S-4.443
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de diciembre de 2022
212° y 163°
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022), distribución signada con el No. TMM-532-2022, contentiva de solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos José Gregorio Briceño y Stephany Andrea Rincón Rico, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.793.729 y 19.844.070, asistidos por la profesional del derecho Maggelys Jkarolina Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.008, respectivamente. Désele entrada. Fórmese solicitud y numérese.
Ahora bien, siendo que transcurridos el lapso de tres días para firmar la presente solicitud, y por cuanto los ciudadanos José Gregorio Briceño y Stephany Andrea Rincón Rico, anteriormente identificados, asistidos por la profesional del derecho Maggelys Briceño Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.008, no hicieron acto de presencia a fin de cumplir con la firma de la solicitud planteada, seguidamente este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma previa las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos José Gregorio Briceño y Stephany Andrea Rincón Rico, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.793.729 y 19.844.070, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho Maggelys Brinceño Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.008, a fin de solicitar a este Tribunal, declare la disolución del vinculo matrimonial que les une de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), Sentencia Nro. 1070 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Ahora bien, establece los artículos 187 y 341 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 187: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En este sentido en atención a las disposiciones normativas en líneas anteriores citadas, y, siendo que los solicitantes no se presentaron en la oportunidad correspondiente a fin de firmar la solicitud interpuesta, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible la presente solicitud, por falta de firma.- Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos José Gregorio Briceño y Stephany Andrea Rincón Rico, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.793.729 y 19.844.070, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho Maggelys Briceño Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.008, en atención a la falta de firma de conformidad con la norma adjetiva civil.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes diciembre de dos mil veintidós (2022) Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA
ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, signada bajo el Nº 04
LA SECRETARIA
|