EXP-7264-22
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.503.767, domiciliada en la Avenida 2 Carabobo, Sector La Plaza, casa s/n, Parroquia y Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANTANTE: MISAEL SEGUNDO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD CARDOZO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 303.359.
DEMANDADO: ERNIE ORLANDO APARICIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.790.599, domiciliado en la calle Zulia, casa s/n, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el Abogado en ejercicio, ciudadano, MISAEL SEGUNDO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD CARDOZO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 303.359, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.503.767, domiciliada en la Avenida 2 Carabobo, Sector La Plaza, casa s/n, Parroquia y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según Poder Apostillado por La Secretaría del Estado de Texas, de fecha 20 de julio de 2022, certificación número 12376558, acudió para solicitar el Divorcio por desafecto marital, fundamentándose en la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en contra del ciudadano ERNIE ORLANDO APARICIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.790.599, domiciliado en la calle Zulia, casa s/n, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo, manifestó que durante su unión matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la Calle #7, Sector Las 40, casa s/n, nivel uno, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, quienes llevan por nombres ANDRÉS EDUARDO APARICIO RODRÍGUEZ y EDUARDO ANDRÉS APARICIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.685.460 y 27.292.922 respectivamente, y no adquieron bienes que liquidar.
En fecha veinte (20) de abril de 2022, se le dió entrada, se numeró solicitud de Divorcio 185 vía correo electrónico, y se fijó oportunidad para consignar en físico, lo cual ocurrió el veinticinco (25) de abril de 2022.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2022, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada. Asimismo, en la misma fecha se acordó citar al ciudadano ERNIE ORLANDO APARICIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.790.599.
En fecha seis (6) de mayo de 2022, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diez (10) de mayo de 2022, el ciudadano Alguacil expuso que, una vez en la dirección del demandado ERNIE ORLANDO APARICIO GONZÁLEZ, fue atendido por una ciudadana quien se identificó como Crisbel Rodríguez, titular de la cedula de identidad numero 17.586.525, quien manifestó que el referido ciudadano se encontraba fuera del país, motivo por el cual, el Alguacil de este Juzgado no pudo practicar la citación de dicho ciudadano, por lo que dejó en su poder los recaudos para insistir en la citación.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, el ciudadano Alguacil expuso que, una vez en la dirección del demandado ERNIE ORLANDO APARICIO GONZÁLEZ, fue atendido por la ciudadana Crisbel Rodríguez, titular de la cedula de identidad numero 17.586.525, quien manifestó que el referido ciudadano se encontraba fuera del país, motivo por el cual, el Alguacil de este Juzgado no pudo practicar la citación de dicho ciudadano, por lo que dejó en su poder los recaudos para insistir en la citación.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2022, el ciudadano Alguacil expuso que, una vez en la dirección del demandado ERNIE ORLANDO APARICIO GONZÁLEZ, fue atendido por la ciudadana Crisbel Rodríguez, titular de la cedula de identidad numero 17.586.525, quien manifestó que el referido ciudadano se encontraba fuera del país, motivo por el cual, el Alguacil de este Juzgado no pudo practicar la citación de dicho ciudadano, por lo que devuelve los recaudos que le fueron entregados, los cuales se agregaron al expediente constantes de cinco (5) folios útiles.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2022, el Abogado en ejercicio, ciudadano, MISAEL SEGUNDO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD CARDOZO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 303.359, conignó diligencia en la cual solicita se libren carteles de citación.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2022, se dictó auto en el cual, se acuerda librar Carteles de Citación de conformidad con el Artículo 223 del Código del Procedimiento Civil y sean publicados en las páginas web de los diarios El Regional y Últimas Noticias con intervalos de tres (3) días entre uno y otro.
En fecha ocho (08) de agosto de 2022, el Abogado en ejercicio, ciudadano, MISAEL SEGUNDO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD CARDOZO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 303.359, consignó mediante diligencia las publicaciones de los diarios El Regional y Últimas Noticias donde aparece el Cartel de citación del ciudadano ERNIE ORLANDO APARICIO GONZÁLEZ.
