REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparecen los ciudadanos AVELINO ALFONSO MORALES FUENMAYOR y EVA BEATRIZ SOTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NO V-9.749.437 y V-9.723.990, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el ciudadano Marcos Giménez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO 142.969, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de enero de 1984, por ante el Registro Civil de La Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 73, que acompañan a la presente solicitud.
Que contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres; NATHALY CAROLINA MORALES SOTO, NAIDELIN CAROLINA MORALES SOTO y MAYERLIM CAROLINA MORALES SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NO V-17.460.848, V17.460.849 y V-24.361.991.
Celebrado el matrimonio y fijado el domicilio conyugal donde su unión matrimonial transcurrió armoniosamente, hasta aproximadamente mediados del mes de junio del año dos mil diez (2010), cuando inconvenientes múltiples hicieron imposible su vida en común, viendo que la situación no mejora, a pesar de los infructuosos intentos los ha llevado a tomar la determinación de separarse, como efectivamente Io hicieron, sin que hasta la fecha se haya producido reconciliación entre ellos, y por cuanto ha trascurrido hasta la fecha poco más de doce (12) años desde aquel hecho, Io cual se traduce en una ruptura prolongada de su vida en común.
En consecuencia, han decidido por mutuo consentimiento poner fin al vinculo matrimonial que los une en base al artículo 185 del Código Civil venezolano vigente y en concordancia al criterio jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio del año Dos Mil Quince (2015), signada con el No. 693, expediente 12-163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
En fecha veintinueve (29) de noviembre 2022, El Tribunal Admitió la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos AVELINO ALFONSO MORALES FUENMAYOR y EVA BEATRIZ SOTO GONZALEZ.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2022, el Alguacil Natural del Tribunal estampo diligencia informando que notificó al Fiscal del Ministerio Publico, en la misma fecha en auto por separado se agrego a las actas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No, 693 de fecha dos (02) de junio del año 2015 realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, y declara con carácter vinculante, que:
"La causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por Io cual cualquiera de los Cónyuges podrá demandar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N O 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento... "
A su vez, a la luz de esa sentencia se reconoce que el matrimonio se fundamenta en el consentimiento, razón por la cual se considera que la voluntad tendida como expresión del libre desenvolvimiento de la personalidad de cada o de los seres humanos, es suficiente para contraer el vínculo matrimonial así como también para disolverlo. También ha señalado que, si bien es cierto que el matrimonio crea familia, no toda la familia deriva única y exclusivamente del matrimonio, además la disolución del vínculo no significa que la familia se disuelva, pus en algunos casos es más conveniente disolver el vinculo que mantenerlo y más aún cuando algunos de los cónyuges o ambos, como en el caso de autos, no desean mantener la relación matrimonial.
La Sala Constitucional en la precitada sentencia número 693 continúa señalando:
esta Sala Constitucional declara de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente la voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges…”




El articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa estableció: "Se protege el matrimonio entre un hombre mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta los derechos y deberes de los cónyuges...". Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal, reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia en Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tienen derecho a la protección de la sociedad y del estado (artículo 16).
Con base en la sentencia citada, es adecuado considerar que la pretensión planteada por mutuo consentimiento por los ciudadanos AVELINO ALFONSO MORALES FUENMAYOR y EVA BEATRIZ SOTO GONZALEZ, anteriormente identificados, comporta el ejercicio simultáneo de derechos y garantías constitucionales, como lo son el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, ya que acuden frente a este Órgano Jurisdiccional a solicitar el divorcio, alegando que su vida conyugal fue interrumpida y por cuanto la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva.
En el caso que nos ocupa, la voluntad expresada por los cónyuges a la naturaleza jurídica de Io planteado, encontrándonos ante la ausencia de contención entre ellos para dar por terminada su relación, con lo cual se precisa que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia de fecha 02/06/2015, signada con el No. 693, donde el mutuo consentimiento ha sido contemplado por la Sala Constitucional como una causal para divorciarse y por su naturaleza el divorcio se enmarca dentro de la materia civil y de familia; por Io que la solicitud planteada en el caso de autos está ubicada en el contexto de la jurisdicción voluntaria, requiriendo solo el pronunciamiento del órgano jurisdiccional de la declaratoria de divorcio.
Se observa que anexo a la solicitud acompañaron copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha veintitrés (23) de enero de 1984, por ante el Registro Civil de La Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 73, copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de los cónyuges e hijos, así como copia certificada de Actas de Nacimientos de los ciudadanos NATHALY CAROLINA MORALES SOTO, NAIDELIN CAROLINA MORALES SOTO y MAYERLIM CAROLINA MORALES SOTO, plenamente identificados en Actas; instrumentos que son valorados por el Tribunal con fundamento en la previsiones del articulo 1.357 del Código Civil venezolano vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de él surgen efectos probatorios que demuestra la celebración del vinculo matrimonial celebrado entre las partes y de la misma manera que procrearon tres (03) hijos.
En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos AVELINO ALFONSO MORALES FUENMAYOR y EVA BEATRIZ SOTO GONZALEZ, veintitrés (23) de enero de 1984, por ante el Registro Civil de La Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 73. Así se decide.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. JORGE LUIS GONZALEZ PEREZ
LA SECRETARIA,

Abog. FABIANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se dicto el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30A.M). Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador, así la devolución de los documentos originales solicitados. LA SECRETARIA.