REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 8195-2022.
MOTIVO: DESALOJO

La presente litis se inicia cuando el ciudadano FERNANDO ATENCIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.645.758, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 13.615, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en mi carácter de APODERADO JUDICIAL de la sociedad mercantil INVERSIONES SAFAYEH C.A., con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de octubre de 1.991, bajo el No. 39, Tomo 4-A, representación la mía que acredito conforme al mandato de representación procesal conferido por mi representada ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 3 de noviembre de 2020, anotado bajo el No. 28, Tomo 30, Folios 97 hasta 99 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, incuó formal demanda contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAFAYEH C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DISTRIBUCIONES ISSA, C.A., y la Sociedad Mercantil V-GUARD DE VENEZUELA, C.A. (V-GUARD, C.A.), con motivo del DESALOJO.-
En fecha veintitrés (23) de agosto del año 2021 este Tribunal admitió la presente causa por no ser contraria al orden público y se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DISTRIBUCIONES ISSA C.A y la Sociedad Mercantil V-GUARD DE VENEZUELA C.A, en la persona de su representante el ciudadano KASSEM ISSA FATTAH. Posteriormente en fecha primero (01) de septiembre del año 2021 el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano FERNANDO ATENCIO BARBOZA presentó escrito solicitando se practicara la citación al ciudadano KASSEM ISSA FATTAH. En fecha tres (03) de septiembre del año 2021 el alguacil de este Tribunal presento informe manifestando haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, la cual fue practicada en fecha quince (15) de septiembre del mismo año. Seguidamente en fecha treinta (30) de septiembre del año 2021 el representante judicial de la parte actora FERNANDO ATENCIO BARBOZA y el representante judicial de la parte demandada ciudadano RICARDO HOMEZ CONTRERAS presentaron escrito acordando de mutuo acuerdo frente al Juez de este Tribunal suspender la causa por un lapso de quince (15) días hábiles. En la misma fecha se agregó poder judicial amplio y suficiente conferido a los abogados MARIO TORRES, MARIO A. TORRES, RICARDO HOMEZ, EUNARDO MARMOL Y SORAIDA QUINTERO por la parte demandada KASSEM ISSA FATTAH en su carácter de Presidente de las Sociedades Mercantiles MEGA DISTRIBUCIONES ISSA C.A y V-GUARD DE VENEZUELA, C.A. En fecha primero (01) de octubre de año 2021 este Tribunal suspende el presente Procedimiento de acuerdo a lo solicitado por ambas partes intervinientes en el juicio, de acuerdo en lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En fecha cinco (05) de noviembre del año 2021 los representantes judiciales de ambas partes de este juicio FERNANDO ATENCIO BARBOZA y RICARDO HOMEZ CONTRERAS presentaron escrito acordando de mutuo acuerdo frente al Juez de este Tribunal suspender la causa por un lapso de quince (15) días hábiles. En la misma fecha este Tribunal mediante lo solicitado por las partes ordenó la suspensión de la causa. En fecha nueve (09) de diciembre del año 2021 el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ presentó escrito de contestación de la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de las partes de la demanda, solicitando a este Tribunal la improcedencia de la presente acción. En fecha trece (13) de diciembre del 2021 el Tribunal mediante auto ordeno realizar por secretaria los cómputos correspondientes a los días de despacho transcurridos siendo estos que desde el primero (01) de octubre al veintidós (22) de octubre transcurrieron la suspensión de los quince (15) días de despacho virtual solicitado por las partes, desde el veinticinco (25) de octubre hasta el cuatro (04) de noviembre transcurrieron nueve (09) días de despacho virtual para la contestación de la demanda, luego del cinco (05) de noviembre hasta el veintiséis (26) de noviembre transcurrieron los quince (15) días de suspensión solicitados por las partes y desde el día veintinueve (29) de noviembre hasta la presente fecha transcurrieron once (11) días de despacho virtual para la contestación de la demanda, todas las fechas mencionadas correspondientes al año 2021. Así mismo en fecha catorce (14) de diciembre del año 2021 este tribunal dictó auto fijando el cuarto día de despacho para celebrar la audiencia preliminar. En fecha veinte (20) de enero del año 2022 presentes en la sala del despacho de este Tribunal los apoderados judiciales de ambas partes ciudadanos FERNANDO ATENCIO BARBOZA y EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ celebraron la audiencia preliminar en la cual el apoderado judicial de la parte demandante ratificó en todo el contenido del libelo de demanda tanto los hechos como el derecho que la asiste así como las pruebas que las acompañan y presentó escrito con sus anexos probatorios. Así mismo, el apoderado judicial de la parte demandada ratificó en todo el contenido del libelo de demanda tanto los hechos como el derecho