REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (05) de diciembre de 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE Nº: 4035
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO DEMANDADO:
MARIELA DE MEDEIROS, MILAGROS BECERRA de RIOS y YANIRA SOCORRO VALBUENA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.789.977, 14.257.842 y 4.143.725 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
HENRY SOCORRO VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.889.
JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO VERÓNICA ISABEL en la persona de los ciudadanos GIOVANNI SOCORRO MORALES, NORKA PARRA, OSCAR JOSÉ FINOL ARAUJO, ESPERANZA RODRÍGUEZ y JOSÉ MIGUEL SOCORRO RINCÓN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.762.940, 7.702.779, 4.536.622, 5.058.284 y 18.120.210 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
LUIS BASTIDAS DE LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.988.
FECHA DE ENTRADA: 26 de septiembre de 2022
MOTIVO:
SENTENCIA: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO VERÓNICA ISABEL.
DEFINITIVA
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Estando el Tribunal en tiempo hábil para dictar el fallo definitivo en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones, y, en este sentido, pasa este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a señalar:
Ocurre por ante este Juzgado las ciudadanas Mariela Chiquinquirá De Medeiros García, Milagros Becerra De Ríos y Yanira Beatriz Socorro Valbuena, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.789.977, 14.257.842 y 4.143.725, respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio Henry Socorro Valbuena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.889, domiciliadas en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, alegando ser copropietarias, a fin de interponer formal demanda por Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio Verónica Isabel, en contra de la Junta de Condominio del Edificio Verónica Isabel en la persona de los ciudadanos Giovanni Socorro Morales, Norka Parra, Oscar José Finol Araujo, Esperanza Rodríguez y José Miguel Socorro Rincón, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.762.940, 7.702.779, 4.536.622, 5.058.284 y 18.120.210 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), este Juzgado dictó auto ordenando la conformación de la causa e instó a la parte actora a precisar el petitum de la demanda, así como el fundamento jurídico de la misma, cumpliendo con lo ordenado mediante escrito presentado por la ciudadana Yanira Beatriz Socorro Valbuena, antes identificada, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), oportunidad en la cual otorgó Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Henry Socorro Valbuena, antes identificado.
Consta de las actas procesales que conforman la causa signada con el Nº 4035 que en fecha cinco (05) de octubre de 2022, este Tribunal dio el curso de ley a la presente acción, admitiendo cuanto ha lugar en derecho la misma, ordenando el emplazamiento de la Junta de Condominio del Edificio Verónica Isabel en la persona de los ciudadanos Giovanni Socorro Morales, Norka Parra, Oscar José Finol Araujo, Esperanza Rodríguez y José Miguel Socorro Rincón, en líneas anteriores identificados.
En la misma fecha se libraron recaudos de citación, siendo citados los ciudadanos Oscar José Finol Arajuo y Norka Parra, antes identificados, según boleta agregada a las actas en fecha trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
En fecha once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) el ciudadano Giovanni Socorro Morales otorgó poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Luis Bastidas De León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.988.
En fechas dieciocho (18) y treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) se agregó a las actas boletas en la cuales consta la citación de los ciudadanos Esperanza Rodríguez y José Miguel Socorro, antes identificados.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022) se recibió escrito de contestación presentado por el abogado Luis Bastidas De León, anteriormente identificado,
Aperturado como fuera el lapso de promoción de pruebas, se recibió escrito de pruebas presentado por el ciudadano Luis Bastidas De León, antes identificado, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022), consignando copias simple de documentos de propiedad de los apartamentos por los cuales actúan las demandantes de actas.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2022 se recibió y agregó a las actas escrito presentado por las ciudadanas Yanira Beatriz Socorro Valbuena y Mariela De Medeiros, antes identificadas, debidamente asistidas de abogado, consignando copia simple de poderes otorgados en fechas ocho (08) de octubre de 2014 y trece (13) de junio de 2018.
