REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 3145.
DEMANDANTE: Dimas Enrique Montiel García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.743.276, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Alberto Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.157.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.720, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: Edickson Eduardo Montiel García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.493.979, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
CAUSA: Reconocimiento de Firma.
FECHA DE ENTRADA: 04 de noviembre de 2022.

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, incoada por el ciudadano Dimas Enrique Montiel García, plenamente identificado, asistido por el profesional del derecho Alberto Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.720.

NARRATIVA

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 04 de noviembre de 2022, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-294-2022, contentiva de demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMA incoada por el ciudadano DIMAS ENRIQUE MONTIEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.743.276, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho ALBERTO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.157.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.720, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano EDICKSON EDUARDO MONTIEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.493.979, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual solicita al ciudadano EDICKSON EDUARDO MONTIEL GARCIA, antes identificado, para que reconozca el contenido y firma del documento privado que se acompaña adjunto al libelo de la demanda, consistente de un Poder Especial suscrito en fecha 10 de mayo de 2021, entre los ciudadanos DIMAS ENRIQUE MONTIEL GARCÍA y HÉCTOR LEONARDO RODRÍGUEZ.
En fecha 09 de noviembre de 2022, el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda de Reconocimiento de Firma, por no ser contraria al orden público o a las buenas costumbres, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Edickson Eduardo Montiel García, a fin de que compareciera ante este Tribunal en el segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, durante las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m.
En fecha 21 de noviembre de 2022, el ciudadano Edickson Eduardo Montiel García, en su carácter de parte demandada, asistido por la profesional del derecho Aracelis Iriarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.331, presentó escrito dándose por citado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que nos encontramos ante la institución del Reconocimiento de Firma, caso por el cual le resulta forzoso a este Órgano Operador de Justicia de traer a colación la siguiente doctrina:
En el estudio de dicha institución el autor Humberto Bello Lozano, en su libro La Prueba y su Técnica, en relación al reconocimiento de firma señala lo siguiente: “El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de éste, es preciso proceder a la tacha”.
Ahora bien, a su vez la legislación venezolana de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
En este mismo orden de ideas, se puede evidenciar de lo ut supra mencionado la figura del Reconocimiento de Documento Privado, establecida en la doctrina patria y en nuestro Código de Procedimiento Civil, caso por el cual pasa este Juzgador a decidir en punto previo lo referente a la cualidad de la persona del demandado en el presente litigio.
PUNTO PREVIO
A los efectos de dilucidar lo que viene a ser la presente causa de Reconocimiento de Firma, este Juzgado pasa a decidir como punto previo la falta de cualidad pasiva que se evidencia en las actas procesales, caso por el cual le resulta preciso a este Órgano Operador de Justicia de traer a colación la siguiente doctrina:
De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” Fundación R.G. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
La cualidad entonces, es la idoneidad activa o pasiva de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra.
Ahora bien, en vista que el ciudadano EDICKSON EDUARDO MONTIEL GARCÍA, antes identificado, suscribió el documento privado de fecha 10 de mayo de 2021, bajo la condición de testigo y no como otorgante del mismo, se evidencia su falta de cualidad pasiva para actuar válidamente en juicio, por lo cual resulta forzoso a este Órgano Operador de Justicia traer a colación la siguiente jurisprudencia:
“(…)Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° RC.000312 de fecha 24 de Mayo de 2016, expediente N° 2015-000430, con la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez(…)”, establece lo siguiente.
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el merito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.
La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…”
Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que la parte demandada ciudadano EDICKSON EDUARDO MONTIEL GARCÍA, antes identificado, suscribió el documento privado de fecha 10 de mayo de 2021, bajo la condición de testigo y no como otorgante del mismo, por lo cual no posee la cualidad para ser demandado a los fines de ratificar el contenido y firma del mencionado documento.

