REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparecen los ciudadanos NUBIA DEL CARMEN RINCON DE MORENO y FRANCISCO JAVIER MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.496.964 y V-13.653.835, respectivamente, la primera domiciliada en Jurisdicción de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia y el segundo domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la ciudadana Jacquelin Roca Cabrera, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.888, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de febrero de 1999, por ante el Registro Civil de La Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 47, que acompañan a la presente solicitud.
Que contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Pozón, Vía Palito Blanco en Jurisdicción de la Parroquia La Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres JHONATAN D`ARON MORENO RINCÓN, ANYER JAVIER MORENO RINCÓN Y FRANYI KARELYS MORENO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.743.199, V-30.747.859 y V-30.747.858.
Durante los primeros años de matrimonio, su convivencia estuvo enmarcada dentro de la armonía y afecto propio de un matrimonio estable, se llevaban muy bien. Sin embargo, desde el 04 de febrero de 2017, comenzaron sus discusiones y problemas entre ambos y esto ha hecho que su amor se haya disipado y se haya perdido, produciéndose el irreparable deterioro de su matrimonio, lo cual los ha conllevado a la apatía, diferencias, cesación de su sentimientos y el interés de mantener su relación matrimonial, es por lo que manifiestan su voluntad inequívoca de divorciarse, ya esta mas que evidenciada la imposibilidad de convivir juntos pues ha surgido entre ambos el desafecto, el cual es definido por el Diccionario de la Real Academia Española como, “La falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o indiferencia.”
En consecuencia, han decidido por mutuo consentimiento poner fin al vínculo matrimonial que los une en base al artículo 185 del Código Civil venezolano vigente y en concordancia al criterio jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio del año Dos Mil Quince (2015), signada con el No. 693, expediente 12-163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
En fecha veintinueve (29) de noviembre 2022, El Tribunal Admitió la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos NUBIA DEL CARMEN RINCON DE MORENO y FRANCISCO JAVIER MORENO.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, el Alguacil Natural de este Tribunal estampo diligencia informando que notificó al Fiscal del Ministerio Publico, en la misma fecha en auto por separado se agrego a las actas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No, 693 de fecha dos (02) de junio del año 2015 realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, y declara con carácter vinculante, que:
“La causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los Cónyuges podrá demandar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
A su vez, a la luz de esa sentencia se reconoce que el matrimonio se fundamenta en el consentimiento, razón por la cual se considera que la voluntad entendida como expresión del libre desenvolvimiento de la personalidad de cada uno de los seres humanos, es suficiente para contraer el vínculo matrimonial así como también para disolverlo. También ha señalado que, si bien es cierto que el matrimonio crea familia, no toda la familia deriva única y exclusivamente del matrimonio, además la disolución del vínculo no significa que la familia se disuelva, pus en algunos casos es más conveniente disolver el vínculo que mantenerlo y más aún cuando algunos de los cónyuges o ambos, como en el caso de autos, no desean mantener la relación matrimonial.
La Sala Constitucional en la precitada sentencia número 693 continúa señalando:
“… esta Sala Constitucional declara de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente la voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges…”
El artículo 77de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal, reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia en Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tienen derecho a la protección de la sociedad y del estado (artículo 16).
Con base en la sentencia citada, es adecuado considerar que la pretensión planteada por mutuo consentimiento por los ciudadanos NUBIA DEL CARMEN RINCON DE MORENO y FRANCISCO JAVIER MORENO, anteriormente identificados, comporta el ejercicio simultáneo de derechos y garantías constitucionales, como lo son el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, ya que acuden frente a este Órgano Jurisdiccional a solicitar el divorcio, alegando que su vida conyugal fue interrumpida y por cuanto la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en un ruptura prolongada y definitiva.
En el caso que nos ocupa, la voluntad expresada por los cónyuges determina la naturaleza jurídica de lo planteado, encontrándonos ante la ausencia de contención entre ellos para dar por terminada su relación, con lo cual se precisa que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia de fecha 02/06/2015, signada con el No. 693, donde el mutuo consentimiento ha sido contemplado por la Sala Constitucional como una causal para divorciarse y por su naturaleza el divorcio se enmarca dentro de la materia civil y de familia; por lo que la solicitud planteada en el caso de autos está ubicada en el contexto de la jurisdicción voluntaria, requiriendo solo el pronunciamiento del órgano jurisdiccional de la declaratoria de divorcio.
Se observa que anexo a la solicitud acompañaron copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha veintisiete (27) de febrero de 1999, por ante el Registro Civil de La Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 47, copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de los cónyuges e hijos, así como copia certificada de Actas de Nacimientos de los ciudadanos JHONATAN D`ARON MORENO RINCÓN, ANYER JAVIER MORENO RINCÓN Y FRANYI KARELYS MORENO RINCÓN, plenamente identificados en Actas; instrumentos que son valorados por el Tribunal con fundamento en la previsiones del artículo 1.357 del Código Civil venezolano vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de él surgen efectos probatorios que demuestran la celebración del vínculo matrimonial celebrado entre las partes y de la misma manera que procrearon tres (03) hijos.
En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos NUBIA DEL CARMEN RINCON DE MORENO y FRANCISCO JAVIER MORENO, veintisiete (27) de febrero de 1999, por ante el Registro Civil de La Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 47. Así se decide.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ


Abog. JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA


Abog. FABIANA RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se dictó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M). Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivó en el copiador, así la devolución de los documentos originales solicitados. LA SECRETARIA