En la misma fecha, se recibió escrito de pruebas presentado por las ciudadanas Yanira Beatriz Socorro Valbuena y Mariela De Medeiros, antes identificadas, asistidas por el ciudadano Henry Socorro Valbuena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.889.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de noviembre de 2022 el apoderado demandado abogado Luis Bastidas impugnó las documentales presentadas por la parte accionante en copia simple, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2022 el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las prueba de testigos y exhibición del libro de actas de la Junta de Condominio del Edificio Verónica Isabel, negando la exhibición del libro de contabilidad.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2022 este Tribunal declaró desierto el acto de exhibición del libro de actas de la Junta de Condominio del Edificio Verónica Isabel, al no haber comparecido ninguna de las partes intervinientes en la presente causa ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fechas catorce (14) y quince (15) de noviembre de 2022 este Tribunal oyó las testimoniales de las ciudadanas Joanna Suárez Padrón, Kathiana Milagros Linares Alfonzo y Nathaly Carolina Villegas Raleigh, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.916.651, 15.624.571 y 12.412.343 respectivamente, levantando el Tribunal las actas correspondientes.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Señalan las ciudadanas Mariela Chiquinquirá De Medeiros García, Milagros Becerra De Ríos y Yanira Beatriz Socorro Valbuena, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.789.977, 14.257.842 y 4.143.725, respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio Henry Socorro Valbuena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.889, domiciliadas en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el libelo de demanda presentado que, en fecha nueve (09) de agosto de 2022 la Junta de Condominio del Edificio Verónica Isabel convocó mediante avisos colocados en el ascensor y por el chat del edificio, una asamblea extraordinaria de propietarios solventes hasta el treinta y uno (31) de julio de 2022, para efectuarse el día once (11) de agosto de 2022 a las seis de la tarde (6:00 pm) en el salón de reuniones ubicado en la planta baja del Edificio Verónica Isabel, ubicado en la calle 82ª entre avenidas 8 y 9 de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teniendo como punto a tratar la solución a la filtración y deterioro del estacionamiento del sótano.
Que llegada la fecha pautada la misma se llevó a cabo, presentándose dos (02) propuestas respecto al monto necesario para la reparación del área del sótano, siendo rechazadas por los presentes, aprobándose finalmente sin el voto del 75% de los copropietarios según lo contemplado en la Ley, y como punto distinto al señalado en la convocatoria, el aumento de la cuota ordinaria de condominio a la cantidad de 50 dólares americanos, y pronto pago 35 dólares.
Manifiestan las demandantes que el ciudadano Giovanni Socorro en su condición de Presidente ejerció el derecho al voto por varios apartamentos sin demostrar la propiedad de los mismos, no permitiendo el voto de familiares de propietarios que habitan el inmueble y que se encuentran debidamente autorizados mediante poder de administración y disposición.
Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto y señalando ser copropietarias del Edificio Verónica Isabel, es por lo que acudieron a la instancia judicial a fin de demandar la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio Verónica Isabel, celebrada en fecha once (11) de agosto de 2022, estimando la demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (20.000 bs) siendo su equivalente para la fecha quinientas unidades Tributarias (500 U.T.)
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad correspondiente el profesional del derecho Luís Bastidas de León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.988, manifestando actuar en su condición de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Verónica Isabel, presentó escrito de contestación oponiendo la inadmisibilidad de la demanda al no haber sido estimada la misma, la caducidad de la acción propuesta por no haber sido intentada dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de la asamblea objeto de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Asimismo alegó la falta de cualidad de las demandantes para interponer y sostener la presente acción, al no ser copropietarias del Edificio Verónica Isabel. Impugnó el poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana Yanira Beatriz Socorro Valbuena al abogado Henry Socorro Valbuena al no ser la otorgante abogado y con ello carecer de la capacidad de postulación pata tal fin, negando, rechazando y contradiciendo la demanda al señalar que en la celebración de la asamblea objeto de nulidad, no se cometieron las irregularidades indicadas por la accionante, requiriendo en consecuencia a este Juzgado declare sin lugar la demandada incoada en su contra, en caso de no prosperar las excepciones antes alegadas.
