver observa:
Ahora bien, en el artículo 2 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial se describen cuales son los inmuebles destinados al uso comercial, bajo los siguientes términos:
“A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a este.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en los centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso medico asistencial distinto a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formen parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio publico” (cursivas del Tribunal)
No obstante, este Juzgador previo a verificar el cumplimento de los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: 1) EL PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción de derecho que se reclama, debe constatar que el actor cumple con el requerimiento impuesto por el legislador patrio atinente a los juicios de desalojo local comercial, previsto en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su articulo 41 que a la letra dice:
“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
I. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considerara agotada la instancia administrativa” (cursivas del Tribunal)
Ahora bien, en el caso in comento consta que el actor acompaña su escrito de solicitud junto con el procedimiento previo dirigido al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, de fecha diez (10) de diciembre de 2022, el cual tiene sello húmedo, así como firma del funcionario receptor, y posteriormente fue recibido por ante este Tribunal en fecha doce (12) de diciembre de 2022, comunicación Nº DNPDI Nº/5834/2022, de fecha diez (10) de diciembre de 2022, emanado de la Coordinadora Regional SUNDDE Zulia según punto de cuenta Nº 0200-DGGH-DESPACHO-2021 de fecha seis (6) de septiembre de 2021, Abog. Jenny Medina, al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, mediante el cual señala:
“Al respecto le informamos que, el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerán la rectoría en cuanto a la aplicación del Decreto de Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en la actualidad, competencia consagrada en el Articulo 5 de la Ley in comento, ahora bien, en virtud de lo solicitado certificamos que en fecha doce (12) de diciembre de 2022 fue recibido procedimiento administrativo incoado por el accionante antes identificado, signado bajo Acto conciliatorio Nº 03, solicitando el agotamiento de la instancia administrativa. Al respecto damos fe que se agotó el procedimiento administrativo necesario para dictar o aplicar Medida Cautelar de Secuestro sobre el local comercial identificado por las casillas 2, 3 y 4 del local Nº 1, del bloque 1, del centro comercial Mercado las Pulgas, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por lo anterior este Tribunal pasa a resolver bajo los siguientes términos:
Establece el ordinal 7° en su primer aparte del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil:
“De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el Contrato” (cursiva del Tribunal)
Aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, este Juzgador debe analizar si cumplen con los requisitos a que se contrae el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que, este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.
1.- En cuanto al extremo especifico, señalado en el ordinal 7° en su primer aparte del articulo 599, es decir, de la cosa arrendada, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras convenidas, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por desalojo, y señala la parte actora en su escrito libelar que la arrendataria no ha cumplido con su principal obligación contractual de pagar puntualmente el canon de arrendamiento convenido, adeudando actualmente los correspondientes desde el mes de julio de 2017, configurándose así la situación establecida en el articulo señalado.
2.- Con respecto a la presunción del buen derecho, se verifica con base en el titulo de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el 11 de septiembre de 2009, bajo el número 31, protocolo 1°, tomo 30°, y el contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el 10 de septiembre de 2002, bajo el N°32 tomo 35-A de los Libros de autenticaciones, se evidencia que el mismo fue suscrito entre el ciudadano Eduardo , y los ciudadanos Ludovic Díaz Duarte y Belkis Beatriz González Ramírez, identificados en actas, acordando en el contenido del mismo especifico en la cláusula PRIMERA:
“El Arrendador da en arrendamiento a el arrendatario un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un local comercial ubicado en : el mercado las pulgas , casilla 2,3 y 4 del local 1 , del bloque 1 jurisdicción del municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien lo destinara exclusivamente para su uso comercial, no pudiendo sub-arrendar el mismo , el arrendatario no podrá darle otro destino diferente al establecido ni realizar en el ninguna actividad que atente contra el orden publico, la moral y las buenas costumbres ”. (Cursiva del Tribunal)
Y en la cláusula Tercera:
“ El Arrendatario recibe el inmueble arrendado en perfectas condiciones de conservación , uso , pintura y aseo, tanto su estructura interna como externa , incluyendo sus , pisos, piezas sanitarias instalaciones eléctricas, techos , ventanas , puertas, cerraduras, paredes, revestimiento, pintura y demás construcciones adherencias y pertenencias del mismo y se compromete a mantenerlo en las mismas condiciones en el término de este contrato y hasta su culminación y debe entregarlo en las mismas condiciones en que lo recibe, que cualquier deterioro que cause en el inmueble o en el mobiliario del mismo, le será cobrado a el Arrendatario”. (Cursiva del Tribunal)
En base a lo anterior, se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento factico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la demandada desvirtué la existencia de las obligaciones demandadas, en consecuencia, del mismo se aprecia la apariencia del buen derecho a favor del demandante sin que de esta forma se prejuzgue en la presente fase del procedimiento el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris.
3.- en cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto y en consideración a la falta de pago de cánones de arrendamiento, y que el inmueble objeto del litigio pueda sufrir algún daño, considera que se cumple con dicho extremo. Vista la Inspección realizada por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de marzo del 2021, se observa el deterioro del inmueble objeto de la presente solicitud.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgador considera que se encuentran demostrado los extremos legales exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del Articulo 588, en concordancia con el numeral 7° en su primer aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por las casilla N° 2 ,3 y 4 del local Nº 1, del bloque 1, del centro comercial Mercado las Pulgas, el cual posee una superficie aproximada de terreno de cincuenta y tres metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (53,30 M2) y consta de 2 plantas, la plata baja tiene un area de construcción de cincuenta y tres metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (53,30 M2) y la planta alta de cincuenta y tres metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (53.31 M2), para un total de construcción de ciento cinco metros cuadrados y sesenta y un decímetro cuadrado (105,61 M2);, que se encuentra en posesión de los arrendatarios BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ .
Asimismo, en orden de la medida decretada se nombra y designa como PERITO al ciudadano CARLOS JOSE CANDELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.811.486, y domiciliado en esta ciudad Maracaibo del estado Zulia, y como SECUESTRATARIO el ciudadano LUDOVIC ALFONSO DIAZ DUARTE, venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.169.728, a quienes se ordena notificar para que comparezcan por ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación a los fines de que manifiesten su aceptación o no al cargo en ellos recaído, y en caso afirmativo presten el juramento de ley; quedando bajo la guarda y custodia de dicho representante, quien deberá cuidarlo como un buen padre de familia, sujetándose a las reglas propias establecidas en la Ley de Deposito Judicial pertinentes para el caso, quedando igualmente afecto para responder a los arrendatarios BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, si hubiere lugar a ello tal como lo prevé el ultimo aparte del articulo 599 citado, en virtud de lo cual la depositaria deberá solicitar autorización de este tribunal para realizar cualquier tipo de acto de administración del deslindado inmueble contentivo de local comercial, so pena de que la inobservancia de sus obligaciones como depositaria le sea revocada de forma inmediata el cargo asignado. Notifíquese. Líbrese Boletas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) día del mes de diciembre de dos mil veintidós (2.022).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ENIO SANCHEZ ALAÑA
LA SECRETARIA
EROILDA GONZALEZ
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el Nº 092-2022, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se expidió la copia certificada ordenada y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
EROILDA GONZALEZ
Esa/eg
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