REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 163°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Señor LEONARD WILLIAM FARINACCI, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-84.608.289, domiciliado procesalmente en el Edificio Residencias KOKOMAR, apartamento PH-3A, sector Bella Vista, ubicado en la Avenida Raúl Leoni, Porlamar, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio CORINA TRIVELLA BEAMUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.822.053, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.646, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OLINYER SALCEDO y señora SABINE BUHULER, venezolano el primero y la segunda de nacionalidad alemana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.437.870 y E-83.994.160, respectivamente, domiciliados en el Edificio de Residencias KOKOMAR, sector Bella Vista, Avenida Raúl Leoni, Porlamar, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 22-09-2022, por el señor LEONARD WILLIAM FARINACCI, en la persona de su apoderada judicial CORINA TRIVELLA BEAMUD, parte actora en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada por el referido tribunal en fecha 20-09-2022, en el expediente Nº T-4-M-Mño-Nº 1801-2022, contentivo del juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por el señor LEONARD WILLIAM FARINACCI, contra el ciudadano OLINYER SALCEDO y la señora SABINE BUHULER, ambas partes plenamente identificadas, recurso que fue oído en un solo efectos por auto de fecha 28-09-2022 (f. 14).
Se recibieron las actuaciones en esta alzada en fecha 4 de octubre de 2022 (f. 16) y se le dio cuenta a la ciudadana jueza.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2022 (f. 17), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2022 (f. 18) se le aclaró a las partes que vencido el lapso de informes, la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 20-10-2022 (exclusive).
Por auto de fecha 15 de noviembre (f. 19) se ordenó librar oficio al tribunal de cognición a los fines de que remitiera las siguientes actuaciones: 1) Admisión de la demanda; 2) Libelo de demanda y; 3) Reforma del libelo de demanda. En esa misma fecha se libró oficio Nº 247-22 (20) a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de noviembre de 2022 (f. 21 y 22) la alguacil de este tribunal consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entregado el anterior oficio al tribunal de cognición.
En fecha 21 de noviembre de 2022 (f. 23 al 57) se recibió oficio Nº 073-2022, procedente del juzgado de la causa, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado anteriormente.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2022 (f. 58), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 20-11-2022 (inclusive).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, presentada por el ciudadano LEONARD WILLIAM FARINACCI, contra el ciudadano OLINYER SALCEDO y la señora SABINE BUHULER.
En fecha 20 de septiembre de 2022 (f. 1 al 12) el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual NEGÓ las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito libelar.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2022 (f. 13) la apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia proferida por el tribunal de la causa en fecha 20-09-2022.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2022 (f. 14) el tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En esa misma fecha se remitió al tribunal de alzada mediante oficio Nº 054-2022 (f. 15).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
EL AUTO APELADO
El auto apelado fue dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de septiembre de 2022, el cual NEGÓ las medidas cautelares solicitadas por el actor bajo la siguiente motivación:
“…Ahora bien, este Tribunal una vez verificado y analizado los argumentos señalados por la parte actora tanto en su escrito libelar como en su reforma, observa que la finalidad de estas medidas innominadas solicitadas tienen como propósito Primero: la suspensión inmediata y absoluta del proceso convocado por el Administrador del Condominio Residencias KoKOMAR, Segundo: la suspensión inmediata y absoluta de los actos que devienen de la convocatoria publicada en fecha 24 de mayo de 2022 y celebrada el día 18 de junio de 2022 y la designación de una Junta de Condominio Ad-Hoc y Administrador Ad-Hoc del Condominio Residencias KOKOMAR, para que asuman el control del Condominio hasta que se decida la controversia.
Teniendo en cuenta lo supra señalado, es necesario precisar en este caso la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
En tal sentido, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no significa que son ajenas o aisladas del juicio principal; por el contrario, una de las características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia. También resulta importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el Legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función. Así, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela–requisito de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv contra C. A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros; señaló: (…Omissis…)
De manera pues, el presente juicio se refiere a una demanda de Nulidad de Asamblea y su convocatoria, en la que se pretende la nulidad absoluta de al Asamblea de Propietarios del Condominio Residencias KOKOMAR, celebrada en fecha 18 de Junio de 2022, convocada el día 24 de mayo de 2022, y se declare válida la celebración de la Asamblea celebrada en fecha 04 de junio de 2022.
Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Juzgadora que si se acuerda las medidas cautelares innominadas en los términos que aquí se pide, se estaría obligando al Tribunal de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo, lo cual deberá ventilarse en el juicio principal. Ello debe entenderse así, toda vez que el dictamen del Juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, y, si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal. Esta debe aguardar –en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, y así se establece. En efecto, de acordarse la cautelar innominada requerida, se estaría de alguna forma satisfaciendo con ello la pretensión de la parte demandante sin haber llevado el debido proceso en el presente juicio. Luego, si bien en el caso de marras pudieran llegar existir los requisitos y/o presupuestos de procedencia para el otorgamiento de la medida, la forma y manera como se encuentra concebida la solicitud obliga a esta Juzgadora a no decretarla.
En consecuencia, sin incurrir en prejuzgamiento sobre el fondo del asunto planteado, considera este Tribunal que del examen del capitulo “V” del escrito libelar y de la reforma de la demanda, y de los recaudos que le acompañan no se evidencia la concurrencia de los requisitos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues no se acompañó medio de prueba alguno que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo, por lo que, conforme a las amplias facultades que le confiere el Artículo 588 Ejusdem, NIEGA la solicitud del decreto de las medidas preventivas solicitadas por la parte actora ciudadano LEONARD WILLIAM FARINACCI, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-84.608.289, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio CORINA TRIVELLA BEAMUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.822.053, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.646…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA
INFORMES.
Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho contemplado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO
-que en fecha 26-04-2022, se publicó en el periódico El Caribazo, convocatoria para la celebración de asamblea general ordinaria de copropietarios del Condominio Residencias KOKOMAR, debidamente firmado por OLINYER SALCEDO, quien fue designado en asamblea de copropietarios celebrada en fecha 12-12-2021, para la celebración de asamblea general ordinaria de copropietarios, cumpliendo con el decreto Nº 4.160, que sigue vigente de fecha 13-03-2020, que declaró el estado de alarma, según gaceta oficial Nº 6.519, además adoptando normas sanitarias de bioseguridad y de responsabilidad social, contenidas en gaceta oficial Nº 41.891, de fecha 01-06-2020, para proteger la salud y prevenir la propagación, con el objetivo de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia, creando como consecuencia un asilamiento social obligatorio así como con lo establecido en los artículo 18 de su literal “a”, 22 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, Ley de Mensajería de Datos y Firmas electrónicas y en la Ley de Infogobierno en cuanto sean aplicables.
-que para el primer y segundo llamado se solicitó por vía de inspección de jurisdicción graciosa la presencia de un tribunal de municipio competente y se habilitó todo el tiempo necesario, ya que se encontraba en riesgo la realización de dicho acto, del cual conoció y se hizo presente el Tribunal Quinto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien una vez distribuida la solicitud, le correspondió hacer el traslado en las dos fechas, el día 28-05-2022, para el primer llamado, así como el día 0-06-2022, en caso de no darse el quórum reglamentario del primer llamado en las instalaciones del edificio Residencias Kokomar, para dar fe de todo lo que percibiera a través de sus sentidos y dejó constancia sobre el proceso de celebración de asamblea, bajo la modalidad mixta virtual y presencial, desde su inicio de la convocatoria hasta su efectiva celebración.
-que tanto para el día 28-05-2022 y 04-06-2022, no se encontraba presentes, ni el administrador saliente del condominio OLINYER SALCEDO, como administrador saliente del condominio residencias KOKOMAR, hasta el 04-06-2022, que quedó designado una nueva administradora y a la ciudadana SABINE BUHULER, como única miembro de la junta de condominio saliente, quien toma todas las decisiones de forma personal y unilateral, por lo que ambos actos se celebraron con los presentes y por cuanto para el primer llamado no hubo quórum, se levantó acta respectiva dejando constancia de ello y se ordenó el traslado para el día 04-06-2022.