III
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Una vez precisada la genealogía de los eventos procesales acaecidos en la presente causa, pasa esta Juzgadora a explanar la argumentación jurídica que soportará la presente decisión bajo los siguientes términos:
Siendo el Juez de cognición, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el director del proceso, y con ello el garante en la aplicación de una recta y sana administración de justicia, entiende quien aquí decide el rol protagónico otorgado al jurisdicente, no solo respecto al principio de tutela judicial efectiva como garantía a los ciudadanos del acceso a los órganos de justicia y con ello a la obtención del pronunciamiento judicial sobre los asuntos sometidos a su consideración, si no del mismo modo, al aseguramiento de la integridad de las normas y principios constitucionales en el ámbito de su competencia, investidos de la facultad oficiosa dentro de los límites de la ley y del resguardo del orden público, al evidenciar vicios en la satisfacción de los supuestos procesales por las partes en contienda, circunstancia íntimamente ligada a la conducción del proceso.
Luego de haber examinado de forma exhaustiva las actas procesales del presente expediente, ello a los fines de analizar la procedencia de los argumentos defensivos explanados por las partes intervinientes en la presente causa, y, en específico, los alegatos presentados por la parte accionante respecto a la falta de cualidad de la parte demanda para intentar y sostener la presente acción, observa este Tribunal que la interposición de la misma por las ciudadanas Mariela De Medeiros, Milagros de Ríos y Yanira Socorro Valbuena, en líneas anteriores identificadas, asistidas por el profesional del derecho Henry Socorro Valbuena, se sustenta en la alegación de la cualidad de copropietarias del Edificio Verónica Isabel, según se desprende del contenido del libelo de demanda presentado, cualidad rebatida por la representación judicial de la parte demandada, al señalar que las accionantes no son copropietarias del Edificio Verónica Isabel, y que no poseen título de abogado que le permita actuar en juicio, impugnando el poder apud-acta conferido en actas, así como los poderes consignados en copia simple a posterioridad por la parte demandante ante el señalamiento de la falta de cualidad, ello a fin de demostrar el mandato conferido por los propietarios de los apartamentos 6-D y 5-A, y, con ellos, la efectiva facultad para obrar en la presente controversia.
Respecto a la legitimación para la interposición de la presente acción, considera necesario este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece que “Los acuerdos de propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios.- Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación a la ley, o del documento de condominio o por abuso de derecho…” (Resaltado propio).
A los fines de la resolución de la falta de cualidad alegada, procede este Tribunal al análisis de la legitimación de las demandantes en atención a las documentales que conforman la presente causa, y, a tal respecto, de las mismas se desprende cursante a los folios ciento veintiséis (126) al ciento veintiocho (128) copia simple de instrumento poder autenticado ante la Notaría Publica Octava de Maracaibo estado Zulia, en fecha ocho (08) de octubre de 2014, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 110 de los libros respectivos, mediante el cual los ciudadanos Carlos Augusto De Medeiros García y Yanlie Marina Suárez Finol, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.495.134 y 13.781.835 respectivamente, otorgan poder de administración y disposición y en lo judicial a la ciudadana Mariela Chiquinquirá De Medeiros García, titular de la cédula de identidad Nro. 9.789.977.
De igual manera cursa a los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138), copia simple de poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana Yadira Socorro de Chacón, titular de la cédula de identidad Nro. 4.143.652 a la ciudadana Yanira Beatriz Socorro Valbuena, titular de la cédula de identidad Nro. 4.143.725, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 2018.