que la asiste así como las pruebas que las acompañan. En fecha veinticinco (25) de enero de 2022 este Tribunal dictó auto abriendo el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho a fin de que las partes promuevan las pruebas que a bien tengan. En fecha dos (02) de febrero del año 2022 el apoderado judicial de la parte accionante FERNANDO ATENCIO BARBOZA presentó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos libelo de consignación presentado por ante el Tribunal cuarto de Municipios, copia certificada del acta constitutiva, copia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “Inversiones SAFAYEH C.A”. En fecha dos (02) de febrero del año 2022 el apoderado judicial de la parte demandada abogado EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ, presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha tres (03) de febrero del 2022 este Tribunal Sexto de Municipio dictó auto ordenando darle entrada y agregar a las actas los escritos de pruebas presentadas por las partes del presente juicio. En fecha diez (10) de febrero del año 2022 este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes por no ser ilegales, ni impertinentes para ser apreciadas en la Audiencia oral, a excepción de las promoción de pruebas de exhibición de documentos por no cumplir con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que debieron ser promovidas conjuntamente con el escrito libelar. Así mismo se estableció el lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas de acuerdo al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En fecha catorce (14) de febrero del 2022 en apoderado judicial de la parte demandante abogado FERNANDO ATENCIO BARBOZA consigno escrito de apelación a la resolución proferida al momento de admitir los medios probatorios. Aunado a esto solicito la parte demandante oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para autorizar el cumplimiento de las diligencias solicitadas en el escrito de promoción de pruebas. En fecha dieciocho (18) de febrero del año 2022 este Tribunal dictó auto escuchando la apelación interpuesta en un solo efecto, como lo establece el artículo 357 del código de procedimiento civil y se insta a que el demándate indique las copia que se expedirán al Tribunal Superior para que sea escuchada la apelación planteada. En fecha veintidós (22) de febrero del año 2022 el apoderado judicial de la parte demándate abogado FERNANDO ATENCIO BARBOZA consignó escrito donde solicitó que sea devuelto previa certificación de las Actas Constitutiva-Estatutaria de su representada “Inversiones SAFAYEH C.A”. En fecha veintidós (22) de Febrero de 2022 el apoderado judicial de la parte accionante abogado FERNANDO ATENCIO BARBOZA, consignó escrito solicitando copias del presente expediente para ser remitidas al Tribunal de alzada para el conocimiento del asunto, de acuerdo al artículo 295 de la Ley adjetiva. En fecha veintidós (22) de Febrero de 2022 el alguacil de este tribunal ciudadano MELVIN A. FERNÁNDEZ M, manifestó que se trasladó a la siguiente dirección: avenida 4 bella vista entre calles 84 y 83, en la sede bancaria BANESCO, donde fue atendido por la gerente YUSELIS URDANETA, la cual le recibió los oficios N° 35-2022, junto con sus copias certificadas, alegando que la ciudadana antes mencionada le devolvió una copia del oficio firmada y sellada la cual se introdujo al expediente N° 8195-2021. En fecha veintidós (22) de Febrero de 2022, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia entrega oficio Nº 35-2022 a la gerente de la entidad bancaria BANESCO alegando la relación de las transferencias bancarias de las pensiones arrendaticias entre el mes de agosto y diciembre de 2019, la cual fue realizada por “Mega Distribuciones ISSA, C.A” En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2022, el alguacil de este tribunal alega que el día veintidós (22) de febrero de 2022, se trasladó a la avenida 2 (el milagro) con calle 84, sede judicial Torre Mara, en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue atendido por la ciudadana JOSMILY CHIQUINQUIRA GUERRERO HERNANDEZ, la cual es secretaria del juzgado, recibiéndole los oficios Nº 36-2022 (original y copia), dicha ciudadana le entrego copia del oficio Nº 36-2002 firmada y sellada, este fueron agregados al expediente Nº 8195-2021. En fecha diez (10) de Febrero de 2022 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta oficio Nº 36-2022. En fecha de ocho (08) de Marzo de 2022, este tribunal ordena a la parte actora remitir las copias certificadas del expediente Nº 8195-2022, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento para que sea distribuido para cualquier Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha de veinticuatro (24) de Marzo de 2022, se recibió del tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el oficio Nº 32- 2022 conjuntamente con la consignación Nº 227 de fecha de tres (3) de Marzo de 2022. En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2022, el apoderado judicial abogado FERNANDO ATENCIO BARBOZA, consigno escrito donde solicito al tribunal que remita nuevamente información sobre