-que en dicha fecha, de igual forma no se hizo presente el administrador saliente OLYNGER SALCEDO ni SABINE BUHULER, como única miembro de la junta de condominio saliente, ni de forma presencial ni virtual, por lo que el tribunal no pudo dejar constancia por vía de inspección de jurisdicción graciosa, de algunos particulares: En el primero, no se encontró presente el ciudadano OLINYER SALCEDO, en su carácter de administrador saliente del condominio para celebrar la asamblea, verificar quórum, presentar los libros de actas de asambleas de junta de condominio, así como para verificar el escrutinio de los votos electrónicos transmitidos a los correos kokomar2022@gmail.com, y dar los resultados de la voz y voto de los copropietarios ejercidos tanto de forma electrónica como de forma presencial.
-que en el segundo, no se encontraron presentes los miembros de la junta de condominio o alguno de ellos ni la ciudadana SABINE BUHULER, en la celebración de la asamblea convocada para el primer llamado o en su defecto, para el segundo llamado, quien si se hizo presente en esta segunda oportunidad de manera virtual en el grupo de whatsapp informativo de los copropietarios.
-que en el tercero, se dejó constancia de las personas que se encontraban presentes en el momento del acto de celebración para verificar el quórum de asamblea en el primer llamado para el día 28-05-2022.
-que en el cuarto se dejó constancia que no se encontraban fijadas en las instalaciones del condominio la convocatoria a asamblea publicada en la prensa de fecha 26-04-2022.
- -que en el punto quinto no se pudo constatar que en el correo condkokomar@gmail.com, que es un bien común por destinación del condominio, que se envió la convocatoria publicada en prensa de fecha 26-04-202; fecha que fue enviada a quienes fue enviada y si aparece enviada como tal a la lista de correos de cada propietario de Residencias Kokomar.
-que en razón de que se han venido presentando hechos sobrevenidos que han generado confusión en la comunidad de copropietarios por parte del administrador saliente OLINGER SALCEDO, actuando por orden DE SABINE BUHULER, como única miembro de la junta de condominio saliente, quien toma todas las decisiones de forma personal y unilateral, en fecha 21-05-2022 envió un primer correo a las 12:59 p.m., a todos los propietarios que aparecen en la data de la administración del condominio anulando y dejando sin efecto la convocatoria y celebración de asamblea ordinaria de copropietarios legalmente convocada y publicada.
- -que en fecha 24-05-2022, el administrador saliente OLINYER SALCEDO envió vía correo electrónico, así como por el grupo informativo de la plataforma whatsapp de los copropietarios, la irrita convocatoria publicada en el periódico El Caribazo, desconociendo sin razón ni argumento alguno la primera convocatoria que legalmente realizó él mismo.
-que de esa forma está violentando todas las normas de orden público del ordenamiento jurídico y el derecho de propiedad de cada copropietario que está por encima de cualquier derecho, sin basamento legal para cometer tal arbitrariedad, afectando los derechos constitucionales consagrados para el libre ejercicio de voz y voto, conforme a lo establecido en cumplimiento del decreto de emergencia, que aun cuando se ha flexibilizado, sigue vigente de fecha 13-03-2020, además adoptando medidas sanitaria de bioseguridad de responsabilidad social, contenidas en gaceta oficial Nº 41.891, de fecha 01-06-2020: así como lo establecido en los artículo 18 de su literal “a”, 22 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, Ley de Mensajería de Datos y Firmas Electrónicas y en la Ley de Infogobierno en cuanto sean aplicables, en la forma como se estableció el proceso de celebración de asamblea, publicada su convocatoria en fecha 26-03-2022, ya que las decisiones referentes al condominio solo pueden ser tomadas por los copropietarios en asamblea y no puede tomar la justicia por sus propias manos, cambiando fechas de asamblea sin tener potestad ni argumentos valederos para ello y obviando un proceso blindada su legalidad, como lo es el que se encontraba activo y legalmente convocado, siendo estas anulaciones contrarias a derecho con respecto a la convocatoria legalmente realizada y encontrándose activo el proceso de ejercer voz y voto conforme al protocolo previamente enviado.