Este Tribunal considera pertinente reiterar lo que la doctrina ha desarrollado al respecto, y, en este sentido, el autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (pp.56-57, tomo III; 2004) establece lo siguiente:
“…b) Falta de capacidad de postulación o representación. Esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprende: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficiencia del poder o relación de representación por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda. Así por ej., en el caso de demandas intuitu personae, el poder debe ser especial para el caso, son pena de inadmisibilidad de la demanda (cfr comentario al Art. 154)”
Ahora bien, respecto a la falta de capacidad de postulación de las accionantes, advierte este Tribunal que en efecto las mismas no poseen el título de abogadas, desprendiéndose del contenido del poder otorgado a la co-demandante ciudadana Yanira Beatriz Socorro Valbuena, que el mismo no le faculta para obrar en instancia judicial, siendo conferido únicamente como “PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOCISIÓN”, así, al cursar en actas copia simple de documento de propiedad del apartamento 6-D a nombre de los ciudadanos Nectario Chacón Fuenmayor y Yadira Josefina Socorro de Chacón, documento protocolizado que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, y al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, propiedad expresamente aceptada por los demandantes de autos, y con ello la no demostración de la cualidad de propietaria por parte de la ciudadana Yanira Beatriz Socorro Valbuena, ni la validez en instancia judicial del mandato otorgado y que se pretende hacer valer en la presente controversia, es por lo que queda demostrada la falta de legitimación de la referida ciudadana para intentar y sostener la presente acción.- Así se decide.
Respecto a la ciudadana Mariela Chiquinquirá De Medeiros García, si bien la misma no posee título de abogada, de conformidad con el criterio de reciente data sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al haber estado asistida de abogado, de haber otorgado de manera inmediata poder Apud-Acta al abogado Henry Socorro Valbuena, en actas identificado, dicha falta de capacidad de postulación no representaría impedimento alguno para la interposición de la presente acción.
A tal respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha tres (03) de diciembre de 2018, expediente Nro. 16-1217 con Ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos estableció:
“…En este orden de ideas, y de la jurisprudencia ut supra señalada, en relación a la validez del otorgamiento de un poder en juicio a otra persona que no es abogado, se observa de la transcripción del poder que la ciudadana Mayra Alexandra Jesser Moncada le otorgó al ciudadano Calogero Pascuale Lipani, que dicho documento no es únicamente un poder de administración, si no que lo faculta ampliamente en materia judicial para designar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo juzgara conveniente o así lo requiera la ley, la juez en el análisis que hizo del poder en su sentencia, señaló que el mismo era solo un poder de administración sobre el inmueble objeto de litigio, y más adelante indicó, que existe por parte del co-demandado ciudadano Calogero Pascuale Lipani, una falta de representación para actuar, por carecer de capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio, cuya falta no se subsana ni aún asistido de abogado, declarando dicha representación en ilegitima, por lo que la juez yerra en su apreciación, en virtud de que se observa perfectamente de la transcripción ut supra que del poder otorgado por Mayra Alexandra Jesser Moncada al ciudadano Calogero Pascuale Lipani Giunta, faculta a éste último, expresamente en materia judicial, para comparecer y gestionar ante todas y cada una de las autoridades de la República, bien sean éstas judiciales, civiles, administrativas o fiscales, para intentar y contestar demandas y reconvenciones; oponer y contestar cuestiones previas, convenir, desistir, transigir; comprometer en árbitros arbitradores; promover evacuar las pruebas correspondientes en los juicios o juicio respectivo; repreguntar testigos, darse por citado, notificado y/o intimado en su nombre, absolver posiciones juradas; seguir todos los juicios o juicio en todas las instancias, grados, trámites e incidencias; interponer toda clase de recursos, bien sean éstos ordinarios o extraordinarios; hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes comprobantes de cancelación, recibos y finiquitos, pudiendo nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la Ley. Así se decide.
Razón por la cual esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada respecto de la decisión dictada el 27 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, por lo que en consecuencia se anula y se ordena al Juzgado competente dictar un nuevo fallo en atención a las consideraciones previas. Así se decide…”
Sin embargo, siendo que de las actas que conforman la presente causa se desprende que en la consecución de la sustanciación del presente juicio de nulidad, las intervenciones de la ciudadana Mariela Chiquinquirá De Medeiros García, fueron realizadas de manera personal amparándose en el poder que le fuera otorgado por los ciudadanos Carlos Augusto De Medeiros García y Yanlie Marina Suárez Finol, mismo que si bien le faculta para otorgar poder a abogados para asuntos judiciales, no le faculta para obrar en instancia judicial de manera personal al no poseer título de abogado lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, supuesto no aplicable al presente caso, pues la referida ciudadana en efecto no es co-propietaria del Edificio Verónica Isabel, al cursar en actas copia simple de documento de propiedad del apartamento 5-A a nombre del ciudadano Carlos Augusto de Medeiros García, titular de la cédula de identidad Nro. 13.495.134, documento protocolizado que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, y al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, propiedad expresamente aceptada por los demandantes de autos, y con ello la no demostración de la cualidad de propietaria por parte de la ciudadana Mariela Chiquinquirá De Medeiros García.- Así se decide.
