Solicitud Nº 8870
Sentencia Interlocutoria Nº 69
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITANTE: MIRNA REGINA GONZALEZ de SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.733.244, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YOMAIRA MATOS de MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 152.702.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
I
SÍNTESIS
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial (U.R.D.D), la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, seguida por la ciudadana MIRNA REGINA GONZALEZ de SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.733.244, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana YOMAIRA MATOS de MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 152.702, en la cual requiere que se les declare conjuntamente con los ciudadanos MERYLETH JOSE SOTO GONZALEZ, ENDER LUIS SOTO HERNANDEZ, ENDER ALEJANDRO SOTO PENSO, venezolanos, mayores de edad los dos (2) primeros, titulares de las cédulas de identidad números 23.881.100 y 17.007.547, respectivamente, y el último de los nombrados de diez (10) años de edad, y de igual domicilio, como HEREDEROS del de-cujus ENDER LUIS SOTO BADELL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.871.613, fallecido el día veinte (20) de diciembre de 2021, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia; quien fuera cónyuge de la postulante y padre de los referidos ciudadanos. De igual forma solicitó la devolución de la solicitud en su forma original junto con sus resultas.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2022, se le dio entrada, se numeró para luego resolver lo que fuere procedente por auto separado.
En fecha quince (15) de diciembre de 2022, el Tribunal dictó auto fijando fecha y hora para llevar a efecto las declaraciones testimoniales de los ciudadanos que oportunamente presentaría la postulante.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, el Tribunal dictó auto dejando sin efecto el auto de fecha quince (15) del mes y año en curso, por cuanto se pudo constatar que entre los herederos del de-cujus, existe un menor de edad.
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas que conforman la presente solicitud, esta Juzgadora observa que el de-cujus ENDER LUIS SOTO BADELL, dejó en vida dos (2) hijos reconocidos fuera del matrimonio los cuales llevan por nombre ENDER LUIS SOTO HERNANDEZ y ENDER ALEJANDRO SOTO PENSO, venezolanos, mayor de edad, el primero de los nombrados y menor de edad el segundo, del cual la postulante manifiesta en el libelo de la solicitud, que le ha sido imposible recabar el Acta de Nacimiento del mencionado menor, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, el autor Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez
en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“ART. 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
En el caso en concreto, debemos señalar que los justificativos para perpetua memoria están reguladas en nuestra norma adjetiva civil en el artículo 937, formando parte de la jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, estando investido el Juez de la llamada facultad intuitiva, a fin de librar una resolución que ampare y proteja los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este sentido, tal como lo establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en los asuntos no contenciosos los jueces obrarán con conocimiento de causa, pero en ningún caso sus determinaciones causarán cosa juzgada, estableciéndose únicamente una presunción desvirtuable a favor de aquél que la solicita; de la misma manera, establece la norma adjetiva procesal que la resolución que se dicte dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrara también con conocimiento de causa.
Con relación a la competencia en este tipo de solicitudes, la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, otorga plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes, a tal efecto establece:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Ahora bien, analizadas las pruebas documentales consignadas por la solicitante, pudo observarse que el causante ENDER LUIS SOTO BADELL, falleció el día veinte (20) de diciembre de 2021, y que le sucedieron a su muerte: su cónyuge la ciudadana MIRNA REGINA GONZALEZ de SOTO, y sus hijos MERYLETH JOSE SOTO GONZALEZ, ENDER LUIS SOTO HERNANDEZ y ENDER ALEJANDRO SOTO PENSO, tal como efectivamente se evidencia en la Copia Certificada del Acta de Defunción del de-cujus.
Se evidencia entonces, que el ciudadano ENDER LUIS SOTO BADELL, quien falleció en fecha veinte (20) de diciembre de 2021, dejó tres (3) descendientes entre ellos un niño de diez (10) años, el cual se encuentra amparado por un fuero exclusivo y atrayente que corresponde a los Tribunales de Protección, el cual tiene su razón de ser en el resguardo del interés superior del niño y del adolescente, al que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la medida en que los derechos y garantías de éstos sean objeto del debate judicial, y aun cuando se han dejado a salvo los derechos de terceros, tal resolución en base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pudiera ser modificada o revocada, caso en el cual esta Instancia Jurisdiccional no tendría competencia para resolver acerca de lo peticionado. Así se establece.-
En clara correspondencia con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, Parágrafo Segundo, literal l:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de niños, Niñas y Adolescentes es competente para las siguientes materias:(…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (…).
Por tal motivo, siendo el presente asunto de jurisdicción voluntaria donde además están involucrados los derechos e intereses de un niño de diez (10) años de edad, cuya solicitante manifiesta en la solicitud de que el referido menor tiene la cualidad de heredero del de-cujus ENDER LUIS SOTO BADELL, considera esta Juzgadora que se verificó el supuesto contenido en el literal “l” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Así las cosas, tomando en consideración la norma anteriormente trascrita, en concordancia con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 2009-006, este Tribunal forzosamente debe declararse incompetente por la materia para conocer de la misma, siendo lo procedente conforme a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión Cabimas. ASÍ SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMCOMPETENTE en razón de la materia, para seguir conociendo de la presente SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, seguida por la ciudadana MIRNA REGINA GONZALEZ de SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.733.244, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión Cabimas, a quién se ordena remitir las actas originales mediante oficio, una vez trascurrido el lapso al cual se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D), mediante oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
MARYELIN HUERTA
|