-que cual era el sentido de hacer un nuevo llamado, cuando el primero se hizo con la aprobación del administrador saliente, siendo él quien convocó a esa asamblea y ello se desprende de la convocatoria, la cual fue firmada por su puño y letra además aparecen sus huellas dactilares y el sello húmedo del condominio, requisitos sine qua non para que el periódico pudiese proceder a publicar la misma, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y la ciudadana SABINE BUHULER, quien invitó a toda la comunidad a votar en al asamblea de 28-05-2022 y 04-06-2022 en segundo llamado, cercenando a todos y cada uno de los propietarios el derecho a publicidad y tener conocimiento de la forma como se llevó el acto carente de solemnidad, si cumplió con todas las formalidades de ley, impidiendo con ello, el derecho de poderla impugnar para lograr su objetivo macabro y que se pierdan los efectos jurídicos, los cuales carecen de validez.
-que por ello solicita se tome como irrita la convocatoria informada y publicada de forma fraudulenta, con abuso de derecho, generando dolo intencional y con objetivos desconocidos que evidencia, a todas luces, una conducta premeditada para lograr fines violatorios de ley y siendo legal la primera realizada que dio origen a la celebración de la asamblea de 04-06-2022.
-que el régimen de convocatoria para la celebración de asamblea de propietarios, tiene como propósito que se tenga conocimiento de la realización de lacto por todos los copropietarios, para asistir y emitir su opinión, así como para postularse a trabajar como miembro de la junta de condominio o hacer aportes que vayan en beneficio de buen manejo del condominio y no como se pretende, que la intención es que se desconozca la asamblea, con la única finalidad que un grupo que se hace parecer mayoritario, se apoderó del condominio a través de la junta de condominio y se envista de un cargo para abusar del mismo, limitando o perjudicando el derecho de propiedad de ser informados, con las garantías suficientes para opinar y ejercer su voto en la toma de decisiones.
-que la irrita publicación de la convocatoria, la cual carece de varios vicios, que la hacen ver con apariencia legal, pero que es nula de forma absoluta.
-que hacen un nuevo llamado, cuando el primero se hizo con la aprobación de OLINYER SALCEDO, siendo quien convocó a esa asamblea y ello se desprende de la convocatoria, la cual fue firmada de su puño y letra, además aparecen sus huellas dactilares y el sello húmedo del condominio, y quien invitó a toda la comunidad a votar en la asamblea del 28 de mayo en primer llamado y 04 de junio de 2022 en segundo llamado, según sus dichos ante la pregunta formulada por el Tribunal Quinto de Municipio Mariño.
-que habla de dos llamados (11 y 18 de junio de 2022), pero en la segunda se dice que si no hay quórum, se hará la asamblea con los miembros que estén presentes.
-que del texto de la misma se desprende que no aparece identificado el RIF del condominio Residencias KOKOMAR.
-que del texto se desprende que no aparece quien la convoca con su debida identificación.
-que del texto se desprende que no tiene el sello húmedo de la identificación del Condominio Residencias KOKOMAR.
-que carece de los fundamentos legales contenidos en la Ley de Propiedad Horizontal que obligan a su señalamiento expreso para establecer la forma de su llamado.
-que carece de la virtualidad, medios electrónicos y plataformas a utilizar a los fines de respetar el derecho de voz y voto de todos y cada uno de los propietarios de los inmuebles que conforman el conjunto, dejando desprovistos de su derecho a participar en tiempo real.
-que no dice en la irrita convocatoria qué se va a permitir el voto por plataforma electrónica alguna, sino que pueden enviar por carta poder, pero no hablan de voz ni voto, solo se mencionan cartas poder, infiriéndose entonces que ¿nadie podría votar por plataforma electrónica en cualquiera de los medios previamente indicados y en tiempo real el día 18-06-2022, por cuanto no hubo quórum en el primer llamado que fue el día 11-06-2022, a la hora fijada en dicha nula convocatoria?
