REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 8199-2022
MOTIVO: LIBERACIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de Maracaibo, Estado Zulia, de la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, incoada por los ciudadanos MARLENE BEATRIZ ARRIETA DE MARIN y ALEXIS JOSE MARIN TINEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.517.824 y V-3.777.073, representado judicialmente por la abogada en ejercicio DAILYN FERNANDEZ SEMPRUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.262.605, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 285.358, en contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES PUERTO CABALLO, representado por el ciudadano JUAN JOSE ANDRADE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 101.481, y de este domicilio.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2022, se recibió de manera virtual la presente demanda de EXTINCION DE HIPOTECA, seguida por la ciudadana ANDREA KARINA ARRIETA NEGRETTE en contra de la Sociedad de Comercio INVERSIONES PUERTO CABALLO, la cual es representada por el ciudadano JUAN JOSE ANDRADE GONZALEZ, igualmente se le dio entrada y se formó expediente.
En fecha dos (02) de marzo del año 2022, se admitió en cuanto a lugar a derecho, por no ser contrario al orden público, ni a ninguna disposición expresa en la ley, la presente demanda.
En fecha veintiocho (28) de marzo del año 2022, la ciudadana ANDREA KARINA ARRIETA NEGRETTE consignó los emolumentos y recaudos necesarios para que se practique la citación del demandado. Asimismo, confirió poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio GENESIS TERAN GRATEROL y DAILYN ADRIANA FERNANDEZ SEMPRUN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 260.383 y 285.358 respectivamente.
En fecha treinta (30) de marzo del año 2022, este Tribunal dictó auto donde ordenó librar Boletas de Citación a la Sociedad de Comercio INVERSIONES PUERTO CABALLO, la cual es representada por el ciudadano JUAN JOSE ANDRADE GONZALEZ, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de abril del año 2022, la apoderada judicial de la parte actora, abogada DAILYN ADRIANA FERNANDEZ SEMPRUN, consignó diligencia aunado a la dirección para que a los fines pertinentes, se practique la citación personal de la parte demanda.
En fecha ocho (08) de abril del año 2022, este Tribunal dictó auto ordenando librar Boleta de Citación a la Sociedad de Comercio INVERSIONES PUERTO CABALLO, la cual es representada por el ciudadano JUAN JOSE ANDRADE GONZALEZ, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de mayo del año 2022, los ciudadanos MARLENE BEATRIZ ARRIETA DE MARIN y ALEXIS JOSE MARIN TINEDO, acudieron a este Tribunal y confirieron poder apud-acta a la abogada en ejercicio DAILYN ADRIANA FERNANDEZ SEMPRUN.
En fecha ocho (08) de junio del año 2022, el Alguacil Temporal de este Tribunal consignó diligencia donde expuso la imposibilidad de citar a la Sociedad de Comercio INVERSIONES PUERTO CABALLO, representado por el ciudadano JUAN JOSE ANDRADE GONZALEZ.
En fecha trece (13) de junio del 2022, la abogada de la parte actora consignó diligencia solicitando se libren los carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo en fecha catorce (14) de junio del año 2022, el Tribunal ordenó librar el respectivo cartel de citación.
En fecha primero (01) de julio del año 2022, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia y anexos, contentivas de las constancias de las publicaciones de prensa de los Carteles de Citación.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2022, la Secretaria Titular de este Tribunal expuso haber fijado Cartel de Citación en la sede de la Sociedad de Comercio PUERTO CABALLO, en la persona del ciudadano JUAN JOSE ANDRADE GONZALEZ.
En fecha veintidós (22) de septiembre del año 2022, el apoderado judicial de la parte accionante DAILYN ADRIANA FERNANDEZ SEMPRUN presentó diligencia solicitando se proceda a designar defensor Ad-Litem.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2022, este Tribunal designó a la abogada en ejercicio NATHALY DEL CARMEN QUERALES RUDIÑO como defensor Ad-Litem y ordenó su notificación.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del 2022, el Alguacil Titular de este Tribunal expuso haber notificado a la abogada en ejercicio NATHALY DEL CARMEN QUERALES RUDIÑO.
