REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 3034-22.-
PARTE SOLICITANTE: NORMA TULLI MUCCILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 7.793.820, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados Astrid Karina Gutiérrez y Cesar Orlando Dávila Romero, inscritos en el bajo los Nos. 284.635 y 29.511, respectivamente, según poder apud acta.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (PIEZA DE MEDIDA)
SENTENCIA: MEDIDA DE SECUESTRO

Cumplido como ha sido lo ordenado por este tribunal mediante auto de admisión de la reforma de la demanda resuelto en fecha 14 de diciem*-bre de 2022,en la pieza principal de la presente causa, y visto el escrito de solicitud de medida presentado por el abogado en ejercicio Cesar Dávila Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.511, así como también vista la diligencia de ampliación de medida de fecha 15 de diciembre de 2022, suscrita por la abogada en ejercicio Astrid Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 284.635, ambos actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora Norma Tulli Muccillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.793.820, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, actuando en su propio nombre, y en representación de los ciudadanos Mario Tulli Muccillo y Giusseppe Tulli Muccillo, titulares de las cedulas de identidad bajo los Nos. 7.828.871 y 7.792.408, respectivamente, mediante el cual solicita, se decrete Medida de Secuestro de conformidad con el numeral 7º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre inmueble arrendado constituido por un (01) local comercial que forma parte del Centro Comercial Don Corleone, signado con las siglas y números L9-11, ubicado en la calle 93, conocida como avenida padilla, entre avenida 5 y 6 de la ciudad de Maracaibo y que le pertenece a la sucesión de Tulli según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, quedando registrado en 13 de diciembre de 1999, bajo el No. 16, del protocolo 1, Tomo 25.-

Este Tribunal para resolver observa:
Ahora bien, en el artículo 2 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial se describen cuales son los inmuebles destinados al uso comercial, bajo los siguientes términos:

“A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a este.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en os centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso medico asistencial distinto a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formen parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio publico” (cursivas del Tribunal)

No obstante, este Juzgador previo a verificar el cumplimento de los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: 1) EL FUMUS ONIS IURIS o la presunción de derecho que se reclama, y 2) EL PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, debe constatar que el actor cumple con el requerimiento impuesto por el legislador patrio atinente a los juicios de desalojo local comercial, previsto en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su articulo 41 que a la letra dice:

“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
I. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considerara agotada la instancia administrativa” (cursivas del Tribunal)
Actualmente ajustado, en el caso in comento consta que el actor acompaña escrito de solicitud de procedimiento previo dirigido la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socio Económicos, de fecha primero (01) de noviembre de 2022, el cual consta de sello húmedo, así como firma del funcionario receptor,
Por lo que, en virtud de que el pedimento de decreto de medida preventiva de secuestro tuvo lugar en fecha posterior, esto fue mediante escrito consignado ante este Despacho el día 07 de diciembre de 2022, considera este Juzgador que fue agotada la instancia administrativa por la parte demandante Norma Tulli Muccillo, previamente identificada en actas, visto que transcurridos los 30 días continuos previstos en el referido Decreto Ley no se evidencia pronunciamiento por parte del ente administrativo, lo que faculta a este Operador de Justicia pasar a estudiar el pedimento de medida preventiva cautelar efectuado por la representación judicial de la parte actora.
Por lo anterior este Tribunal pasa a resolver bajo los siguientes términos:

Establece el ordinal 7° del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil:

