S-4444




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de diciembre de 2022
212º y 163°
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), distribución signada con el Nro. TMM-569-2022, contentiva de solicitud de Divorcio conjuntamente con: copia certificada de acta de matrimonio No. 721 de fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copias simples de las actas de nacimiento Nros. 350, 1.170, 527 y 303, de fechas siete (07) de febrero de mil novecientos noventa (1990), quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) y quince (15) de agosto de dos mil siete (2007), la primera expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia y las demás por el Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del estado Zulia y, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Oscar José Castejón Garcés, Jannett Coromoto Barboza Izturrieta, Jannelly Carolina Castejón Barboza, Oscar Josué Castejón Barboza, Dan José Castejón Barboza y Lorena Carolina Castejón Barboza, todo constante de diecinueve (19) folios útiles. Se le da entrada, fórmese solicitud y numérese. Realizada como fuera la revisión de la presente solicitud, pasa de seguidas este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a pronunciarse sobre la admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos Oscar José Castejón Garcés y Jannett Coromoto Barboza Izturrieta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.823.076 y 10.426.290, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho Lila Josefina Morillo Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.206, a fin de solicitar a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), Sentencia Nro. 1070 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, fueron modificadas a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, misma que estableciera:
“… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños…”.

Colorario de lo anterior, los Juzgados de Municipios resultan pues competentes para conocer de los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, sin embargo, de la lectura de la solicitud presentada, advierte este tribunal, la expresa manifestación por parte de los solicitantes del establecimiento del último domicilio conyugal en el Barrio Barlovento del Municipio Cabimas del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 47, 60, 754 del Código de Procedimiento Civil, así como del articulo 140 del Código Civil los cuales establecen:
Artículo 47 “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

Artículo 60 “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Artículo 754 “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. “

Artículo 140°: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal

Asimismo, la Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) de marzo de 2001, Expediente Nº 050 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció:

”… De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que el juez competente es el de la jurisdicción donde los cónyuges han establecido su domicilio, y por cuanto a los efectos de determinar la competencia en razón del territorio, es preciso establecer cual es el domicilio conyugal para el momento en que se intentó la demanda de divorcio…”

Ahora bien, en atención a las normas supra transcritas, en las cuales el legislador otorga la facultad a este Juzgado de declarar aun de oficio la incompetencia en razón del territorio, esto en virtud a la regla de la inderogabilidad de la misma en aquellas causas en las cuales intervenga el Ministerio Público, pues al tener naturaleza de orden público no puede ser relajado por convenio entre las partes, en consecuencia, establecido el ultimo domicilio conyugal en el Municipio Cabimas
del estado Zulia, según lo expresamente alegado por los solicitantes en actas, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código Civil se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente solicitud de Divorcio, ordenando su remisión al Tribunal con sede en la Ciudad de Cabimas que por distribución corresponda conocer.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE en razón del territorio para tramitar la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos Oscar José Castejón Garcés y Jannett Coromoto Barboza Izturrieta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.823.076 y 10.426.290 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho Lila Josefina Morillo Rivas, inscrita inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.206. SEGUNDO: en atención a la incompetencia antes declarada, SE DECLINA la presente solicitud al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con sede en la Ciudad de Cabimas que por distribución corresponda conocer, por lo que se ordena su remisión a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de su distribución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo. A los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA,


ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA

ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha, se dicto y se publico el fallo que antecede, bajo el Nº 05
LA SECRETARIA

ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS