EXP-7320-22
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 80
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
SOLICITANTES: NORBYS JOSÉ MELEÁN y ERNELINA LUCÍA SUBERO HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.361.603 y 17.333.685 respectivamente, domiciliado el primero en Barrio Nuevo 2, calle Naguanagua con callejón Calatayud, casa número 77, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la segunda domiciliada en la Avenida 32, Sector Nueva Cabimas, Vereda 4, casa número 25, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: RUTH MARGARITA HIGUERA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 186.941.
MOTIVO: DIVORCIO 185 CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos NORBYS JOSÉ MELEÁN y ERNELINA LUCÍA SUBERO HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.361.603 y 17.333.685 respectivamente, domiciliado el primero en Barrio Nuevo 2, calle Naguanagua con callejón Calatayud, casa número 77, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la segunda domiciliada en la Avenida 32, Sector Nueva Cabimas, Vereda 4, casa número 25, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio RUTH MARGARITA HIGUERA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 186.941, acudieron para solicitar el Divorcio 185 del Código Civil. Asimismo, manifestaron que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 32, Sector Nueva Cabimas, Vereda 4, casa número 25, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha once (11) de octubre de 2022, la suscrita secretaria hace constar que recibió en físico la solicitud y sus anexos.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, se dictó auto en el cual, se insta a los solicitantes a consignar las copias simples legibles de sus cédulas de identidad.
En fecha dicinueve (19) de octubre de 2022, el solicitante NORBYS JOSÉ MELEÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.333.685, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio RUTH MARGARITA HIGUERA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 186.941, consignó Poder Apud Acta. En la misma fecha consignó mediante diligencia las copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.
Asimismo, en fecha tres (03) de noviembre de 2022, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada y se libró boleta de notificación con sus respectivos recaudos.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, la Abogada LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos NORBYS JOSÉ MELEÁN y ERNELINA LUCÍA SUBERO HENRÍQUEZ.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alegan los solicitantes que en fecha once (11) de enero de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Intendenete de Seguridad de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 04, que en copia certificada consignaron en actas. Que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron como domicilio conyugal la Avenida 32, Sector Nueva Cabimas, Vereda 4, casa número 25, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha seis (6) de mayo de 2008, porque decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, y por lo cual han decidido solicitar se declare el divorcio, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Vigente y amparada en la Sentencia N° 693 del dos (02) de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Asimismo, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, dentro de este contexto, establecía el artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 693, de fecha dos (2) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, y en consecuencia proferir como Jueza Provisorio sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NORBYS JOSÉ MELEÁN y ERNELINA LUCÍA SUBERO HENRÍQUEZ, ambos ya identificados, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha seis (6) de mayo de 2008, los solicitantes antes mencionados interrumpieron su vida en común, situación que persiste hasta la presente fecha sin que conste reconciliación alguna entre ellos, por cuya circunstancia es procedente declarar como efectivamente se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO propuesta por los ciudadanos NORBYS JOSÉ MELEÁN y ERNELINA LUCÍA SUBERO HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.361.603 y 17.333.685 respectivamente, domiciliado el primero en Barrio Nuevo 2, calle Naguanagua con callejón Calatayud, casa número 77, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la segunda domiciliada en la Avenida 32, Sector Nueva Cabimas, Vereda 4, casa número 25, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio RUTH MARGARITA HIGUERA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 186.941, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, y el criterio de la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Asimismo, se deja expresa constancia que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: Se DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos en fecha diecinueve (19) de junio de 2017, por ante la Oficina Municipal de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 129.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
MARYELIN HUERTA
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