En fecha treinta (30) de septiembre del año 2022, este Tribunal llevó a efecto la juramentación de la abogada en ejercicio NATHALY DEL CARMEN QUERALES RUDIÑO como defensor Ad-Litem de la Sociedad de Comercio INVERSIONES PUERTO CABALLO, representado por el ciudadano JUAN JOSE ANDRADE GONZALEZ.
En fecha trece (13) de octubre del 2022, la apoderada judicial de la parte demandante abogada DAYLIN ADRIANA FERNANDEZ SEMPRUN consignó diligencia exponiendo haber consignado los medios para que sea practicada la citación de la parte demandada en la persona de NATHALY DEL CARMEN QUERALES RUDIÑO como defensor Ad-Litem.
En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2022, este Tribunal dictó auto ordenando librar boleta de citación a la abogada en ejercicio NATHALY DEL CARMEN QUERALES RUDIÑO como defensor Ad-Litem de la Sociedad de Comercio INVERSIONES PUERTO CABALLO.
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia donde expuso que le fueron proporcionados los medios para practicar la Citación personal de la abogada en ejercicio NATHALY DEL CARMEN QUERALES RUDIÑO.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia donde expuso haber practicado la Citación personal de la defensor Ad-Litem, abogada en ejercicio NATHALY DEL CARMEN QUERALES RUDIÑO.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2022, la defensor ad- litem de la parte demandada, abogada en ejercicio NATHALY DEL CARMEN QUERALES RUDIÑO consignó diligencia donde da contestación a la presente demanda.
En fecha dos (02) de Diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante abogada DAYLIN ADRIANA FERNANDEZ SEMPRUN, consignó escrito y anexos promoviendo las respectivas pruebas documentales.
En fecha cinco (05) de Diciembre de 2022, la defensor Ad-Litem de la parte demandada, abogada en ejercicio NATHALY DEL CARMEN QUERALES RUDIÑO, consignó diligencia promoviendo las respectivas pruebas documentales.
En fecha seis (06) de Diciembre de 2022, este Tribunal dictó auto en el cual admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por ambas partes.
Siendo la oportunidad legal para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Describe en su escrito libelar los ciudadanos MARLENE BEATRIZ ARRIETA DE MARIN y ALEXIS JOSE MARIN TINEDO, suficientemente identificados en actas, lo siguiente:
• Que en fecha veintitrés (23) de Junio de 1994, mi representado adquirió un Inmueble formado por una parcela de terreno y la casa quinta sobe ella construida, identificada con el número 23, manzana “A”, situada en la calle 2 de la urbanización Lago Mar Beach, octava etapa, la cual es parte del hato o finca “Cabeza de Toro”, entre la carretera a El Moján, la venida Milagro Norte y la Avenida Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. El documento de parcelamiento de la Urbanización Lago Mar Beach, octava etapa, se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 18 de octubre de 1985, bajo el número 41, protocolo 1°, tomo 5°, cuyos datos damos por reproducidos. La parcela número 23, manzana “A”, tiene una superficie total aproximada de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMÉTROS CUADRADOS (177,50 M2) y se encuentra comprendida, dentro de los siguientes linderos: por el NORTE, linda con la parcela N° 4; SUR, linda con la calle 2; por el ESTE, linda con la parcela N° 22; y por el OESTE, linda con la parcela N° 24. La casa quinta sobre ella construida tiene un área de construcción aproximada NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96 M2) y consta de los siguientes ambientes: tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, sala, comedor, cocina, cuatro (4) clósets, pato interno, lavadero, jardín y garaje, conforme al documento de parcelamiento citado, le corresponde un porcentaje de 0.1412 % del área vendible de la urbanización, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.
