EXP. 8975-2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022)
211° Y 163°
PARTES:
DEMANDANTE: DEIVA DEL CARMEN DURAN LOPEZ, C.I. No. V-12.802.501.
DEMANDADO: LUIS DAVID QUIVERA CHOURIO, C.I. No. V-7.633.168.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA: 134.
I
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022), demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana DEIVA DEL CARMEN DURAN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.802.501, correo electrónico deiva2100@gmail.com, teléfono No. 0412-5465469, con domicilio en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio YANETSY DAMARI VILCHEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.759.648, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 88.466, de igual domicilio, correo electrónico yanetsydiego29@gmail.com, teléfono 0414-9653723, en contra del ciudadano LUIS DAVID QUIVERA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.633.168, teléfono No. 0412-6409389, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en beneficio de las niñas y/o Adolescentes MARIANGELA DEL CARMEN QUIVERA DURAN y MARIAMYELIS CAROLINA QUIVERA DURAN.
A la citada reclamación se le dio entrada y curso de ley mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2022, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 17 de noviembre de 2022, el Alguacil del Tribunal, estampó diligencia informando que notificó al Fiscal del Ministerio Público competente.- En la misma fecha se agregó la boleta de notificación firmada.-
En fecha 22 de noviembre de 2022, el Alguacil del Tribunal, estampó diligencia informando que citó al demandado, quién firmó la boleta respectiva y en la misma fecha fue agregada a los autos.-
En fecha 25 de noviembre de 2022, se declaró desierto el acto conciliatorio, por cuanto la parte demandada, no compareció, ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial.
En fecha 02 de diciembre de 2022, se recibió y se le dio entrada al escrito relativo a promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 02 de diciembre de 2022, la demandante le confirió poder apud-actas a la abogada en ejercicio YANETSY VILCHEZ PAZ, identificada anteriormente.-
En la misma, 02 de diciembre de 2022, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, se fijó día y hora para la entrevistas de las niñas y/o adolescentes; asimismo se fijó la fecha para oír la declaración de los testigos y se ofició al Instituto Venezolano Americano del Zulia (CEVAZ) y a la Unidad Educativa Privada San Pablo.
En fecha 07 de diciembre de 2022, declaró la testigo JENNY BEATRIZ FIGUEROA GONZALEZ y el Tribunal entrevistó a las niñas y/o adolescentes, ya señaladas.-
En fecha catorce (14) de diciembre de 2022, el Tribunal dictó auto difiriendo la fecha para dictar la sentencia definitiva en este procedimiento.-
II
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consigna en su escrito libelar los siguientes documentos:
1) Copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas y/o adolescentes identificadas en autos.
2) Copia fotostática certificada del acta donde consta la conciliación celebrada por las partes por ante emitida por la Defensoría de los Derechos del Niño. Niña y Adolescente del Municipio Machiques de Perijá.
3) Consignó ad effetum videndi la sentencia definitiva de divorcio No. 457-D, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4) Facturas en original por concepto de compra de medicamentos, pagos de consultas de especialistas.
En el lapso de pruebas, la parte actora promueve las siguientes:
1) Promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en especial la confesión ficta.-
2) 2) Promovió e invocó el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de ser oída por este Tribunal la opinión de las adolescentes beneficiarias de este procedimiento cumplimiento de la Obligación de Manutención.-
3) Ratifica como prueba documental las copias certificadas de las actas de nacimiento correspondiente a las adolescentes, identificadas anteriormente, signadas con el No. 521 y 651, respectivamente, emitidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.-
4) Promovió y ratificó copia certificada fotostática donde consta la conciliación celebrada entre las partes, por ante la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Machiques de Perijá.-
5) Promovió y ratifico la copia simple la sentencia definitiva de divorcio No. 457-D, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6) Promovió y ratifico cada una de las facturas originales por concepto de compra de medicamentos, alimentos.-
7) Promovió la prueba de informes, relativa a oficiar al Centro Venezolano Americano del Zulia (CEVAZ), solicitando información pertinente.-
8) Promovió la prueba de informes, relativa a oficiar a la U.E.P. San Pablo, solicitando información pertinente.
