Exp 958-22
Divorcio por Desafecto
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de diciembre de 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE: 958-2022
PARTEDEMANDANTE: MARIAGELIS NAZARETH GUTIERREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.483.071, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTEDEMANDADA: DIEGO RAMON COLINA ARTEAGA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-25.490.829, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
SINTESIS NARRATIVA
Ocurre la ciudadana MARIAGELIS NAZARETH GUTIERREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.483.071 domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, Asistida por el abogado en ejercicio OMAR VASQUEZ SANCHEZ inscrito en el inpreabogado bajo el N°216.399 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Narra la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano DIEGO RAMON COLINA ARTEAGA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-25.490.829, Por ante la jefatura civil de la parroquia Ana Maria Campos del municipio Miranda del Estado Zulia en fecha catorce (14) de diciembre del año 2011, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el No.22, una vez celebrado el mismo, fijaron su ultimo domicilio calle 76 casa N° 53.52 Barrio Panamericano, Maracaibo Estado Zulia. Durante la unión matrimonial NO procrearon hijos, del mismo modo los cónyuges declara que durante la unión NO adquirieron bienes. Manifestando libremente su voluntad de ponerle fin a su unión matrimonial, debido a las diferencias que han tenido entre ellos que afectó la vida en común, solicita con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente No. Exp. 16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se sirva disolver el vínculo matrimonial que los unía.
Fundamentan lo señalado en su derecho al libre desarrollo de la personalidad y en su imposibilidad de mantener una futura vida en común y lo cual estiman procedente con fundamento en la doctrina vinculante anteriormente señalada, criterio que se considera válido y suficiente para que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial.
Ahora bien, recibida la solicitud de manera virtual por el órgano distribuidor signada con el No. TMM-071-2022, el cinco (05) de diciembre del 2022, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el veinte (20) de octubre del 2022, ordenando la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, EN EL SISTEMA DE PROTECIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO, y al ciudadano DIEGO RAMON COLINA ARTEAGA, antes identificado, agregando la primera el ocho (08) de diciembre del 2022, por la alguacil accidental ANDREA VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 27.911.477, persona capaz y empleada de este Tribunal, y la segunda en fecha (7) de diciembre del 2022.
Cumplido los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente No. Exp. 16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, fijo posición sobre lo aplicable en los casos que la solicitud de divorcio se base en la manifestación de incompatibilidad o desafecto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, siendo así las cosas y analizando el dicho de los conyugues, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa este Sentenciador que el solicitante manifestó en forma voluntaria, poner fin a su vínculo matrimonial, con base a la interpretación realizada por nuestro máximo Tribunal, y en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de su relación matrimonial.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Publico, ni del otro cónyuge, con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva .- Así se declara.
IV
DE LA DECISION
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por la ciudadana MARIAGELIS NAZARETH GUTIERREZ PEREZ en contra del ciudadano DIEGO RAMON COLINA ARTEAGA, anteriormente identificados respectivamente.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la parroquia Ana María Campos del municipio de Miranda del Estado Zulia en fecha catorce (14) de diciembre del año 2011, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el No. 22.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Catorce(14) días del mes de Diciembre del 2022. Años 212° de la independencia y 163° de la federación.-
EL JUEZ
ABG. ENIO SANCHEZ ALAÑA
LA SECRETARIA
ABG. EROILDA GONZALEZ
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publico el anterior fallo, bajo el N°088-2022, siendo la una de la tarde (9:00.a.m) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA
ABG. EROILDA GONZALEZ
|