“De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el Contrato” (cursiva del Tribunal)
Aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, este Juzgador debe analizar si cumplen con los requisitos a que se contrae el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) por lo que, este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.
Observa este tribunal que el solicitante invoca la tutela cautelar para la verificación de los requisitos con relación a la presunción del buen derecho (Fumus Boni iuris) planteando textualmente lo siguiente:
“…En principio como demostración de la presunción del buen derecho, antes de cualquier consideración buenos es iniciar el requerimiento, indicado ciudadana juez, que la acción judicial que por desalojo consta en contrato de arrendamiento suscrito por ante la notaria pública sexta de Maracaibo el día 18 de febrero del año 2011, anotada bajo el no. 09, Tomo 29, en la condición de arrendador es de mis patrocinados, sobre un (01) local comercial que forma parte del centro Comercial Don Corleones, signado con las siglas y Nos.L9-11, ubicada en la calle 93,conocida como avenida padilla, entre avenida 5 y 6 de la ciudad de Maracaibo, con la sociedad mercantil TELEGUARDIANES 24 HORAS COMPAÑÍA ANONIMA, empresa de comercio domiciliada en la ciudad de Maracaibo e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de marzo del año 2005, bajo el No. 6, Tomo 16-A, representada por su presidente el ciudadano Jorge Humberto Delgado González, venezolano mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No.82.302.015, y de este domicilio, e4n su condición de arrendataria, incorporado al expediente junto al escrito libelar.
Adicionalmente con la petición cautelar se consigna documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se evidencia los derechos de la propiedad que obstenta la ciudadana Norma Tulli Muccillo, en su carácter de comunera y representante de las sucesión hereditaria del ciudadano Giovanni Tulli de Pilla sobre el inmueble subliti, y al declaración sucesoral que conjuntamente con el contrato de arrendamiento de los derechos sobre el bien objeto sobre el pedimento cautelar, constituyen soportes instrumentales como indicios suficientes de la existencia y titularidad de lo reclamado, valorándolos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil y 1399 del Código Civil, en consecuencia, satisfacen los extremos exigidos por la ley procesal, con respecto a la presunción o certeza del buen derecho. Así lo requiere y lo estime…”
“omiis”
“…Primero: Para fines procesales y con el propósito de sostener en la petición cautelar requerida, el que se acuerde el depósito del inmueble arrendado en la medida de secuestro en arrendamiento a la arrendadora – propietaria incorporo al cuaderno de medida, documento de propiedad del inmueble que por ser un instrumento publico se debe tener como legitimo, autentico y cierto gozando de la veracidad otorgada por la ley. Segundo: Siguiendo la línea argumentativa del escrito de la providencia cautelar y con el propósito de ampliar el fundamento o ratiolegis de la presunción grave del derecho que se reclama, resulta conveniente que conforme a los planteamientos de hecho y derecho estimado en el libelo de demanda y su reforma, u juicio que previamente haga presumir la garantía en la medida preventiva su función de instrumentalizar a de preservar el resultado práctico de la ejecución forzosa.
Sobre el punto en definición se constata judicialmente del contenido del documento autenticado contrato de arrendamiento como elemento de juicio en el ámbito de la probabilidad o verosimilitud las causas de extinción de en la relación arrendaticia por consiguiente si el arrendatario no paga puntualmente los cánones de arrendamiento y a expirado el termino y se venció la prorroga legal, por lo que el arrendador queda habilitado como en el asunto e discusión para exigir judicialmente del arrendatario el cumplimiento de su obligación como es la entrega del local arrendado inclusive para solicitar el secuestro de la cosa arrendada sobre las previsiones del artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial….” (cursiva de este tribunal)…”
Asi pues, esta juzgadora pasa analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, consignados en el libelo de demanda y en la solicitud de dicha medida los siguientes documentos:
- Copias fotostáticas del Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Sexta de fecha 18 de febrero de 2011, anotada bajo el No. 09, Tomo 29.

- Copias fotostáticas del Documento Poder otorgado por ante la notaria tercera de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 04 de febrero de 2013, anotada bajo el No. 34, tomo 8, y por la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda de fecha 20 de febrero de 2013, anotada bajo el No. 03, Tomo 23.
- Copias fotostáticas del escrito presentado por la accionante ante la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos en cumplimiento de via administrativa.

En base a lo anterior, se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento factico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la demandada desvirtué la existencia de las obligaciones demandadas, en consecuencia, del mismo se aprecia la apariencia del buen derecho a favor del demandante sin que de esta forma se prejuzgue en la presente fase del procedimiento el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris.