el oficio Nº 35-2022, de fecha diez (10) de febrero de 2022, a la entidad bancaria BANESCO. En fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, vista la diligencia presentada por el apoderado judicial FERNANDO ATENCIO BARBOZA, el tribunal ordenó ratificar oficio emitido a la entidad bancaria BANESCO. En fecha primero (01) de Abril de 2022 el Alguacil Temporal de este Tribunal alega que se trasladó a la siguiente dirección: avenida 4 bella vista entre calles 84 y 83, en la sede bancaria BANESCO, fue atendido por la ciudadana NUSDI URDANETA en su carácter de gerente de dicha institución, la cual recibió los oficios Nº 65-2002 la cual firmo y sello, devolviéndole así la copia del oficio antes mencionado, agregándolo a las actas del expediente Nº 8195-2021. En primero (01) de Abril de 2022 el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia entrega oficio Nº 65-2022 a la gerente de la entidad bancaria BANESCO, alegando la relación de las transferencias bancarias de las pensiones arrendaticias entre el mes de agosto y diciembre de 2019, la cual fue realizada por “Mega Distribuciones ISSA, C.A. En fecha seis (06) de Abril de 2022 el apoderado judicial abogado FERNANDO ATENCIO BARBOZA, consigno escrito donde alega el haber presentado los archivos entregados en la entidad bancaria, el cual fue ratificado por este órgano Jurisdiccional para lograr la evacuación del medio de prueba. En fecha ocho (08) de Abril de 2022, el Tribunal ordena librar oficio a la Superintendencia De Las Instituciones Bancarias (SUDEBAN) en relación a las sociedad Mercantil “Inversiones SAFAYEH C.A” en contra la sociedad Mercantil “Inversiones Distribuciones ISSA C.A” y la sociedad Mercantil “V-GUARD de Venezuela, C.A”. En fecha ocho (08) de abril de 2022 el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia entrega oficio Nº 70-2022 a la Superintendencia De Las Instituciones Bancarias (SUDEBAN). En fecha diez (10) de Mayo de 2022 el Alguacil de este Tribunal alega que se trasladó a la avenida 15 (Las Delicias) con calle 75, diagonal al Gran Hotel Las Delicias, local Nº 70-02, en la sede de las oficinas de envíos nacionales e internacionales ZOOM, entrego original y copia del oficio Nº 70-2022, entregándole así la copia firmada y sellada de dicho oficio, el recibo de pago del envió a la Ciudad de Caracas, Factura Nº 01E082-00414465, el cual se agregó al expediente Nº 8195-2021. En fecha catorce (14) de junio de 2022 se recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial auto para la consignación de las resultas de la apelación, este Tribunal ordena agregar a las actas. En fecha ocho (08) de julio de 2022 se recibió oficio de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) de fecha nueve (09) de junio del año 2022, signado con el No. SIB-DSB-CJ-PA-03833, el cual se ordena agregara a las actas del presente expediente. En fecha doce (12) de julio de 2022 el Tribunal ordena librar la Boleta de Notificación a la parte demandada Sociedades Mercantiles MEGA DISTRIBUCIONES ISSA, C.A., y V-GUARD DE VENEZUELA, C.A. (V-GUARD C.A.), para hacer de su conocimiento la reanudación de la presente causa. En fecha diecinueve (19) de septiembre la Juez de este Tribunal recibió convocatoria N° 017-2022, se dictó abocamiento en el cual se designa a la ciudadana abogada ANDRIT MONTIEL RINCON como Juez suplente de este Tribunal, por lo que en aras de resguardar la Tutela Judicial Efectiva este Tribunal ordenó librar las respectivas Boletas de Notificación a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAFAYEH C.A., representado por el ciudadano FERNANDO ATENCIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3-645.758, domiciliado en el Municipio Maracaibo, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DISTRIBUCIONES ISSA C.A., y a la Sociedad Mercantil C.A. V-GUARD DE VENEZUELA, C.A. (V-GUARD) ambas Sociedades Mercantiles representadas por su Presidente el ciudadano KASSEM ISSA FATTAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.202.282, domiciliado en el mismo Municipio. Además en la misma fecha se recibió oficio del BANCO UNIVERSAL BANESCO, de fecha diez (10) de junio de 2022 el cual se agregó al expediente. En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, el Alguacil Titular de este Tribunal alega que se trasladó a la calle 84, Edificio Emperador, Sector Valle Frío, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para notificar al abogado FERNANDO ATENCIO BARBOZA, quien recibió original y copia de las Boletas de Notificación. En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, se recibió escrito de la parte actora solicitando la reanudación de la presente causa. Además en la misma fecha el Alguacil Titular de este Tribunal alega que se trasladó al Sector Casco Central, Calle 95, Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, Local No. 78, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y citó personalmente al ciudadano EUNARDO JOSÉ MARMOL RODRIGUEZ, quien recibió los originales y copias de las Boletas de Notificación. Además en la misma fecha este Tribunal ordenó notificarle a las Sociedades Mercantiles MEGA DISTRIBUCIONES