REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE 2022
211º Y 163º
EXP: 8880-2021
PARTES:
DEMANDANTE: YOSELIS DEL CARMEN FERNANDEZ MORA C.I. V-19.439.689, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: YOHAN ENRIQUE SANCHEZ PADILLA C.I. V-14.233.001, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA: 125-2022
ANTECEDENTES
PIEZA PRINCIPAL
Consta en autos juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la ciudadana YOSELIS DEL CARMEN FERNANDEZ MORA, venezolana, mayor de edad, funcionario público, portadora de la cédula de identidad No. V-19.439.689, teléfono 0412-7896003, domiciliada en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano YOHAN ENRIQUE SANCHEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. V-14.233.001, domiciliado en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a favor de la adolescente VALERIA DE LOS ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2021, la parte actora presentó escrito de demanda de obligación de manutención, asistida por el Defensor Publico Primero del Área de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA. (F. 01-08).
En la misma fecha, el Tribunal dicta auto de admisión de la demanda. (09vto.).
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2022, el Tribunal visto el auto de admisión ordena librar boleta de notificación al fiscal del ministerio público, boleta de citación al demandado y oficio solicitando la capacidad económica del demandado. (F. 09-11).
En fecha siete (07) de marzo del dos mil veintidós (2.022) se recibió comunicación de la empresa Lácteos Los Andes identificada con el número 18/02-2022, mediante la cual informa la capacidad económica del demandado, el tribunal acuerda agregarla al expediente. (F.12).
En fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil veintidós (2.022) se agregó acuse de recibo de oficio 3420-216-2021, el tribunal acuerda agregarla al expediente. (F.13).
En fecha veintinueve (29) de abril del dos mil veintidós (2.022) el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación del fiscal del ministerio público debidamente cumplida, el tribunal acuerda agregarla al expediente. (F. 14-15).
En fecha siete (07) de noviembre del dos mil veintidós (2.022) el alguacil del tribunal consigno boleta de citación del demandado debidamente cumplida, el tribunal acuerda agregarla al expediente. (F. 16-17).
En fecha Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2.022) el tribunal dictó auto declarando desierto el acto conciliatorio y dejando constancia que las partes no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial. (F. 18).
PIEZA DE MEDIDAS
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2021, el tribunal decreto medida de embargo preventivo sobre el sueldo y demás conceptos laborales del demandado y libro oficio 3420-215-2021. (F. 01).
En fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil veintidós (2.022) se agregó acuse de recibo de oficio 3420-215-2021, mediante el cual se ejecutó la medida de embargo preventivo sobre el sueldo y demás conceptos laborales del demandado, el tribunal acuerda agregarla al expediente. (F.03).
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consigna con su escrito libelar los siguientes documentos:
1) Acta de Nacimiento de la adolescente VALERIA DE LOS ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ, copia simple de cédula de identidad de la demandante-. Observándose que se encuentra establecida la presunción de la obligación que se plantea.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado no dio Contestación a la Demanda, ni trajo ningún elemento probatorio a las actas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaría por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Plantea la actora en su solicitud “I DE LOS HECHOS De las relaciones sentimentales y amorosas que mantuve con el ciudadano: YOHAN ENRIQUE SANCHEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. V-14.233.001del mimo domiciliado en el Sector Santa Ana, Avenida Antonio María García, casa s/n, en la ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Perija, del Estado Zulia, procreamos una hija quien lleva por nombre: VALERIA DE LOS ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ, de catorce (14) años de edad, la cual se encuentra bajo mi responsabilidad de crianza. El mencionado ciudadano: YOHAN ENRIQUE SANCHEZ PADILLA, ya identificado se desempeña como, trabajador de Lácteos Los Andes, planta de la Ciudad de Machiques, lo que evidencia que dicho ciudadano cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de su hija, lo cual ha incumplido desde hace varios años, sin embargo, el progenitor de mi hija, ciudadano: YOHAN ENRIQUE SANCHEZ PADILLA, ya identificado, se ha negado a cumplir con su obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley de Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación a un nivel de vida adecuado, para con su hija, derecho este de los Padres como primeros obligados deben garantizarle, incluyendo una alimentación nutritiva, balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima, una vivienda digna, segura, higiénica y saludable con acceso a los servicios públicos esenciales, así como el derecho a la educación y a la salud. En el presente caso, Ciudadana Jueza, mi hija, antes nombrada, no disfruta de ninguna de las condiciones mencionadas como parte del derecho de un nivel de vida adecuado, ya que la alimentación no está siendo suministrada por su progenitor en forma adecuada y por ende no le suministra los gastos médicos o medicinas, tomando en cuenta que estos son derechos primordiales que todo padre está en el deber de garantizarle a sus hijos, siendo estos cubiertos con lo poco que puedo suministrarle…”
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados judiciales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Observa esta Juzgadora que la parte demandada no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderados judiciales, en la oportunidad legal de contestar la demanda, ni durante el transcurso del lapso probatorio, para desvirtuar la presunción que se generó en su contra, materializándose en la presente causa la CONFESIÓN FICTA, que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, materializada la Confesión del demandado y establecida en las actas la presunción de que el obligado no ha cumplido con la prestación alimentaria de la adolescente VALERIA DE LOS ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ, lo cual ha sido reclamado de conformidad con el artículo 516 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la representante del beneficiario en el presente juicio de obligación de manutención alimentaria, exige el reconocimiento del derecho a la alimentación, que debe ser prestado de forma continua y permanente; situación de hecho esta que no se ha demostrado en actas que se haya cumplido, llevando en consecuencia a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada en contra del reclamado, y en consecuencia a considerar que la misma es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo antes expuesto este Juzgador considera procedente la RECLAMACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana YOSELIS DEL CARMEN FERNANDEZ MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-26.805.489, con domicilio en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en contra del ciudadano YOHAN ENRIQUE SANCHEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. V-14.233.001, domiciliado en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en beneficio de la adolescente VALERIA DE LOS ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ.
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentó la ciudadana YOSELIS DEL CARMEN FERNANDEZ MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-26.805.489, con domicilio en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en contra del ciudadano YOHAN ENRIQUE SANCHEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. V-14.233.001, domiciliado en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en beneficio de la adolescente VALERIA DE LOS ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ, obligación esta que deberá cumplir el demandado en los términos establecidos en el texto del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en estricto aseguramiento de los derechos y el interés superior de la adolescente VALERIA DE LOS ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ, este Tribunal decide lo siguiente:
Se RATIFICA el embargo decretado por este Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2021, sobre el sueldo y demás remuneraciones que le pudieran corresponder al demandado de autos como trabajador de Lácteos Los Andes, planta de la Ciudad de Machiques, en beneficio de la adolescente ya nombrada, ejecutándose el mismo con oficio No. 3420-215-2021, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Empresa Lácteos Los Andes.
A tales efectos se ordena librar oficio para la empresa empleadora notificándole la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE


ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO




LA SECRETARIA



ABOG. RITA MERCEDES BORJAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas de la mañana (10:00am) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 125-2022.
LA SECRETARIA