9) Promovió la testimonial jurada las ciudadanas MARÍA SOFIA BRICEÑO DE PEÑA Y JENNY BEATRIZ FIGUEROA GONZALEZ.-
PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado no dio contestación a la demanda, ni trajo ningún elemento probatorio a las actas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el asunto en comento le fue atribuida mediante Resolución No. 2020-0027, de fecha 09 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las causas en materia de obligación, serán conocidas por los Tribunales de Municipios del domicilio del niño, niña o adolescente en aquellas ciudades o municipios donde no existan Circuitos Judiciales de Protección.-
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Plantea la parte actora en su libelo de demanda que “DE LOS HECHOS De la relación conyugal que mantuve con el ciudadano LUIS DAVID QUIVERA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 7.633.168,teléfono móvil celular N°0412-6409389,de igual domicilio, procreamos dos (02) hijas que llevan por nombre MARIANGELA DEL CARMEN QUIVERA DURAN y MARIAMYELIS CAROLINA QUIVERA DURAN, venezolanas, menores de edad, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad N° V-30.952.248 y N° V-33.475.764, respectivamente, según se evidencia en copia fotostática certificada de las Actas de Nacimiento signadas con el N° 521 y 651 respectivamente, emitidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Es el caso, ciudadana Jueza, que desde el día veinticinco (25) de julio del año 2021, fecha en la que me separe de hecho del progenitor de mis hijas ciudadano LUIS DAVID QUIVERA CHOURIO, plenamente identificado, se ha negado ha cumplir con la obligación de manutención de nuestras hijas, motivo por el cual el día veintisiete (27) de Enero del presente año 2022,acudíante la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, Intendencia Municipal Machiques de Perijá, a los fines de celebrar acto conciliatorio que efectivamente se celebro y en el cual el obligado alimentario se comprometió a pagar por concepto de Alimento la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00),mensuales; así como también cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por las adolescentes, conceptos dirigidos a garantizar el desarrollo integral de nuestras hijas, los cuales hasta la fecha cierta de la presentación de Demanda ante este Tribunal a su digno cargo ha incumplido, violando el derecho de nuestras hijas a un nivel de vida adecuado establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Ahora bien, en fecha dos (02) de Junio del presente año 2022, fue disuelto el vinculo matrimonial que contraje con el progenitor de mis hijas según sentencia definitiva N° 457-D, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo, en la cual también se establecieron las Instituciones Familiares, comprometiéndose el progenitor a pagar por concepto de Alimento una cantidad totalmente irrisoria equivalente a Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,00), mensuales y cubrir cincuenta por ciento (50%) de gastos por concepto de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y recreación, igualmente continua incumpliendo, cuando el obligado alimentario tiene un ingreso mensual de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 2.000). PETITORIO Por todo lo antes expuesto y a los fines de garantizar un nivel de vida adecuado para mis hijas MARIANGELA DEL CARMEN QUIVERA DURAN y MARIAMYELIS CAROLINA QUIVERA DURAN, que los niños y/o adolescentes tienen consagrado en el Artículo 30 de nuestra Ley Especial, es que procedo y ocurro ante Usted para DEMANDARCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en consecuencia la cancelación de los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2022, es decir, la cantidad de seis (06) meses, sobre la base de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00), lo que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 960,00), equivalente a CIENTO ONCE DÓLARES AMERICANOS ($111), según la tasa Oficial del Banco Central de Venezuela, por concepto de alimento. De igual forma solicito la cancelación del cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos que han requerido mis adolescente hijas, así como también uniforme y útiles escolares del año 2022-2023, inclusive mensualidad escolar de ambas adolescentes los cuales tampoco han sido cancelados por el obligado alimentario, cuyo monto de los conceptos mencionados ascienden a la cantidad de MIL SETENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 1.070), en consecuencia le correspondía al obligado alimentario pagar el cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad, es decir, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($ 535), los cuales a manera ilustrativa para el Tribunal se detallan a continuación: Educación: Mensualidad del colegio donde cursa estudios la adolescente MARIAMYELIS CAROLINA QUIVERA DURAN, Cinco Dólares ($ 5) cada una, total SESENTADÓLARES AMERICANOS($.60).Dieciséis (16) Cuotas por concepto de Programa de Inglés que cursa la adolescente MARIANGELA DEL CARMEN QUIVERA DURAN, en el Centro Venezolano Americano del Zulia (CEVAZ), Treinta Dólares ($ 30) cada una, total Cuatrocientos Ochenta Dólares Americano ($480). Uniforme escolar de la adolescente MARIAMYELIS CAROLINA QUIVERA DURAN, Ciento Diez Dólares ($ 110). Útiles escolares para la adolescente MARIAMYELIS CAROLINA QUIVERA DURAN, Treinta y Cinco Dólares ($ 35). Salud: Compra de medicamentos Sesenta y Cinco Dólares ($ 65). Consulta de especialista de MARIANGELA DEL CARMEN QUIVERA DURAN, quien presenta Hidronefrosis Renal Derecha grado I, Cincuenta Dólares ($ 50). Ecograma renal Treinta Dólares ($ 30). Consulta pediátrica de MARIAMYELIS CAROLINA QUIVERA DURAN, Treinta Dólares ($ 30).Tratamiento odontológico de la adolescente MARIAMYELIS CAROLINA QUIVERA DURAN, por presentar por presentar el siguiente diagnostico: Exodoncia Simple, Restauración clase II complejas y Limpieza dental, Doscientos Diez Dólares ($ 210); todo lo cual demostrare en la correspondiente etapa procesal. Asimismo, es importante destacar que tampoco ha cumplido el obligado alimentario con su obligación de suministrar vestidos y calzados a las adolescentes, ni lo referido a la cultura y recreación. Ahora bien, por cuanto la cantidad de dinero ofrecida por el obligado alimentario ciudadano LUIS DAVID QUIVERA CHOURIO, durante la audiencia única mediante la plataforma WhatsApp, llevada a cabo por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, resulta insuficiente para cubrir las cantidades básicas de mis dos (2) adolescentes hijas plenamente identificadas, necesidades básicas que estimo en la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS ($. 600), mensuales, solicito muy respetuosamente la REVISIÓN del monto en relación a la Obligación de Manutención establecido en la aludida sentencia de divorcio en dónde se establecieron las Instituciones Familiares, y sea aumentado a la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 300), mensuales.
DE LA MEDIDA PROVISIONAL En vista que la suma de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.160,00) es totalmente irrisoria, es por lo que solicito al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el Artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), decrete MEDIDA PROVISIONAL de obligación de Manutención, mientras dure el presente juicio, en la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 300), mensuales considerando que las necesidades básicas de mis hijas están estimadas en la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 600), mensuales, y el ingreso del obligado alimentario es de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 2.000), mensual. CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTALES Ciudadana Jueza consigno junto a este escrito: Copia fotostática simple de mi cédula de identidad, la cual es pertinente por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, la cual consigno marcada con la letra “A”. Consigno Actas de Nacimientos de las adolescente MARIANGELA DEL CARMEN QUIVERA DURAN y MARIAMYELIS CAROLINA QUIVERA DURAN, plenamente identificadas, signadas con el N° 521 y 651 respectivamente, emitidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, la cual es pertinente porque su objeto es demostrar la filiación legal que existe entre mis hijas y su padre ciudadano LUIS DAVID QUIVERA CHOURIO, marcadas con las letras “B” y “C”. Copias fotostática certificada del acta dónde consta el conciliación celebrada con el ciudadano LUIS DAVID QUIVERA CHOURIO, ya identificado, emitida por la Defensoría de los derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Machiques de Perijá, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar acuerdo celebrado a favor de nuestras hijas, y el cual también fue incumplido, consigno marcada con la letra “D”. Consigno ad effectum videndi sentencia definitiva de divorcio N° 457-D, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto en ella se establecieron las Instituciones Familiares, consigno marcada con la letra “E”. Consigno en original facturas varias por concepto de compra de medicamentos, pagos de consultas de especialistas, las cuales son pertinentes por cuanto en ellas se evidencia gastos que he tenido que cubrir de manera integra cuando es una obligación compartida con el progenitor de mis hijas, consigno marcada con la letra “F”. …”
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora consigna en su escrito libelar los siguientes documentos:
1) Copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas y/o adolescentes identificadas en autos, con lo cual quedó plenamente demostrado el hecho de que las adolescentes en beneficio de quienes obran esta demanda son hijas del demandado de autos y de la demandante, ambos ya identificados, por lo que, al no haber sido de ninguna forma impugnadas en este proceso, este Tribunal le otorga positivamente valor probatorio.
2) Copia fotostática certificada del acta donde consta la conciliación celebrada por las partes por ante emitida por la Defensoría de los Derechos del Niño. Niña y Adolescente del Municipio Machiques de Perijá; por lo que, al no haber sido de ninguna forma impugnadas en este proceso, este Tribunal le otorga positivamente valor probatorio.