• Que los ciudadanos MARLENE BEATRIZ ARRIETA DE MARIN y ALEXIS JOSE MARIN TINEDO, en fecha veintitrés (23) de Junio de 1994, constituyo Hipoteca Convencional de Segundo Grado, sobre el Inmueble anteriormente descrito, por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/00 (Bs.3.600.000,oo), a favor de la Sociedad de Comercio INVERSIONES PUERTO CABALLO, y domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia
• Que la referida hipoteca fue constituida con el objeto de garantizar las eventuales obligaciones que surgen con motivo de un crédito por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), que le fue concedido a su persona, a fin de asegurar el Crédito Personal que solicitó, y cuyo financiamiento de dicho crédito se realizaría con la cancelación en el plazo de cinco (5) años, mediante el pago de sesenta (60) cuotas, mensuales y consecutivas, constando en actas los recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil.
• Que una vez cumplida la obligación del deudor, antes identificado, la cual tenía la hipoteca a su favor, tenía que proceder a realizar la liberación de la hipoteca sobre el bien inmueble en el cual recaía.
• Así mismo alegan los ciudadanos MARLENE BEATRIZ ARRIETA DE MARIN y ALEXIS JOSE MARIN TINEDO, que el acreedor no cumplió con esta obligación, y contrario a ello, cambió su domicilio haciendo imposible su ubicación para que así cumpliera con la obligación que le correspondiera.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La abogada NATHALY QUERALES RUDIÑO, en su condición de defensor Ad-Litem de la Sociedad de Comercio INVERSIONES PUERTO CABALLO, antes identificado expone en el escrito de contestación los siguientes alegatos:
• Niega rechaza y contradice que su representada se encuentre incurso en lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar.
• Igualmente Niega, rechaza y contradice, que su representada haya recibido dinero alguno por concepto de cancelación de las obligaciones que deviene de la constitución de la hipoteca de primer grado, por lo que considera que esas cuotas se encuentran insolutas.
• De la misma forma Niega, rechaza y contradice, que se haya transcurrido el tiempo que indica el actor en su escrito libelar, que procede la prescripción extintiva de hipoteca.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Documento de constitución de Hipoteca Convencional de Segundo Grado, Documento de propiedad del inmueble sobre el cual recae la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de Junio de 1994, bajo el Nº 10, Protocolo 1°, Tomo 40, del 2° Trimestre del, 94, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y tiene como cierto que los ciudadanos MARLENE BEATRIZ ARRIETA DE MARIN y ALEXIS JOSE MARIN TINEDO, adquirió dicho inmueble en el año 1994. Así se Decide.-.
2.- Documento Protocolizado de cancelación de la Hipoteca Convencional de Primer Grado, por ante la Notaria Publica Cuarta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 16 de Diciembre de 2019, bajo el Nº 42, Protocolo 3°, Tomo 04, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y tiene como cierto que los ciudadanos MARLENE BEATRIZ ARRIETA DE MARIN y ALEXIS JOSE MARIN TINEDO, adquirió dicho inmueble en el año 1994. Así se Decide.-
3.- Recibo de Copia del Servicio de Registro de Vivienda Principal N° 2020407002375128, por lo que el mismo es apreciado por este Juzgador. Así se Decide.-
4.- Recibo de Solvencia Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia (SEDEMAT) por lo que el mismo es apreciado por este Juzgador. Así se Decide.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual la Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Observa esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada debidamente representada por la Defensora Ad-Litem, se limito a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora, más no trajo a las actas prueba alguna que demostrara haber cumplido con la obligación que se le reclama, es decir, no probó en absoluto el haber suscrito el documento de extinción de la hipoteca constituida a su favor, y esta defensa en forma genérica, no es suficiente para destruir los efectos probatorios de los instrumentos acompañados por la parte actora junto al libelo de demanda, y tal y como antes se indicó en la valoración de las pruebas lo que hace que dichos instrumentos sean apreciables para éste Juzgador, y durante el lapso probatorio la demandada no trajo a las actas probanza alguna para destruir lo alegado y probado por la parte actora, al respecto éste Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que a letra dicen:
Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de Probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe Probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.........................”.
La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya se actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denominan prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Artículo 1.354 C. C.: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Disposición ésta última que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
A tales efectos establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De igual forma estipulan los artículos del Código Civil que a continuación se transcriben que:
Artículo 1907: “Las hipotecas se extinguen: “… 5º Por el pago del precio de la cosa hipotecada…."