-que limita la votación a los presentes, excluyendo a quienes no puedan asistir, bien por encontrarse fuera de país por preferir conservar el distanciamiento social a causa del COVID-19, situación que si fue prevista y resuelta anticipadamente en la primera convocatoria, con lo que la convocatoria ilegal es excluyente de los propietarios que no puedan estar presentes, quienes tampoco podrían votar por ese motivo, razón por la que deliberadamente se les perjudica su derecho a participación en asuntos de su interés, fundada en su propiedad privada sobre los apartamentos, y dejando en estado de indefensión a todos los propietarios, violándoles el derecho a participar con voz, voto y sin estar enterados e informados de las decisiones tomadas en su comunidad.
-que todos esos vicios hacen irrita e ilegal la convocatoria porque viola lo contenido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y es por ello que la misma debe ser declarada nula.
-que en el caso sub judice, la forma de realizarse las publicaciones para la convocatoria a una asamblea, remite específicamente en su artículo 24, violando de tal forma el principio de publicidad de las convocatorias a asambleas de propietarios para su validez, lo que la hace nula y más aún cuando se hace en contravención de la ley, cercenando el derecho de los propietarios a participar con voz y voto.
Medidas cautelares
-que ante la evidente mora de la junta de condominio y el administrador del conjunto residencial Kokomar, está claro que se hizo operativa la regla del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y no obstante lo dispuesto en la citada normal, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de propietarios y esto fue precisamente lo que hizo, por lo que se convierte en única y legitima la convocatoria primigenia publicada en prensa el día 26-04-2022, y que bajo el brocardo romano –prior tempore, potior iura (aquel que sea primero en el tiempo, lo será también en el Derecho), pasa a ser la única validamente convocada.
-que no hubo motivo alguno para tratar puntos idénticos ya convocados para los llamados del 28 de mayo y 04 de junio de 2022, que además ya fueron deliberados y aprobados en la asamblea del 04 de junio de 2022 y es de nombrar nuevamente junta de condominio y nuevo administrador como los puntos medulares y necesarios, para ello debían haberlo motivado y justificado. Se infiere claramente que su intención va en contravención del buen y cabal funcionamiento del condominio y su operatividad de forma transparente, obstaculizando sus acciones irregulares con apariencia de legalidad y formalidad todo ello hace la ilegal convocatoria publicada en el Diario El Caribazo, en fecha 24-05-2022, nula y así debe ser declarada de nulidad absoluta tanto de la convocatoria publicada en fecha 24-05-2022 como de la asamblea realizada en fecha 18-06-2022 que nació de esa convocatoria nula, pretendiendo dejar acéfala tanto a la junta de condominio como a la administración que de por si ya se encuentra en estado de abandono por parte del administrador desde que fue en estado de abandono por parte del administrador desde que fue nombrado en asamblea de diciembre de 2020, incumpliendo con sus funciones contenidas en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y con su obligación de ser un buen padre de familia por efecto el mandato otorgado en decisión de esa asamblea.
-que solicita las siguientes medidas cautelares innominadas: Primera: suspensión inmediata y absoluta del ilegal proceso convocado por el administrador saliente d el condominio residencias Kokomar, que se ordene tanto al administrador saliente OLINYER SALCEDO Y SABINE BUHULER, desconvocar el ilegal proceso pautado para el día 11 de junio de 2022; segunda: dejar sin efecto todos los actos que devienen de la mencionada irrita convocatoria y así debe ser declarada de nulidad absoluta, tanto la convocatoria publicada en fecha 24-05-2022 como todos los actos hasta la asamblea realizada en fecha 18-06-2022.