A tal respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de junio de 2004, Expediente Nº 03-2845 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:
…”En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal comparte el criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a considerar que los actos realizados por aquellos que afirman ser apoderados que no son abogados en el libre ejercicio de su profesión no puede considerarse validos, así como tampoco pueden ser convalidados por la asistencia de un profesional del derecho, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia, y lo establecido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley de Abogados; por no tener capacidad de postulación.
Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, encuentra este Tribunal que la ciudadana Sol América Díaz Barreto, al actuar en representación de la ciudadana Gilda Grismenia Barreto, sin ser abogada, aún estando asistida por el abogado Mario Hollstein Roldan, incurre en una indefectible falta de representación, pues como se sentó con anterioridad, para el ejercicio de un poder judicial dentro del juicio, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, sin siquiera pueda suplirse con asistencia de abogado; siendo esto así, y al haber sido presentado el libelo por una persona que no tiene la capacidad de postulación para actuar en juicio en representación de otra, forzosamente este Operador de Justicia, en estricto acatamiento a la Jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, declara Inadmisible la presente demanda. Así se establece.
Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso establecido en la ley se ordena la notificación de la parte accionante…”.
De igual manera la misma Sala en sentencia de fecha veintinueve (29) de febrero del 2008, Nº 298 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Sobre la capacidad de postulación, señaló:
“Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.” (Resaltado propio)
Así mismo en fecha trece (13) de Agosto del 2008, sentencia Nº 1333 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, determinó:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella (…)
(…) En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio…” (Resaltado propio)
En esta perspectiva en fecha trece (13) de Agosto del 2008, sentencia Nº 1333 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:
“…En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación se conlleva en una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda que haya sido, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal)
Aunado a lo anteriormente señalado, el profesional del derecho Luis Bastidas, en su condición de apoderado demandado en tiempo oportuno, esto es, dentro de los cinco (05) días de su consignación, impugnó el poder autenticado ante la Notaría Publica Octava de Maracaibo estado Zulia, en fecha ocho (08) de octubre de 2014, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 110 de los libros respectivos, mediante el cual los ciudadanos Carlos Augusto D Medeiros García y Yanlie Marina Suárez Finol, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.495.134 y 13.781.835 respectivamente, otorgan poder de administración y disposición y en lo judicial a la ciudadana Mariela Chiquinquirá De Medeiros García, titular de la cédula de identidad Nro. 9.789.977, mismo que fuera consignado en copia simple, sin que la parte actora insistiera en su validez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que a la letra establece:
Artículo 429: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Por último, respecto a la ciudadana Milagros Becerra de Ríos, titular de la cédula de identidad Nro. 14.257.842, quien señalan las ciudadanas Yanira Socorro Valbuena y Mariela de Medeiros, asistidas por el abogado Henry Socorro Valbuena, en el escrito de fecha cuatro (04) de noviembre de 2022, es cónyuge del ciudadano Guillermo Ríos, sin embargo de la revisión de las actas que conforman la presente causa no cursa documental alguna que demuestre tal afirmación, por el contrario, fue consignado por la parte demandada, copia simple de documento de propiedad del apartamento 7-D a nombre del ciudadano Guillermo Enrique Ríos Barrios, titular de la cédula de identidad Nro. 3.509.551, documento protocolizado que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, y al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, propiedad expresamente aceptada por los demandantes de autos, en el cual se indica a la ciudadana Lisbeth Elena González de Ríos, titular de la cédula de identidad Nro. 3.778.692 como cónyuge del ciudadano Guillermo Ríos Barrios, y con ello la no demostración de la cualidad de propietaria por parte de la ciudadana Milagros Becerra de Ríos.- Así se decide.
