EXP Nº 7331-22
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 79
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
SOLICITANTES: JOSÉ MANUEL VELASQUEZ VILLARROEL y LIGIA MARIA RANGEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.897.291 y V-22.238.207, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: THAIRI ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 292.339.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ZULAY LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.237.
MOTIVO: DIVORCIO 185 CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por los ciudadanos JOSÉ MANUEL VELASQUEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.897.291, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia; asistido en este acto por la abogada en ejercicio THAIRI ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 292.339, y LIGIA MARIA RANGEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.238.207, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia; asistida en este acto por la abogada en ejercicio ZULAY LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.237, acudieron para solicitar el Divorcio 185 del Código Civil de conformidad con la Sentencia numero 693 dictada por la Sala Constitucional de fecha 02 de Junio del 2015. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Calle Nava, Sector “H7”, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas, Estado Zulia; así como también, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar.
En fecha siete (07) de Noviembre de 2022, se le dió entrada, se formó expediente y se numeró solicitud de Divorcio.
En fecha nueve (09) de Noviembre de 2022, se instó a los solicitantes a corregir el número de cédula de identidad del ciudadano JOSÉ MANUEL VELASQUEZ VILLARROEL, por existir incongruencia en el escrito libelar y la copia fotostática de la cédula de identidad consignadas con la solicitud.
En fecha diez (10) de Noviembre de 2022, se le dió entrada y se agregó al expediente escrito libelar corrigiendo el número de cédula de identidad del solicitante JOSÉ MANUEL VELASQUEZ VILLARROEL.
En fecha once (11) de Noviembre de 2022, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2022, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Consta en actas al folio catorce (14) boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, sin que la Representación Fiscal hiciere oposición, pasa la Juzgadora a resolver en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alegan los solicitantes que en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2013 contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas, Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio Nº 129, que en copia certificada consignaron en actas. Que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron como domicilio conyugal en la Calle Nava, Sector “H7”, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
Que desde hace mas de ocho (08) años se produjo la separación de hecho de manera ininterrumpida debido a que se fueron generando diferencias insuperables que llevaron a discusiones constantes sin lograr un acuerdo, situación que persiste hasta la fecha, por lo cual han decidido solicitar se declare el divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente y amparada en la Sentencia 693 del 02 de Junio de 2015, en la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Asimismo, se deja expresa constancia que durante su unión matrimonial no se procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, dentro de este contexto, establecía el artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 693, de fecha dos (2) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, y en consecuencia proferir como Juez sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ MANUEL VELASQUEZ VILLARROEL y LIGIA MARIA RANGEL ROJAS, ambos ya identificados, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, dentro de este contexto por cuanto se observa que desde hace más de ocho (08) años, los solicitantes antes mencionados interrumpieron su vida en común, situación que persiste hasta la presente fecha sin que conste reconciliación alguna entre ellos, por cuya circunstancia es procedente declarar como efectivamente se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL propuesta por los ciudadanos JOSÉ MANUEL VELASQUEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.897.291, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia; asistido en este acto por la abogada en ejercicio THAIRI ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 292.339, y LIGIA MARIA RANGEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.238.207, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia; asistida en este acto por la abogada en ejercicio ZULAY LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.237, acudieron para solicitar el Divorcio 185 del Código Civil de conformidad con la Sentencia número 693 dictada por la Sala Constitucional de fecha 02 de Junio del 2015. Asimismo, se deja expresa constancia que durante su unión matrimonial no se procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Por tanto, se DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día veintidós (22) de Noviembre de 2013, por ante la Registradora Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas, Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 129, que en copia certificada consignaron en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE incluso en el la página Web del Tribunal Supremo de Justicia así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
ELSY GOMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
MARYELIN HUERTA
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