REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de diciembre de 2022.
212º y 163º
Solicitud No. 3266-22.-
SOLICITANTES: YSABEL MARIA BARRIOS, titular de la cedula de identidad No. V- 5.038.666 y FREDY FERNANDO GARRILLO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No. V- 4.148.824, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: abogada NELLY GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.804, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
INTRODUCCIÓN
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución la anterior solicitud de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal constante de diecinueve (19) folios útiles, presentada por los ciudadanos YSABEL MARIA BARRIOS, titular de la cedula de identidad No. V- 5.038.666 y FREDY FERNANDO GARRILLO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No. V- 4.148.824, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NELLY GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.804, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cumplido como ha sido lo requerido por este tribunal mediante auto, y por cuanto se observa que la presente solicitud no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la ADMITE cuanto a lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009.

II
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD Y SU LIQUIDACIÓN

Ahora bien, esta Jurisdiscente prevé que la liquidación y partición de la comunidad conyugal es acordada por los solicitantes en los siguientes términos:

“…formulamos y sometemos a la apreciación del tribunal, la liquidación y adjudicación de los bienes comunes, y solicitamos al mismo tiempo la homologación de dicho acuerdo de la partición de la comunidad de gananciales, en virtud de la sentencia de divorcio, fundamentada en lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil. todo ello en razón de existir sentencia definitivamente firme de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) y en consecuencia, el juez en garantía de los principios económica y celeridad procesal, puede hacer abstracción a cualquier formalismo procesal y pronunciarse sobre el auto homologatorio en el que se autorice el proyecto de liquidación y partición, puesto a su vista por nosotros y de común acuerdo, ratificamos el contenido del material de las estipulaciones y adjudicaciones contenidas en el escrito que dio origen al proceso. En la siguiente forma: “un (01) inmueble ubicado en la urbanización la Victoria, tercera etapa, calle 67-A No. 81-127, Parroquia Carraciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Registrado en el Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.20 protocolo Tomo 16, edificado sobre un terreno con una superficie de trescientos treinta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros (331,50Mts2), con los siguientes linderos y medidas, norte: calle 67-A y una medida de catorce metros (14Mts); Sur: parcela No. 14 de la manzana “G” y una medida de once con cincuenta centímetros (11,50Mts); Este: parcela No. 2 de la manzana “G” y una medida de veintiséis metros (26Mts) y por el Oeste: con la avenida 82 y una medida de veintiséis metros (26Mts) y el cual presenta las siguientes dependencias: un (1) porche, una (1) sala, un (1) comedor, tres (3) dormitorios, una (1) sala sanitaria y lavadero; cuyo cincuenta por ciento (50%) del valor del bien inmueble, dominio y posesión al ciudadano FREDY FERNANDO GARRILLO VILLALOBOS, se lo trasmite a la ciudadana YSABEL MARIA BARRIOS; quien lo acepta en los términos expresos en este documento...”

Ahora bien, junto al libelo de solicitud las partes consignaron los siguientes medios probatorios:

- Documento del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha 27 de agosto de 1990, anotado bajo el no. 20, Tomo 16, protocolo 1º.

- Documento Público del divorcio realizada por los ciudadanos YSABEL MARIA BARRIOS y FREDY FERNANDO GARRILLO, identificados en actas por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de las Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

- Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos YSABEL MARIA BARRIOS y FREDY FERNANDO GARRILLO, todos identificados en actas,

Al respecto, prevé este Juzgador que las anteriores documentales se encuentran constituidas, por copias certificadas y simples de documentos públicos debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, que los solicitantes lograron acreditar con los mismos, el derecho de propiedad del bien objeto de la liquidación, así como, la disolución efectiva de su vinculo matrimonial. Así se aprecia.-

Explanado lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal in examine:
II
MOTIVA
La partición constituye el instrumento por medio del cual, de mutuo acuerdo (como en el caso de marras) o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas.
En esta perspectiva, dispone el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2008, pág. 484, lo siguiente:
“El estado de comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas. Al fallecimiento de una persona que deja un patrimonio, sus herederos le suceden en un orden y en una proporción determinada por la ley o en las disposiciones testamentarias, tratándose en este caso de una comunidad hereditaria.
Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes. Se habla así de sociedad conyugal, comunidad concubinaria, sociedad rehecho o simplemente sociedad o comunidad”.