La parte actora, junto al libelo de la demandada consignó el documento privado de fecha 10 de mayo de 2021, suscrito entre los ciudadanos DIMAS ENRIQUE MONTIEL GARCÍA y HÉCTOR LEONARDO RODRÍGUEZ, cuyo contenido está referido a lo siguiente:
“Maracaibo, 10 de mayo 2021. Yo, HÉCTOR LEONARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, C.I. V-4.996.560, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia por medio de la presente otorgo poder especial en cuanto a derecho se requiere a mi sobrino DIMAS ENRIQUE MONTIEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, C.I. V-18.743.276, y de igual domicilio, para conducir dentro y fuera del país, un vehículo de mi propiedad que posee las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-100 AÑO: 1964; SERIAL CARROCERIA: F101CVXY520068; PLACA: A69BY1D; también queda autorizado para pagar los trimestres respectivos, incluso vender dicho vehículo antes descrito, en fin realizar todo lo que tenga relación con este vehículo de mi propiedad. Este poder-autorización lo hago porque tengo que viajar en los próximos días fuera del país y no tengo todavía fecha de regreso. Sirve como testigo de este documento otorgado a DIMAS ENRIQUE MONTIEL GARCÍA, antes identificado, el ciudadano EDICKSON EDUARDO MONTIEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, C.I V-16.493.979 de igual domicilio…”
En el caso de autos, se observa que el ciudadano DIMAS ENRIQUE MONTIEL GARCÍA, antes identificado demandó al ciudadano EDICKSON EDUARDO MONTIEL GARCÍA, para que este reconozca el contenido y firma del documento privado suscrito de fecha 10 de mayo de 2021.

Ahora bien, la parte demandada arguye en el escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2022, mediante el cual se dio por citado en la presente causa manifestó lo siguiente:
“… En fecha 10 de Mayo de 2021, serví como testigo y firme como tal una autorización-poder otorgado por el ciudadano HÉCTOR LEONARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, C.I V-4.996.560, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, al ciudadano DIMAS ENRIQUE MONTIEL GARCÍA, antes identificado podía conducir dentro y fuera del país, pagar los trimestres respectivos que se debieran, incluso vender dicho vehículo cuyas características son las siguientes; MARCA: FORD MODELO: F-100, AÑO: 1964 PLACA: A69BY1D SERIAL CARROCERIA: F101CVXY520068. Ahora bien ciudadano juez(a), fui demandado por el ciudadano DIMAS ENRIQUE MONTIEL GARCÍA, antes identificado, para que reconociera el contenido y firma del referido poder-autorización. Honorable juez(a) por medio de la presente me doy por notificado o citado para contestar dicha demanda la cual obra por ante tribunal bajo el expediente Nº3145 y dejo constancia mediante el presente documento que es cierto el contenido de dicho poder-autorización y mía la firma que lo avala…” Cursiva del Tribunal
Observa entonces este Jurisdicente que en el escrito anteriormente transcrito, donde aduce la parte demandada ciudadano EDICKSON EDUARDO MONTIEL GARCÍA, antes identificado, que suscribió el documento privado de fecha 10 de mayo de 2021, bajo la condición de testigo y no como otorgante del mismo, en vista de no encontrarse en el país el ciudadano HÉCTOR LEONARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, C.I. V-4.996.560, otorgante del presente poder privado, pero de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar, que en el escrito de contestación a la demanda el ciudadano Eduardo Montiel, establece que el ciudadano Hector Rodríguez otorgante del presente documento se encuentra domiciliado en Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia.

De acuerdo a los argumentos ut supra mencionados pasa este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a emitir pronunciamiento de acuerdo a las siguientes consideraciones:
De las razones antes expuestas, se evidencia la falta cualidad pasiva de la parte demandada ciudadano EDICKSON EDUARDO MONTIEL GARCÍA, para ser llamado al presente juicio por no ser el legítimo otorgante del documento privado suscrito de fecha 10 de mayo del 2021, caso por el cual mal podría este Órgano Operador de Justicia declarar el reconocimiento de firma otorgado por el ciudadano del presente documento.ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMA incoada por el ciudadano DIMAS ENRIQUE MONTIEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.743.276, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho ALBERTO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.157.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.720, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano EDICKSON EDUARDO MONTIEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.493.979, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA en la persona del demandado ciudadano EDICKSON EDUARDO MONTIEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.493.979, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: No existe condenatoria a costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de diciembre de 2022. 212º y 163º Años de Independencia y Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

Abg. JOSÉ BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. YEIMY HINESTROZA
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las tres (3:00) de la tarde. Se expidió la copia y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA SUPLENTE

JUZ-4to-MCPIO- N° 3145