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Fernando Martinez.-
Hector Espinoza.-
Simulacion.-
23/11/22.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de diciembre de 2022.-
212º y 163º
EXPEDIENTE: 3031-22.-
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO JOSE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.845.034, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE ESPINOZA CONDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.826.314, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
MOTIVO: Simulación.-
FECHA DE ENTRADA: 16 de septiembre de 2022.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
Por recibido el anterior escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, presentado por la parte actora ciudadano FERNANDO JOSE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.845.034, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILAGRO DEL VALLE HERNANDEZ RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.283, constante de SIETE (07) folios útiles y anexos.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito propuesto por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…’ “.
Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).
El artículo 588 de la Ley Adjetiva civil, señala las clases de medidas nominadas que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, enumeradas así:
“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Tomando en consideración, que los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, procede esta sentenciadora a efectuar un análisis para determinar en este asunto, si efectivamente se encuentran cubiertos los extremos de Ley, por ende, se extrae del escrito de medidas consignado por la apoderada judicial de la demandante, que la parte solicitante de la medida precautelativa, para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), invocó el documento de compra venta debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia de fecha 29 de mayo de 2008, la cual se encuentra inserta en actas que conforman el presente expediente.
Además, para demostrar que existe el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), esgrimió el periodo de tiempo que debe discurrir para satisfacer la pretensión principal, así como el perjuicio que, a su decir se le pudiere causar ante la espera del fallo definitivo, mediante el cual alego lo siguiente:”…estamos ante un evidente riesgo de dejar ilusorio el fallo a sentenciar por este despacho, en virtud de que, tal como se desprende del libelo de demanda, fue realizada una venta ficticia por parte del ciudadano demandado, sin contar con el consentimiento de la ciudadana vendedora en este caso estamos en peligro de que el mismo pueda realizar nuevamente una venta ya que efectivamente existe un documento registrado donde maliciosamente este se adjudica la propiedad del inmueble la cual s e demuestra con los requisitos consignados con el mismo como son: 1.-Documento Registrado por ante la Notaria Pública de San Francisco, de fecha 24 de agosto de 2016, donde se deja constancia de la presunta firma de la propietaria del inmueble, 2.- Copia de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA CORDONES DE ROJAS, titular de la cedula de identidad No. 731.397, donde se deja constancia de la avanzada edad de la misma…”
En consecuencia, con fundamento en los argumentos antes explanados, considera esta operadora de justicia, que se encuentran cubiertos los extremos legales, estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 5, 15-73, y su terreno propio situado en el Barrio El Manzanillo, sector 4, manzana 3, avenida 22, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, identificado con el numero catastral 231904U01006059019001, expedido por la dirección de catastro de la Alcaldía Bolivariana de San Francisco, según oficio No. CC-CC2015-113623, de fecha 17 de julio de 2015, el cual tiene una superficie de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (553, 59,Mts2) según documento adquisitivo, y según el plano de mesura No. 15040214, emitido por la República Bolivariana de Venezuela estado Zulia Municipio San Francisco Parroquia Francisco Ochoa de fecha julio 2015, tiene una superficie de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (552Mts2) y según el plano de mesura arriba mencionado se encuentra comprendido actualmente dentro de los siguientes lindero y medidas NORTE: con casa No. 14-79, y mide (24.33), SUR: con casa No. 14-87, y mide (16,84) ESTE: con casa 15-68 y 15-46, y mide (26,95) y OESTE: con avenida 22 y mide (27,42), la casa consta de las siguientes dependencias dos (02) habitaciones, una sala de baño, sala, comedor, cocina, lavadero, porche, techo de platabanda, pisos de cementos, paredes de bloque frizados, patio totalmente de cemento, bajareque de bloques y pérgolas, ventanas de hierros y vidrios con protecciones de hierro, puertas de madera con protecciones de hierro. Dicho inmueble se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Municipio San francisco en fecha 24 de agosto de 2016, inserto bajo el No. 2016.1843, asiento principal 1del inmueble matriculado con el numero 482.21.18.2.1824. Ofíciese en tal sentido al Registro correspondiente.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2022.Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNY MEISNER.-
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SANCHEZ.-
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 98-22 y se ofició bajo el número: 222-22.-
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SANCHEZ.-
JM/JS/JM
EXP. 3031-22
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