REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6684-22.
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano, KELVIN ALDRIN VILLAREAL LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad; V-14.832.908, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS LINARES, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 40.720, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana KEYLY JOSEFINA ANTEQUERA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-18.694.144, domiciliada en el , Municipio Maracaibo del estado Zulia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1.070 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de fecha 09 de diciembre de 2016.

Narra el solicitante que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 2016, ante la sala de Despacho de Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia Parroquia y Municipio Jesús María Semprun como lo establece la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº18. Continúa manifestando el solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Sector los Haticos por arriba, barrio 23 de enero, calle 114, casa Nº 122-20, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Narra el solicitante que al principio su vida matrimonial se desarrollo en un clima de amor, respeto, comunicación y paz, que empezó a deteriorarse desde hace 3 años aproximadamente y hasta la fecha no se han reconciliado, reinando el desacuerdo, falta de comunicación, resentimientos, falta de confianza; asimismo, manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes en común durante la unión conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el TMM-468-2022, en fecha 02 de Diciembre de 2022,
En fecha 07 de diciembre de 2022, este Juzgado le dio entrada, numero y admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de divorcio por desafecto, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar y la citación a la parte demandada.
Hay constancia en actas de haberse cumplido cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la Notificación correspondiente el día 12 de Diciembre del 2022.
En fecha 13 de Diciembre el ciudadano Alguacil Natural de Este Tribunal expuso haber practicado la citación a la ciudadana KEYLY JOSEFINA ANTEQUERA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-18.694.144. Dejando constancia que la ciudadana leyó y firmo el recibo.
Efectuados los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, establece:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por el ciudadano KELVIN ALDRIN VILLAREAL LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad; V-14.832.908, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia contra la ciudadana KEYLY JOSEFINA ANTEQUERA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-18.694.144, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos KELVIN ALDRIN VILLAREAL LEAL y KEYLY JOSEFINA ANTEQUERA CONTRERAS, ya identificados.

Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por la ciudadana el ciudadano KELVIN ALDRIN VILLAREAL LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad; V-14.832.908, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana KEYLY JOSEFINA ANTEQUERA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-18.694.144, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día diecisiete (17) de Diciembre del año 2016, acta signada con el Nº18.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los dieciséis días del mes de Diciembre del 2022.- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


LA JUEZ:

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ URDANETA.
LA SECRETARIA:

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30pm.).- Sentencia Definitiva Nº 065-2022.
LA SECRETARIA:

ABG. KARINA HEREDIA GONZALEZ