Asimismo con relación al peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) la parte solicitante plantean textualmente lo siguiente:
”…En continuación a la línea argumentativa respecto la urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido en la demanda como fundamento de nuestra pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio asendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil. Sin embargo con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, acreditamos los elementos probatorios que hagan emerger en el juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fática durante el iter procesal, Basta con analizar el contenido del contrato de arrendamiento y las situaciones fácticas sucedidas, acreditan en actas elementos de convicción suficientemente presuntivos para determinar la concurrencia del peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo.
Destacamos en la clausula TERCERA, que acordaba la vigencia del contrato de arrendamiento de manera retroactiva por un espacio de quince (15) meses contados a partir del 1 de septiembre del año 2010, sobre el aspecto en concreto el arrendamiento terminaría ipso facto el dia 1 de diciembre de 2011, iniciando la prorroga legal de un (1) año conforme al artículo 38 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario del año 1999, aplicable al caso sub judice culminando el acuerdo contractual de manera definitiva el 1 de septiembre del año 2012.de la misma manera en la clausula sexta se certifica que el canon de arrendamiento es la cantidad de un mil bolívares mensuales (Bs1000), hoy consecuencia que, en los últimos 13 años, por cuenta de las tres reconvenciones monetarias que ha efectuado el Banco Central de Venezuela (BCV), se han eliminado 14 ceros nominal de la moneda que debe aplicarse a las sumas adeudadas…”
…omisis…
“… Lo grave y delicado es la conducta contumaz de la compañía de comercio TELEGUARDIANES 24 HORAS COMPAÑÍA ANONIMA, quien desde el año 2013, sin razones que justifiquen su proceder se niega en principio a la entrega de material y desocupación del inmueble como resultante de la expiración de la vigencia del contrato de arrendamiento al transcurrir integralmente el periodo temporal que concierne a los quince (15) meses contados a partir del 1 de septiembre del año 2010, sobre el aspecto en concreto el arrendamiento terminaría ipso facto el día 1 de diciembre del año 2011, iniciando la prorroga legal por espacio de un (1) año conforme al artículo 37, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del año 1999, aplicable al caso sub judice culminando el acuerdo contractual de manera definitiva el 1 de diciembre del año 2012, obligado por motivo contractuales y por imperativo del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, de fecha 24 de abril del 2014que deroga la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del año 1999
Es concluyente a su vez que el arrendatario se apodera arbitrariamente la ocupación uso y disfrute del local comercial objeto de la presente demanda inobservando lo establecido en el articulo 1594 del Código Civil que le señala como una de sus principales obligaciones la devolución de la cosa como la recibió y las que tiene los contratos por antonomasia de fuerza de ley, que reglan que deben ejecutarse de buena fe además de cumplirse como han sido contraídas según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1264 ejusdem. Lo interesante a destacar es la expiración del término y el agotamiento de la prorroga legal. no obstante en la misma materia delatamos como la compañía de comercio TELEGUARDIANES 24 HORAS COMPAÑÍA ANONIMA en verdadera dialéctica y contradicción a las obligaciones y deberes que le competen conforme al contrato y la ley se ha negado desde el año 2013, al pago de las cantidades adinerarías establecidas como canon de arrendamiento decepcionando posibilidad alguna de continuar con la relación arrendaticia, por lo que es necesario resolver judicialmente la relación locativa descrita con el desalojo del inmueble…”

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto y visto los alegatos de la parte en consideración a la supuesta falta de pago de cánones de arrendamiento, la supuesta expiración del término con el agotamiento de la prorroga legal, así como también la supuesta negativa de la entrega material y desocupación del inmueble, considera que se cumple con dicho extremo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgador considera que se encuentran demostrado los extremos legales exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del Artículo 588, en concordancia con el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un (01) local comercial que forma parte del Centro Comercial Don Corleone, signado con las siglas y números L9-11, ubicado en la calle 93, conocida como avenida padilla, entre avenida 5 y 6 de la ciudad de Maracaibo y que le pertenece a la sucesión de Tulli según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, quedando registrado en 13 de diciembre de 1999, bajo el No. 16, del protocolo 1, Tomo 25, que se encuentra en posesión la sociedad mercantil TELEGUARDIANES 24 HORAS COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su presidente JOSE HUMBERTO DELGADO GONZALEZ. De esta manera para la ejecución de la misma se fijara en auto por separado para el traslado y constitución de este tribunal en la dirección antes indicada, asimismo al momento de la referida ejecución se nombrara un perito si este tribunal considerare necesario todo a los fines para preservar el orden de la medida decretada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 19 del mes de diciembre de dos mil veintidós (2.022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. JENNY MEISNER
LA SECRETARIA,

ABG. JOSCARILY SANCHEZ
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el No. 102-2022, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se expidió la copia certificada ordenada y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSCARILY SANCHEZ.


Exp. 3034-22.-
JM/JS/JM