En fecha catorce (14) de octubre de 2022, el Abogado en ejercicio, ciudadano, MISAEL SEGUNDO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD CARDOZO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 303.359, conignó diligencia en la cual solicita se designe Defensor Ad Litem a la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, se dictó auto en el cual, se nombra Defensora Ad Litem de la parte demandada a la Abogada en ejercicio, ciudadana YENNY PORTILLO BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.758 y a quien se ordena notificar para que comparezca ante este Tribunal en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación a la Abogada en ejercicio, ciudadana YENNY PORTILLO BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.758, notificándola de su designación como Defensora Ad Litem del ciudadano ERNIE ORLANDO APARICIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.790.599.
En fecha ocho (8) de noviembre de 2022, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Abogada en ejercicio, ciudadana YENNY PORTILLO BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.758.
En la misma fecha, la Abogada en ejercicio, ciudadana YENNY PORTILLO BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.758, vista su aceptación del cargo de Defensora Ad Litem de la parte demandada, prestó el juramento de Ley.
En la misma fecha, el Abogado en ejercicio, ciudadano, MISAEL SEGUNDO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD CARDOZO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 303.359, consignó diligencia en la cual, solicita se libren los recaudos de citación a la Defensora Ad Litem.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, se dictó auto en el cual, se acuerda librar los recaudos de la Defensora Ad Litem, ciudadana YENNY PORTILLO BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.758.
En fecha seis (6) de diciembre de 2022, la Abogada en ejercicio, ciudadana YENNY PORTILLO BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.758, en su carácter de Defensora Ad Litem del demandado ERNIE ORLANDO APARICIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.790.599, consignó diligencia en la cual se da por citada, notificada y emplazada.
En fecha nueve (9) de diciembre de 2022, la Abogada en ejercicio, ciudadana YENNY PORTILLO BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.758, en su carácter de Defensora Ad Litem del demandado ERNIE ORLANDO APARICIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.790.599, consignó escrito de contestación de la demanda.
En la misma fecha, la suscrita Jueza Provisorio de este Tribunal, practicó una videollamada mediante la aplicación whatsapp, a través del número +1 (469) 632-2361, en la cual se comunicó con el demandado ERNIE ORLANDO APARICIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.790.599, y quien manifestó en presencia de la suscrita secretaria de este Tribunal y de la Defensora Ad litem, ciudadana YENNY PORTILLO BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.758, que estaba de acuerdo con la Demanda de Divorcio; certificando la Secretaria de este Juzgado la referida comunicación.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega el solicitante, que en fecha siete (7) de abril de 1990, su representada contrajo Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Autónomo Dr. Jesús Enrique Lozada del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el N° 029, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su último domicilio conyugal en la Calle #7, Sector Las 40, casa s/n, nivel uno, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida diez (10) años despues de haber convivido en dicho domicilo, porque comenzaron desaveniencias entre ellos y los conflictos fueron mas acentuados, hasta el punto que impidió la continuación de la vida en común, perdiendo el amor, la confianza y el respeto, manifestando que no desean seguir unidos, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, por lo que, la demandante MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.503.767, ha decidido solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante de la sentencia signada con el Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, quienes llevan por nombres ANDRÉS EDUARDO APARICIO RODRÍGUEZ y EDUARDO ANDRÉS APARICIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.685.460 y 27.292.922 respectivamente, y no adquieron bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.
A juicio de la Sala Constitucional, crear una gran discriminación ante una situación de naturaleza idéntica de los mencionados casos de la suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos. De manera que esta Juzgadora, sobre el análisis de la Sala Constitucional, con relación al derecho de la libertad de las personas y dentro de este, el libre consentimiento y desenvolvimiento de las personas, consagrado en el Artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la Sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Provisorio sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE APARICIO y ERNIE ORLANDO APARICIO GONZÁLEZ, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.503.767, domiciliada en la Avenida 2 Carabobo, Sector La Plaza, casa s/n, Parroquia y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debidamente representada por su Apoderado judicial, ciudadano, MISAEL SEGUNDO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD CARDOZO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 303.359, en contra del ciudadano ERNIE ORLANDO APARICIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.790.599, domiciliado en la calle Zulia, casa s/n, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, quienes llevan por nombres ANDRÉS EDUARDO APARICIO RODRÍGUEZ y EDUARDO ANDRÉS APARICIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.685.460 y 27.292.922 respectivamente, y no adquieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día siete (7) de abril de 1990, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Autónomo Dr. Jesús Enrique Lozada del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el N° 029.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado de ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
MARYELIN HUERTA
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