3) Consignó ad effetum videndi la sentencia definitiva de divorcio No. 457-D, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que, al no haber sido de ninguna forma impugnada en este proceso, este Tribunal le otorga positivamente valor probatorio.
4) Facturas en original por concepto de compra de medicamentos, pagos de consultas de especialistas; por lo que al no haber sido de ninguna forma objetada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga positivamente valor probatorio.-
En el lapso de pruebas, la parte actora promueve las siguientes:
1) Promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en especial la confesión ficta.-
2) Promovió e invocó el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de ser oída por este Tribunal la opinión de las adolescentes beneficiarias de este procedimiento cumplimiento de la Obligación de Manutención.-
“…la Jueza procedió a invitar a las mencionadas niñas y/o adolescentes a conversar y las mismas accedieron voluntariamente. Abierto el acto el Tribunal observa que la adolescente mayor se veía llorosa y triste. Seguidamente, la ciudadana Juez les preguntó cómo se sentían y la adolescente mayor respondió, “nos sentimos mal, triste, yo me siento mal sobre todo por mi hermanita, él saca siempre a pasear al nieto de su otra pareja, y a mi hermanita no la saca, cumplió año, y le dijo a mi hermanita que no tenía dinero, para darle de cumpleaños. La niña Mariamyelis, comentó, que su papá le dijo que no tenía dinero para darle nada, que iba a haber de donde sacaba, solo le dio un ramito de flores. La adolescente Mariangela. Expuso: que a ella no le habla, que ni siquiera la felicitó en su cumpleaños, yo cumplo el 14 de enero, me pasa por el lado ni un hola, no me habla, me da mucho sentimiento, me hace llorar, me da impotencia, pensar que soy su hija, y no me habla, él y yo casi no pegamos, somos igualito, y por eso me da más tristeza. Yo sufro del riñón, de una insuficiencia renal desde que nací, cuando mi papá estaba en la casa estaba pendiente de mí, pero desde que se fue él no ha estado pendiente de eso, no me pregunta, ni como estoy, ni como me siento, mi mamá es la que tiene que cubrir todos los gastos de consulta, y medicinas, mi papá no me ayuda con nada.- La juez les preguntó si su papá ayudaba a su mamá con su alimentación, ambas respondieron, que su papá no les da nada para su alimentación, mi mamá es la que cubre todos los gastos de alimentación, medicina, ropa, útiles escolares, y hasta el pago del CEVAZ de Mariangela lo cubre nuestra mamá, él no nos da, ni para las meriendas. La Juez, les preguntó, que si su papá les daba amor, compañía y ellas contestaron, unánimemente: “NO”. La Juez les preguntó, que, que querían ellas, que desean que su papá haga por ellas y Contestaron: Queremos poder contar con él, que el día que lo necesitemos él esté, porque no contamos con él para nada. Se deja constancia que se leyó el acta a los niños y/o adolescentes quienes manifestaron que es exactamente lo que dijeron. Igualmente se deja constancia que la entrevista la tomó personalmente la Jueza en privado y se encuentran en la sala contigua la progenitora de las adolescentes, ya antes identificadas, a las cuales se hacen pasar y se le lee el acta de la entrevista…” Del análisis del dicho espontáneo de las adolescentes, a favor de quienes se obra en este proceso, puede el Tribunal observar, concatenando el resultado de la entrevista con las demás pruebas aportadas, principalmente con la testimonial, que ciertamente el demandado de autos no cumple específicamente con la obligación de manutención con las mencionadas adolescentes. Así se decide.
3) Ratifica como prueba documental las copias certificadas de las actas de nacimiento correspondiente a las adolescentes, identificadas anteriormente, signadas con el No. 521 y 651, respectivamente, emitidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.- Esta prueba ya fue valorada por este Tribunal, anteriormente.
4) Promovió y ratificó copia certificada fotostática donde consta la conciliación celebrada entre las partes, por ante la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Machiques de Perijá.- Esta prueba ya fue valorada por este Tribunal, anteriormente.
5) Promovió y ratifico la copia simple la sentencia definitiva de divorcio No. 457-D, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta prueba ya fue v
6) alorada por este Tribunal, anteriormente.
7) Promovió y ratifico cada una de las facturas originales por concepto de compra de medicamentos, alimentos.- Esta prueba ya fue valorada por este Tribunal, anteriormente.
