REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
212º y 163º
SOLICITUD N° 6577-2022
INTRODUCCIÓN

Recibida la anterior solicitud conjuntamente con sus anexos, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada, fórmese solicitud y numérese. Correspondió conocer a este Juzgado por efectos de la distribución proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 15 de Diciembre de 2022, signada con el N° TMM-578-2022, Demanda que por OFERTA REAL DE PAGO, sigue la Sociedad Civil CONSULTORES JURIDICOS ASOCIADOS, S.C., representados por los ciudadanos TAYDEE ROMERO CASANOVA y JOSE VICENTE MATOS SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.305.744 y V-11.862.526 respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros.76.973 y 63.957, en su carácter de Directores, y de este domicilio. En consecuencia, vista la solicitud y los recaudos anexos, este Tribunal, antes de pronunciarse acerca de la admisión de ésta, OBSERVA:
La Solicitante, en términos generales, plantea lo siguiente:
Que desde el día 21 de Febrero del año 2007, por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 71, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones, celebro contrato de arrendamiento escrito con la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA GAMA C.A., sobre un local comercial, signado con la letra “C”, ubicado en la planta baja y Mezzanina del edificio Doctor Portillo, situado en la calle 78 (Dr. Portillo), entre avenidas 3F y 3E, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que a partir del mes de Diciembre del año 2017, la Sociedad Civil CONSULTORES JURIDICOS ASOCIADOS, S.C., en su carácter de arrendatario, no tuvo más contacto con la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA GAMA C.A., en su carácter de arrendador, para dar cumplimiento a el pago de los cánones de arrendamientos del local comercial antes identificado.
Acontece que a partir del mes de Diciembre del año 2017, el canon de arrendamiento vigente consensuado entre la Sociedad Civil CONSULTORES JURIDICOS ASOCIADOS, S.C., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA GAMA C.A., era por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 18.000,oo), que en la actualidad, en virtud de las dos reconversiones monetarias ocurridas con posteridad, para la actualidad equivale a la cantidad de Bs. 0,00000018.
Alega la Sociedad Civil CONSULTORES JURIDICOS ASOCIADOS, S.C., que para el presente mes de Diciembre de año 2022, ha dejado de pagar la cantidad de sesenta y un (61) meses de cánones de arrendamientos, que ha razón de Bs. 0,00000018 mensuales equivalen la cantidad de Bs. 0,00001098.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Se evidencia del escrito de solicitud que la la Sociedad Civil CONSULTORES JURIDICOS ASOCIADOS, S.C., pretende mediante el procedimiento de Oferta Real, consignar el pago del canon arrendaticio, lo que genera la necesidad para esta Juzgadora de analizar la pertinencia de esta vía, existiendo un procedimiento especial previsto en una ley especial, que regula todo lo concerniente a la consignación arrendaticia.
En efecto, toda deuda presupone un pago y con el procedimiento de oferta real se garantiza al deudor la extinción, por pago de sus acreencias. Así pues, la oferta real sólo tiene la finalidad de extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible materialmente efectuar dicho pago por otros medios.
Afirma el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su texto “CANON ARRENDATICIO Y SU PRAXIS PROCESAL”, que la consignación Inquilinaria puede entenderse como una forma excepcional de pago judicial, mas no como oferta de celebrar un contrato. En efecto, cuando el arrendador rehúsa recibir el pago del alquiler, la Ley concede al arrendatario el derecho a consignarlo en los términos del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Incluso, de modo general y para el efecto liberatorio de las obligaciones no arrendaticias, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida (Art. 1.306 del Código Civil); siendo que mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación (art. 1.310, CC); en tanto que cuando el deudor ha obtenido una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, la cual haya declarado buenos y válidos la oferta y el depósito, no puede, ni aun con el consentimiento del acreedor, retirar el depósito en perjuicio de sus codeudores o de sus fiadores (art.1.311 Código de Procedimiento Civil).
La consignación Inquilinaria es una forma excepcional de pago judicial, porque esa consignación la establece el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario y mediante un trámite especial, sólo realizable en el ámbito Inquilinario; hasta el punto de que en virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, y tal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al regular el procedimiento de consignación, la suma de dinero consignada, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero, mientras que en materia de oferta no Inquilinaria la aceptación de la oferta puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta, pues como principio general el contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
En el caso de la oferta real y depósito, el pago no se perfecciona sino por la aceptación de la oferta o por la sentencia respectiva, de modo que mientras no exista una u otra el deudor podrá retirarlo.
Así las cosas, resultan apreciables las diferencias entre el procedimiento de oferta real y el de consignación Inquilinaria, no solo en cuanto al procedimiento sino en cuanto a los sujetos, pues en aquel el legitimado sería cualquier deudor, y en este, solo el arrendatario con respecto al pago de los cánones arrendaticios.
El Artículo No. 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos establece el ámbito de aplicación del instrumento, y en ese sentido prevé que el mismo regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a viviendas, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales. Esto quiere decir que todo lo que tenga que ver con la materia de arrendamiento se regirá por lo estipulado en dicho Decreto Ley el cual es de orden público de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7 del mismo instrumento legal. Por lo tanto, todo lo referente a los cánones de arrendamiento insolutos por falta de aceptación del arrendador deberá resolverse con el procedimiento pautado en el Título VII del Capítulo Primero del mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que específicamente en su Artículo 51 establece que cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe el nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el Tribunal del Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Lo que claramente denota que la falta de aceptación de pago de los cánones de arrendamiento vencidos deberá dilucidarse por el procedimiento de consignaciones arrendaticias contemplada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no por el procedimiento de Oferta Real de Pago previsto en el Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, es evidente que la utilización del procedimiento de Oferta Real con Subsiguiente Depósito utilizado para consignar cánones de arrendamientos vencidos es contrario al espíritu y razón del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece un procedimiento específico de consignación arrendaticia para esos casos. Vistas así las cosas se debe declarar improcedente la presente Oferta Real de Pago con Subsiguiente Depósito por falta de idoneidad del procedimiento utilizado y en consecuencia de ello, negarse el trámite y por ende su admisión.
Con mérito en las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que la solicitud por OFERTA REAL que interpuso la Sociedad Civil CONSULTORES JURIDICOS ASOCIADOS, S.C., es IMPROCEDENTE, y en consecuencia se declara INADMISBLE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE:

ABOG. ANDRIT MONTIEL RINCON.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ABOG. MICHELLE ESPINOZA.-
En la misma fecha se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y se registró bajo el N° 91-2022. LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ABOG. MICHELLE ESPINOZA.-




AMR
SOL. N° 6577