REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6657-22.
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana JENNIFER CAROLINA DELGADO PEROZO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No 293.305, actuando como apoderada judicial del ciudadano WILLY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-26.333.076, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en poder especial otorgado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de de Enero de 2022, anotado bajo No, 48, Tomo 4, folio 154 hasta el 156 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, para solicitar se declare disuelto el matrimonio que le une con la ciudadana YENNIFER LILIBETH FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.858.703, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1.070 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de fecha 09 de diciembre de 2016.
Narra el solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha (09) de Abril del Año 2014, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como lo establece el acta de matrimonio signada con el Número 57. Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Sector El Marite, barrio mí Esperanza, calle 75B, casa S/N, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Narra el solicitante que están separados desde el mes de Julio del año 2016, su convivencia familiar se hizo imposible y el ambiente de tensión y ausencia de amor entre ambos es permanente, con un estado continuo de peleas y discusiones de un modo grave e incumpliendo de los deberes conyugales por ambas partes, lo que se les hace difícil la vida en común; asimismo, manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el TMM-5500-2022, en fecha 21 de Julio de 2022, se le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de divorcio por desafecto, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar y la citación a la parte demandada. Hay constancia en actas de haberse cumplido cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la Notificación correspondiente el día 28 de septiembre del 2022.
En fecha cinco (5) de Octubre del presente año, El ciudadano Alguacil Natural de este Tribunal expuso haberse trasladado los días cuatro (4) y cinco (5) de Octubre del años 2022, para practicar la citación a de la ciudadana YENNIFER LILIBETH FUENMAYOR FUENMAYOR, plenamente identificada en actas, y que no pudo localizarla.
En fecha 11 de Octubre del año 2022 la Abogada en ejercicio JENNIFER DELGADO presento diligencia solicitando practicar la citación Cartelaria a la ciudadana YENNIFER LILIBETH FUENMAYOR FUENMAYOR, identificada en actas.
En fecha 13 de octubre del 2022 el tribunal dictó auto en el cual ordenó la publicación de los carteles de citación de la parte demandada, en los diarios VERSION FINAL y LA VERDAD con intervalos de 3 días entre una y otra publicación.
En fecha 08 de Diciembre del año 2022, compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio JENNIFER DELGADO, antes identificada, mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios LA VERDAD de fecha 07 de Octubre del 2022 y Diario VERSION FINAL de fecha 11 de Octubre de 2022, en los cuales aparece publicado el Cartel de Citación de la parte demandada.
En fecha 09 de Diciembre del año 2022, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas los carteles presentados por la parte actora.
Ahora bien, en fecha 19 de Diciembre del año 2022 la ciudadana YENNIFER LILIBETH FUENMAYOR FUENMAYOR, identificada en actas, asistida por la Abogada MAYRA MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 165.716, presentó diligencia en la cual se da por citada de la demanda de Divorcio por desafecto incoada por el Ciudadano WILLY RODRIGUEZ, ya identificado en actas.
Efectuados los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, establece:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por el ciudadano WILLY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-26.333.076, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la ciudadana YENNIFER LILIBETH FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.858.703. Domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos WILLY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y YENNIFER LILIBETH FUENMAYOR FUENMAYOR, ya identificados.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por la ciudadana el ciudadano WILLY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-26.333.076, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana YENNIFER LILIBETH FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.858.703. Domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día (09) de Abril del Año 2014, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como lo establece el acta de matrimonio signada con el Número 57.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del 2022.- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ URDANETA
LA SECRETARIA
Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos de la tarde (02:00p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 067-2022.
LA SECRETARIA:
ABG. KARINA HEREDIA GONZALEZ
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