En tal sentido, siendo necesario y de obligatorio cumplimiento para este Órgano Jurisdiccional la verificación de la correcta conformación de la relación jurídica procesal según las formalidades que la ley contempla, siendo posible el conocimiento a fondo de la controversia únicamente una vez verificada la inexistencia de vicios que pudiera afectar la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, encontrándose facultado el Juez para la vigilancia de la válida instauración del proceso, de modo que, advertido de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales, siendo el director del proceso, dicha circunstancia debe ser analizada en cualquier estado y grado, máxime ante la expresa invocación por la parte demandada.
Estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 1618, del 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946 que:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso...”
En tal sentido entiende esta Juzgadora que, pese a que en el caso in examine se determinó originariamente la necesidad de acceder a la admisión de la acción, lo que representa un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ello no impidió soportar que éste sea el único momento dentro del proceso en el cual se puede desvelar un elemento que determine la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, ello al advertir el operador jurídico que existe una causal de inadmisibilidad no reparada, la cual puede ser pre-existente o sobreviviente en el transcurso del proceso, encontrándose el Tribunal obligado a emitir pronunciamiento al respecto por ser materia de estricto orden público y que no puede ser relajado por las partes.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en el análisis cognoscitivo del caso bajo estudio así como los reiterados criterios jurisprudenciales antes señalados, aunado al examen de las actas que conforman la presente causa, en específico de los mandatos consignados y de los cuales se deriva la representación alegada, analizada la condición de las accionantes en el presente litigio, y, entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto procesal en un proceso concreto debe ser aquel a quien la ley le concede en abstracto el poder de realizar tales actos en el mismo, y a quien se reclama se encuentre efectivamente legitimado para sostener en juicio la reclamación planteada, así, al evidenciar este Tribunal la no constitución de la relación jurídico procesal de conformidad con las formalidades que la ley determina, y, encontrándose esta Juzgadora facultada para controlar la válida instauración del proceso advirtiendo los vicios en que haya incurrido la demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales, aún con posterioridad a la admisión de la demandada, es por lo que esta Sentenciadora advertida que quien se presenta alegando ser titular del derecho reclamado no se encuentra en relación con el objeto del litigio, al no ser copropietarias del Edificio Verónica Isabel, y no haber demostrado la facultad de obrar en nombre y representación de los propietarios legitimados para la interposición de la presente acción, circunstancia que resulta necesaria para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, deja establecido este Tribunal que, reservando la Ley de Propiedad Horizontal la titularidad de las acciones legales respecto a la impugnación de los acuerdos y/o decisiones tomadas en las Asambleas de propietarios dirigidas por la Junta de Condominio, resultando en consecuencia impretermitible declarar de manera oficiosa la falta de cualidad de la parte demandante.- Así se decide.
Establecida como fuera la falta de cualidad activa, resulta inoficioso para este Tribunal proceder al análisis de la caducidad alegada, así como del material probatorio promovido, o el estudio de los argumentos presentados por las partes intervinientes en la presente causa como sustento de la presente acción, pues al ser procedente la excepción perentoria de fondo resulta inadmisible la demanda incoada, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS CIUDADANAS MARIELA DE MEDEIROS, MILAGROS BECERRA de RIOS y YANIRA SOCORRO VALBUENA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.789.977, 14.257.842 y 4.143.725 respectivamente, y, en consecuencia, INADMISIBLE la acción que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO VERÓNICA ISABEL incoada en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO VERÓNICA ISABEL en la persona de los ciudadanos GIOVANNI SOCORRO RINCÓN, NORKA PARRA, OSCAR JOSÉ FINOL ARAUJO, ESPERANZA RODRÍGUEZ y JOSÉ MIGUEL SOCORRO RINCÓN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.762.940, 7.702.779, 4.536.622, 5.058.284 y 18.120.210 respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
Abg. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha siendo se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el N° 01
LA SECRETARIA
Abg. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
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