ISSA, C.A., y V-GUARD DE VENEZUELA, C.A. (V-GUARD C.A.) que por cuanto consta en las actas todas las pruebas promovidas, este Tribunal acordó fijar fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Oral. En fecha catorce (14) de octubre de 2022, este Tribunal acuerda fijar para el día veinticuatro (24) de noviembre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para llevar a efecto la Audiencia oral en el presente juicio. En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.) las cuales son el día y hora fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral y Pública en el Expediente signado con el N° 8195-2021, la cual fue celebrada en dicha fecha, donde este Juzgado manifestó oralmente una síntesis del fallo, y siendo la oportunidad legal para la transcripción escrita del fallo completo conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a transcribir el fallo completo de caso sub-judice. Considerando los resultados de la tramitación de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:

PUNTOS CONTROVERTIDOS

1.- El incumplimiento de la parte accionada en la entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia en virtud del vencimiento de la prórroga legal.-
2.- La prohibición taxativa de solicitar la resolución Unilateralmente del contrato de arrendamiento.-
PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
1.- Promueve todas las documentales acompañadas con el libelo de la demanda, estos medios probatorios no fueron tachados de falsos por la contraparte, en tal sentido se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
2.- Promueve prueba de informe al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue evacuada y se informó lo siguiente: “le informo que en la consignación, consignada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DISTRIBUCIONES ISSA, C.A., y la Sociedad Mercantil V-GUARD DE VENEZUELA, C.A. (V-GUARD, C.A.), a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAFAYEH C.A., por lo que esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se Decide.-
3.- Notificación Judicial No. S-4250, tramitada por ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se Decide.-
4.- Promueve prueba de informe de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, por lo que esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1.- Promueve el mérito favorable de las actas, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, páginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece
MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Conforme a lo antes indicado esta Juzgadora procede en primer lugar a analizar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia existente en el caso de marras y al respecto se aprecia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo de fecha 12 de agosto de 2015, anotado bajo el N° 29, Tomo 103, folios 90 al 93, instrumento que se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-, en especial a la cláusula segunda, la duración del contrato de arrendamiento era de un año contado a partir del primero de febrero de 2012, prorrogable automáticamente y consecutivamente por períodos iguales, si antes del vencimiento del término fijo cualquiera de sus partes contratantes no manifestare por escrito a la otra parte su deseo de no continuar con el contrato de arrendamiento con anticipación mínima de (60) días, se evidencia de las actas que la parte accionante en fecha 02 de Diciembre de 2.014 realizó con el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, instrumento que se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-, del análisis de la notificación judicial mediante la cual la parte actora hace del conocimiento de la demandada su voluntad de no prorrogar convencionalmente la relación arrendaticia, del análisis de la referida notificación se evidencia que se realizó con una anticipación de (29) días del mes de diciembre de 2.014 y (31) días del mes de enero de 2.015, lo que hace un total de sesenta días antes de la finalización del contrato de arrendamiento, adecuándose el lapso a lo indicado en la cláusula segunda ante indicada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, de ahí que a partir del 01 de febrero de 2.015 se iniciaba la prorroga legal que corresponde, siempre y cuando estuviese la parte demandada solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y cumplido con las demás obligaciones derivadas del contrato y de las leyes, tal y como lo establece el artículo 25 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al respecto se aprecia del escrito libelar que la parte accionante alude que la accionada adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de Febrero de 2015, se evidencia que al mes de enero la demandada se encontraba solvente por lo que el 01 de Febrero de 2.015 se inició la prórroga legal arrendaticia la cual finalizó el 01 de Febrero de 2016, por cuanto la relación arrendaticia conforme el artículo 26 Ejusdem establece que cuando la relación arrendaticia es mayor de un año y menor de cinco años, la prórroga legal correspondiente es de un año, de manera que el 01 de febrero de 2.016, le nació la obligación a la parte demandada de entregar el bien objeto de la relación arrendaticia en virtud de la finalización del contrato tanto en forma contractual como legal. Así se Establece.-