8) Promovió la prueba de informes, relativa a oficiar al Centro Venezolano Americano del Zulia (CEVAZ), solicitando información pertinente.-
9) Promovió la prueba de informes, relativa a oficiar a la U.E.P. San Pablo, solicitando información pertinente.
10) Promovió la testimonial jurada las ciudadanas MARÍA SOFIA BRICEÑO DE PEÑA Y JENNY BEATRIZ FIGUEROA GONZALEZ.-
En relación a la prueba testimonial promovida y evacuada por la parte demandante, observa esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que la testigo JENNY BEATRIZ FIGUEROA GONZALEZ, en examen depuso sin contradicciones y en forma conteste, justificando los motivos del conocimiento que de los hechos dice tener, razón por la cual se valora positivamente sus dichos y serán concatenados con las demás pruebas aportadas. Así se decide.-
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si, o por intermedio de apoderados judiciales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que sería propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el juez se debe limitar a analizar las pruebas con conste en actas y determinara si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegado en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia 07 de julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Volumen 7. P. 65-66).
Observa este Juzgadora que la parte demandada no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderados judiciales, en la oportunidad legal de contestar la demanda, ni durante el transcurso del lapso probatorio, para desvirtuar la presunción que se generó en su contra, materializándose en la presente causa la CONFESIÓN FICTA, que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, materializada la Confesión del demandado y establecida en las actas la presunción de que el obligado no ha cumplido con la prestación alimentaria de las adolescentes MARIANGELA DEL CARMEN QUIVERA DURAN y MARIAMYELIS CAROLINA QUIVERA DURAN, lo cual ha sido reclamado de conformidad con el artículo 516 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la representante de las beneficiarias en el presente juicio de cumplimiento de obligación de manutención alimentaria, exige el reconocimiento del derecho a la alimentación, que debe ser prestado de forma continua y permanente; situación de hecho esta que no se ha demostrado en actas que se haya cumplido, llevando en consecuencia a la convicción de este juzgadora la legitimidad y procedencia de la RECLAMACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada en contra del reclamado, y en consecuencia a considerar que la misma es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora considera procedente la RECLAMACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana DEIVA DEL CARMEN DURAN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.802.501, correo electrónico deiva2100@gmail.com, teléfono No. 0412-5465469, con domicilio en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS DAVID QUIVERA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.633.168, teléfono No. 0412-6409389, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en beneficio de las niñas y/o Adolescentes MARIANGELA DEL CARMEN QUIVERA DURAN y MARIAMYELIS CAROLINA QUIVERA DURAN.
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
1) CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana DEIVA DEL CARMEN DURAN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.802.501, correo electrónico deiva2100@gmail.com, teléfono No. 0412-5465469, con domicilio en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS DAVID QUIVERA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.633.168, teléfono No. 0412-6409389, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en beneficio de las niñas y/o Adolescentes MARIANGELA DEL CARMEN QUIVERA DURAN y MARIAMYELIS CAROLINA QUIVERA DURAN, obligación esta que deberá cumplir el demandado en los términos establecidos en el texto del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en estricto aseguramiento de los derechos, el interés superior de las adolescentes y con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión y por cuanto este tribunal considera suficientes las razones de hecho y de derecho alegadas por la parte actora durante el proceso y que son favorables para el desarrollo integral de las adolescentes, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Se ajusta la pensión mensual de obligación de manutención en la cantidad de MIL SEISCIENTOS DIECISIETE (1.617,00 Bs.), mensuales, que equivalen actualmente a la cantidad de cien dólares (100$), según la tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales el obligado de actas consignara en la misma cuenta los primeros cinco días de cada mes. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena pagar al demandado la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 9.702,00), que equivalentes a seis (6) pensiones de manutención vencidas desde el 02 de junio de 2022, pautadas en la parte de las instituciones familiares, según sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en esa misma fecha, hasta diciembre de 2022. Así se decide.-
Igualmente, se ordena pagar la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.924,23), equivalente a CIENTO DIECINUEVE DOLARES (119$), calculados a la fecha según la tasa del Banco Central de Venezuela, relativa al cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a facturas consignadas en original por concepto de compra de medicamentos, alimentos, pagos de consultas y asistencias odontológicas; por lo que al no haber sido de ninguna forma objetada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgó positivamente valor probatorio. Así se decide.-
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en La Machiques, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.134-2022.
LA SECRETARIA
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