Así mismo se trae a colación la siguiente disposición legal del Código Civil:
Artículo 1.282 C.C.: “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este capítulo y por los demás que establezca la Ley “,”.
Ahora bien, en aplicación de la disposición legal antes citada y por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora demostrar la auténtica relación jurídica que obliga al demandado sin estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, y en efecto así lo hizo trayendo a los autos el referido documento de propiedad de donde se desprende la hipoteca convencional de primer grado constituida a favor de los ciudadanos MARLENE BEATRIZ ARRIETA DE MARIN y ALEXIS JOSE MARIN TINEDO, relativa al inmueble señalado en las actas procesales así como acompañado el recibo de pago de los cuales se desprende la cancelación y Así se decide.
En este orden de ideas, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; por lo que, es menester resaltar que al demandar la parte actora la extinción de hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el inmueble identificado en autos, con fundamento a la extinción de la misma, y en vista de que fue debidamente probado en el presente juicio que la parte canceló el monto de la hipoteca constituida, tal y como se evidencia del Documento Protocolizado de cancelación de la Hipoteca Convencional de Primer Grado, por ante la Notaria Publica Cuarta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 16 de Diciembre de 2019, bajo el Nº 42, Protocolo 3°, Tomo 04, aunado a que quedó demostrado que la hipoteca de primer grado constituida a favor de los ciudadanos MARLENE BEATRIZ ARRIETA DE MARIN y ALEXIS JOSE MARIN TINEDO, fue debidamente cancelada por el deudor hipotecario, sin que haya sido objeto de liberación y en virtud que la acción extintiva accionada trata sobre derechos reales que encuadra en el artículo 1.907 numeral 4, a juicio de este Sentenciador quedó configurado el supuestos establecidos en la referida norma, por lo que forzosamente este Tribunal considera ajustada a derecho la pretensión y así quedará establecido en la parte dispositiva de la presente decisión y Así se Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuesto éste JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLRA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MARLENE BEATRIZ ARRIETA DE MARIN y ALEXIS JOSE MARIN TINEDO, en contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES PUERTO CABALLO, en consecuencia, se declara extinguida la hipoteca de segundo grado constituida a favor de los ciudadanos MARLENE BEATRIZ ARRIETA DE MARIN y ALEXIS JOSE MARIN TINEDO, que pesa sobre el inmueble formado por una parcela de terreno y la casa quinta sobe ella construida, identificada con el número 23, manzana “A”, situada en la calle 2 de la urbanización Lago Mar Beach, octava etapa, la cual es parte del hato o finca “Cabeza de Toro”, entre la carretera a El Moján, la venida Milagro Norte y la Avenida Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. El documento de parcelamiento de la Urbanización Lago Mar Beach, octava etapa, se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 18 de octubre de 1985, bajo el número 41, protocolo 1°, tomo 5°, cuyos datos damos por reproducidos. La parcela número 23, manzana “A”, tiene una superficie total aproximada de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMÉTROS CUADRADOS (177,50 M2) y se encuentra comprendida, dentro de los siguientes linderos: por el NORTE, linda con la parcela N° 4; SUR, linda con la calle 2; por el ESTE, linda con la parcela N° 22; y por el OESTE, linda con la parcela N° 24. La casa quinta sobre ella construida tiene un área de construcción aproximada NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96 M2) y consta de los siguientes ambientes: tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, sala, comedor, cocina, cuatro (4) clósets, pato interno, lavadero, jardín y garaje, conforme al documento de parcelamiento citado, le corresponde un porcentaje de 0.1412 % del área vendible de la urbanización.
SEGUNDO: Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 1915 y 1926 del Código Civil.
Así mismo se condena en costas a la parte demandada a la Sociedad de Comercio INVERSIONES PUERTO CABALLO, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE:
ABOG. ANDRIT MONTIEL RINCON.-
LA SECRETARIA:
ABOG. EMILIA ACURERO D´SANTIAGO.-
En la misma fecha se cumplió dictó sentencia definitiva y registro bajo el N° 86.
LA SECRETARIA:
ABOG. EMILIA ACURERO D´SANTIAGO.-
AMR
EXP. N° 8199
|