REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3599

Conoció por distribución este Tribunal de la solicitud de Divorcio 185-A realizada por la ciudadana GABRIELA TERESA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.306.725 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio TAHIS DEL CARMEN HERNANDEZ TORRALVO, inscrita en el Inpreabogado con el número 73.505, y por el ciudadano SOUD HNEIDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.078.745, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado judicialmente por el abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO FERNÁNDEZ URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. V-15.058.323; por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2022 y se instó a consignar poder especial; asimismo, se instó a consignar los datos filiatorios o cualquier otra documentación, del ciudadano SOUD HNEIDI, antes identificado, que acreditaran su nacionalización. Inmediatamente, en fecha once (11) de noviembre del mismo año, por la ciudadana GABRIELA TERESA OSORIO, antes identificada, mediante diligencia dio cumplimiento a lo requerido, consignando copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de Naturalización No. 5711 del ciudadano SOUD HNEIDI, y poder especial conferido al abogado en ejercicio MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ URDANETA, antes identificado.
Posteriormente en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022 se dictó auto instando al abogado MARCOS ANTONIO FERNANDEZ URDANETA, a comparecer en el procedimiento y a ratificar los términos de la petición de divorcio. Subsiguientemente, en fecha veintiuno (21) de noviembre se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO FERNANDEZ URDANETA, antes identificado, a través del cual dio impulsó procesal, dando cumplimiento a lo requerido por este tribunal.
Ulteriormente, en fecha veinticuatro (24) de noviembre se dictó auto admitiendo la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público para que comparezca ante este Tribunal, librándose los respectivos recaudos. Asimismo, en fecha treinta (30) de febrero de 2022, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha siete (7) de diciembre de 2022, compareció la Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público con Competencia en Materia Familia, consignando diligencia a través de la cual no se opone a la petición de divorcio.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…..”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé ésta Juzgadora que los cónyuges solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha cuatro (4) de diciembre de 1999, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número cuatrocientos doce (412), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes mencionada, para el año 1999, que fue consignada oportunamente, conforme lo dispone el primer aparte del articulo parcialmente citado y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, se observan que la ciudadana GABRIELA TERESA OSORIO, y la representación judicial del ciudadano SOUD HNEIDI, alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, en un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Varillal, Edificio Roble 4, entre Avenidas 54 y 55, Sector Sabaneta en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando que durante la vigencia de su vínculo matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, alegaron que sí fomentaron una comunidad de bienes y/o gananciales dentro de la comunidad conyugal, los cuales serán separados con posterioridad a la sentencia de divorcio.

Por otra parte, se observa que los instrumentos poder consignados en actas, inscrito ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de octubre de 2019, anotado bajo el No. 1, Tomo 21, Folios 1, y ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, de fecha once (11) de noviembre de 2022, anotado bajo el No. 32, Tomo 46, Folios 108 al 110, poseen la debida facultad especial para la sustanciación de la presente solicitud de divorcio, a representación del ciudadano SOUD HNEIDI.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que la ciudadana GABRIELA TERESA OSORIO, y la representación judicial del ciudadano SOUD HNEIDI, han manifestado que desde el día quince (15) del mes de marzo del año 2017, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, se observa que en el lapso correspondiente compareció la Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, manifestando opinión favorable, por lo cual, esta Juzgadora considera que no existe impedimento alguno para la disolución del vínculo legal contraído por los solicitantes. En consecuencia, este Tribunal al ser competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe que en el presente fallo se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para considerar procedente en derecho la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizada por la ciudadana GABRIELA TERESA OSORIO, y la representación judicial del ciudadano SOUD HNEIDI, identificados en líneas pretéritas. Así se decide.

En consecuencia se declara: disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GABRIELA TERESA OSORIO y SOUD HNEIDI,ut supra identificados, en fecha cuatro (4) de diciembre de 1999, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número cuatrocientos doce (412), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes mencionada, para el año 1999
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizada por la ciudadana GABRIELA TERESA OSORIO, y la representación judicial del ciudadano SOUD HNEIDI, en consecuencia se declara:

Disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GABRIELA TERESA OSORIO y SOUD HNEIDI, ut supra identificados, en fecha cuatro (4) de diciembre de 1999, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número cuatrocientos doce (412), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes mencionada, para el año 1999.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que los abogados en ejercicio TAHIS DEL CARMEN HERNANDEZ TORRALVOy MARCOS ANTONIO FERNANDEZ URDANETA, antesidentificados, obraron en el proceso representando judicialmente al ciudadano SOUD HNEIDI. Asimismo, se hace constar que la ciudadana GABRIELA TERESA OSORIO, fue asistida por la abogada TAHIS DEL CARMEN HERNANDEZ TORRALVO.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) día del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
Abg. JOSÉ URBINA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3599.-
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 95-2022.