Sentencia N° 132-2022
Expediente N° 2678
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022).
-212º y 163º-
SOLICITANTES: ARGENIS ANTONIO CASTRO TERÁN y LADY DIANA CAMPOS CAGUEÑAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 15.408.993 y 15.810.598, con correos electrónicos y números de teléfono: argenisc.5@gmail.com alondraakcc@gmail.com y 0424-6367361 0414-6756769, respectivamente; el primero domiciliado en el Municipio Lagunillas y la segunda domiciliada en el Municipio Cabimas, ambos del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS CÓNYUGES: Abogadas en Ejercicio MADALYS SARAY CELIS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número V-20.257.481 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 221.995, con correo electrónico y número de teléfono: celismadaly@hotmail.com 0412-7884722, en representación del cónyuge anteriormente identificado; tal y como consta según Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Julio del año 2021, el cual quedó inserto bajo el N° 07, Tomo 15; y la cónyuge representada por la ciudadana YULISABEL CRISTINA MORÁN BORELLI, titular de la cédula de identidad número V-16.047.093 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 117.387, con correo electrónico y número de teléfono: yulisabel@gmail.com y 0416-2264787, representación que acreditó mediante Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha dos (2) de Marzo del año 2012, el cual quedó inserto bajo el N° 13, Tomo 23.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil.
PARTE NARRATIVA:
En fecha cinco (5) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), las Profesionales del Derecho MADALY SARAY CELIS VILLEGAS y YULISABEL CRISTINA MORÁN BORELLI, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ARGENIS ANTONIO CASTRO TERÁN y LADY DIANA CAMPO CAGUEÑAS, ambas partes ya identificadas; remitieron ante el correo electrónico de la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-3107-2021, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que une a sus representados, ya identificados; fundamentando su petición de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil. Igualmente manifestaron que durante su unión marital no procrearon hijos.
En fecha ocho (8) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), éste Tribunal recibió por parte de las Profesionales del Derecho MADALY SARAY CELIS VILLEGAS y YULISABEL CRISTINA MORÁN BORELLI, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ARGENIS ANTONIO CASTRO TERÁN y LADY DIANA CAMPOS CAGUEÑAS, ya identificados; los documentos que conforman la presente solicitud.
En fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación del Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Librándose la respectiva Boleta de Citación.
En fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), el Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), la Profesional del Derecho MADALY SARAY CELIS VILLEGAS, actuando en nombre y representación del ciudadano ARGENIS ANTONIO CASTRO TERÁN, ambos identificados anteriormente; parte solicitante en el presente juicio, consignó diligencia, la cual se transcribe de la siguiente manera:
“…Desisto del juicio de Demanda del Divorcio expresado en el expediente 2678-2021; Asimismo solicito los documentos originales, Acta de Matrimonio y poder otorgado por mi representado…”
En fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), éste Tribunal mediante auto no hace pronunciamiento alguno con relación al desistimiento, hasta que conste en actas la renuncia de la otra parte.
PARTE MOTIVA:
De tal manera que ésta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia en el presente procedimiento, tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sobre la perención de la instancia consagra lo que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, observa éste Tribunal que desde el día veintidós (22) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), no se ha celebrado en juicio ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que, habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia. Así se decide.-.
En tal sentido, estima oportuno ésta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de la Solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, seguido por las Profesionales del Derecho, ciudadanas MADALY SARAY CELIS VILLEGAS y YULISABEL CRISTINA MORÁN BORELLI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 221.995 y 117.387, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos ARGENIS ANTONIO CASTRO TERÁN y LADY DIANA CAMPOS CAGUEÑAS, titulares de la cédulas de identidad números V-15.408.993 y V-15.810.598, respectivamente; por la pérdida de interés procesal de los solicitantes.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
TERCERO: En virtud de la economía procesal éste Tribunal, fija la notificación de los ciudadanos ARGENIS ANTONIO CASTRO TERÁN y LADY DIANA CAMPOS CAGUEÑAS, y/o de las Profesionales del Derecho, ciudadanas MADALY SARAY CELIS VILLEGAS y YULISABEL CRISTINA MORÁN BORELLI, actuando en su carácter de Apoderadas Judicial de los ambas partes ya identificadas, respectivamente; en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:50 p.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Exp. 2678-Sent. 132-2022
MCGD/ajam.
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