Ahora bien habiendo indicado la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia y habiendo terminado el lapso del contrato de arrendamiento en forma contractual y legal le corresponde a la parte demandada la entrega del bien arrendado.-
En este orden de ideas, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya se actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denominan prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Artículo 1.354 C. C.: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Disposición ésta última que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
En este orden de ideas, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, Conforme a lo antes indicado esta Juzgadora procede en primer lugar a analizar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia existente en el caso de marras y al respecto se aprecia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo de fecha 12 de agosto de 2015, anotado bajo el No. 29, Tomo 103, folios 90 al 93, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, instrumento que se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-, en especial a la cláusula segunda del contrato, el término de duración de la convención de arrendamiento, se fijó por un (1) año contado a partir del quince (15) de junio de 2015 (dies a quo), hasta el catorce (14) de junio de 2016, es decir, que convencionalmente las partes determinaron el momento preciso o el punto de partida y concreto en el tiempo (tiempo inicial), prorrogable solo una vez por un periodo igual, así mismo una vez transcurrido el periodo inicial de un (1) año entre (15) de junio de 2015, hasta el catorce (14) de junio de 2016, se cumplió igualmente la única extensión convencional contemplada en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que les une, y ello ocurrió entre el 15 de junio de 2016 al 15 de junio de 2017 (dies ad quem), por lo cual discurrió íntegramente el término fijo del contrato preestablecido convencionalmente, para la conclusión o finalización de la relación arrendaticia en los términos pactados, es decir, que en la convención de arrendamiento escrita quedó determinada la longitud temporal para su agotamiento conclusivo, se evidencia de las actas que la parte accionante cumplió también íntegramente la Prórroga Legal de un (1) año, entre el 15 de junio de 2017 hasta el 15 de junio de 2018, en fecha dos (2) de diciembre de 2020, realizó con el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la respectiva notificación, instrumento que se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-, del análisis de la notificación judicial mediante la cual la parte actora hace del conocimiento de la demandada su voluntad del desahucio del contrato de arrendamiento, por cuanto la relación arrendaticia conforme el artículo 26 Ejusdem establece que cuando la relación arrendaticia es mayor de un año y menor de cinco años, la prórroga legal correspondiente es de un año, de manera que el 01 de febrero de 2.016, le nació la obligación a la parte demandada de entregar el bien objeto de la relación arrendaticia en virtud de la finalización del contrato tanto en forma contractual como legal. Así se Establece.-
Ahora bien habiendo indicado la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia y habiendo terminado el lapso del contrato de arrendamiento en forma contractual y legal le corresponde a la parte demandada la entrega del bien arrendado, de manera que conforme a lo antes indicado y en aplicación de la disposiciones legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico ténganse por el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dispone en el encabezamiento del Artículo 26, y los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y dado que los alegatos y probanzas esgrimidas por la parte demandada no lograron demostrar el cumplimiento de la obligación reclamada, es por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada. Así se Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAFAYEH C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DISTRIBUCIONES ISSA, C.A., y la Sociedad Mercantil V-GUARD DE VENEZUELA, C.A. (V-GUARD, C.A.), en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora a:
PRIMERO: la entrega del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia libre de personas y cosas en el mismo estado en que fue arrendado.
Así mismo se condena en costas a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES DISTRIBUCIONES ISSA, C.A., y la Sociedad Mercantil V-GUARD DE VENEZUELA, C.A. (V-GUARD, C.A.), por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE:

ABOG. ANDRIT MONTIEL RINCÓN.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL:

ABOG. EEDIAM MARQUEZ.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se registró bajo el N° 84. EL SECRETARIO ACCIDENTAL:

ABOG. EEDIAM MARQUEZ.-
























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