En el mismo tenor, establece el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesario la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
(Subrayado de este Tribunal).

Derivado de lo cual, constatado como ha sido que estamos en presencia de una solicitud de liquidación y partición de comunidad conyugal generada por los bienes adquiridos durante el matrimonio que se celebro para la fecha 22 de noviembre de 1974 , por los ciudadanos YSABEL MARIA BARRIOS, titular de la cedula de identidad No. V- 5.038.666 y FREDY FERNANDO GARRILLO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No. V- 4.148.824, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente, lo cual el inmueble objeto de la presente solicitud fue adquirido según documento debidamente registrado en fecha 27 de agosto de 1990, y una vez verificado que dicho vínculo fue disuelto mediante divorcio de fecha 19 de julio de 2017, este tribunal pasa identificar el objeto de partición suscritos en la parte narrativa del presente fallo de la forma siguiente: un (01) inmueble ubicado en la urbanización la Victoria, tercera etapa, calle 67-A No. 81-127, Parroquia Carraciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Registrado en el Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.20 protocolo Tomo 16, edificado sobre un terreno con una superficie de trescientos treinta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros (331,50Mts2), con los siguientes linderos y medidas, norte: calle 67-A y una medida de catorce metros (14Mts); Sur: parcela No. 14 de la manzana “G” y una medida de once con cincuenta centímetros (11,50Mts); Este: parcela No. 2 de la manzana “G” y una medida de veintiséis metros (26Mts) y por el Oeste: con la avenida 82 y una medida de veintiséis metros (26Mts) y el cual presenta las siguientes dependencias: un (1) porche, una (1) sala, un (1) comedor, tres (3) dormitorios, una (1) sala sanitaria y lavadero y su terreno propio; cuyo cincuenta por ciento (50%) del valor del bien inmueble, dominio y posesión que le corresponde al ciudadano FREDDY FERNANDO GARRILLO VILLALOBOS, mediante el cual acude en el presente escrito solicitando se transfiera los derechos adquiridos sobre dicho inmueble a la ciudadana YSABEL MARIA BARRIOS; quien lo acepta en los términos expresos en este documento, por lo que este Tribunal declara procedente, respecto de éstos, la partición en los términos y condiciones propuestos por los solicitantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme y según lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, da por consumado el acto, LO HOMOLOGA y le otorga carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, se declara con lugar la solicitud de liquidación y partición de comunidad conyugal formulada por los ciudadanos YSABEL MARIA BARRIOS y FREDY FERNANDO GARRILLO VILLALOBOS, ya identificados, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de liquidación y partición de comunidad conyugal formulada por los ciudadanos YSABEL MARIA BARRIOS, titular de la cedula de identidad No. V- 5.038.666 y FREDY FERNANDO GARRILLO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No. V- 4.148.824, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en tal sentido, Se adjudica en propiedad a la ciudadana YSABEL MARIA BARRIOS, titular de la cedula de identidad No. V- 5.038.666, un (01) inmueble constituido por una casa-quinta construida con paredes de bloque de arcillas, pisos de granitos de losas y su terreno propio, ubicado en la Zona 1, manzana “G” parcela No. 1, tipo “B”, ubicado en la urbanización la Victoria, la casa-quinta está identificada con el No. 81-127, de la calle 67-A, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo del estado Zulia. según documento Registrado en el Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.20 protocolo Tomo 16, edificado sobre un terreno con una superficie de trescientos treinta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros (331,50Mts2), con los siguientes linderos y medidas, norte: calle 67-A y una medida de catorce metros (14Mts); Sur: parcela No. 14 de la manzana “G” y una medida de once con cincuenta centímetros (11,50Mts); Este: parcela No. 2 de la manzana “G” y una medida de veintiséis metros (26Mts) y por el Oeste: con la avenida 82 y una medida de veintiséis metros (26Mts) y el cual presenta las siguientes dependencias: un (1) porche, una (1) sala, un (1) comedor, tres (3) dormitorios, una (1) sala sanitaria y lavadero. El mencionado inmueble les pertenece por haberlo adquirido ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de agosto de 1990, anotado bajo el No. 20, Tomo 16, Protocolo 1º, todo ello con fundamento a los términos planteados por los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. JENNY MEISNER.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N°. 100-22, en el libro correspondiente.-

LA SECRETARIA,

ABG. JOSCARILY SANCHEZ.

S-3266-22.-
JMV/JS/JM