-que solicita medida innominada, la designación de una junta de condominio Ad-Hoc, así como de un administrador Ad-Hoc y que asuman el control del condominio hasta que se decida esta controversia y que se suspendan los efectos de la irrita convocatoria publicada en el periódico El Caribazo, en fecha 24-05-2022 y contra la que se está demandando su nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal y de permitirle a la junta de condominio Ad-Hoc y el administrador Ad-Hoc para que lleven las riendas y operatividad del condominio, por cuanto éste no puede quedar acéfalo, para evitar los efectos del abuso de poder.
-que todo ello ante la evidente mora de OLINYER SALCEDO, esta claro que se hizo operativa la regla del artículo 24 de la Ley de Propiedad horizontal que estatuye: (...omissis...).
-que no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios y esto fue precisamente lo que hizo, por lo que se convierte en única y legítima la convocatoria primigenia publicada en prensa el día 26-04-2022.
- que el comportamiento desleal del administrador saliente OLINYER SALCEDO, y la ciudadana SABINE BUHULER, quienes luego de participar en el legítimo llamado a proceso eleccionario de junta de condominio para el día 28-05-2022, siendo esta fecha el primer llamado y si no hubiese quórum, el segundo llamado para el día 04-06-2022, sin previo aviso y en detrimento de todos los propietarios, ahora hace una convocatoria paralela a un acto de idéntica naturaleza, pero con fecha posterior, lo que inevitablemente ha conducido a confusión en los propietarios, quienes preguntan con razón cual es el acto eleccionario legítimo, además de utilizar mecanismos de duda manifestando una conducta dolosa tanto de administrador saliente como de la ciudadana SABINE BUHULER, quienes se encargaron de tergiversar y alterar la verdad verdadera de cómo se presentaron los hechos y todas las decisiones para llevar a cabo la asamblea conforme a las fechas de los llamados publicados en la convocatoria del 26-04-2022, en el diario de El Caribazo.
-que todo ha sido planeado por el administrador saliente OLINYER SALCEDO, así como la nueva administradora SABINE BUHULER, para disgregar en bandos la asistencia a ambos procesos, lo que conducirá a cuestionamiento de la legitimidad del primer y válido resultado de elección de nueva junta de condominio y elección del administrador como los puntos de deliberación urgentes y necesarios.
-que adicionalmente, en la segunda e ilegal convocatoria, se limita la votación solo a quienes puedan estar presentes por sí o representado con carta poder, excluyendo a quienes no puedan asistir, bien por encontrarse fuera del país o por preferir conservar el distanciamiento social a causa del covid-19, situación que si fue prevista y resuelta anticipadamente en la primera convocatoria.
-que con todo ello, se lesiona directamente el ejercicio adecuado de derecho a la participación en asuntos de su interés, tal como garantiza el artículo 62 del texto fundamental, así como el sufragio activo, que, por conducto de la disposición 63 idem, debe ser libre, atributo constitucional que se verá incumplido con la separación deliberada y maliciosa de los votantes, tal como han maquinado el administrador saliente como la nueva administradora SABINE BUHULER.
-que por eso están en presencia de severas violaciones a derechos constitucionales, que acreditan el requisito de fumus bonis iuris y el fumus bonis damdi, lo que de suyo supone razón suficiente para acordar cualquier medida cautelar innominada incluso oficiosa, tal como lo ha apuntado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 0122, del 21-08-2022, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover.
-que a ello se suma el requisito de periculum in mora y el periculum in damdi por la conducta dolosa suficientemente explanada y ya lesionados por el riesgo en que deliberadamente se ha puesto la legalidad del único y valedero llamado hecho por el administrador, conforme al artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
-que igualmente y también como medida innominada, conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordene de forma inmediata a OLINYER SALCEDO, como administrador saliente del Condominio Residencias Kokomar, hasta el día 04-06-2022 que quedó designado una nueva administradora y a la ciudadana SABINE BUHULER, que cesen en su conducta fraudulenta y fuera de la ley, por abuso de poder, ya que tienen en riesgo manifiesto y peligro, el funcionamiento y operatividad del condominio, generando conmoción en la comunidad de copropietarios, ejecutando actos que perturban de manera constante y continua el normal desenvolvimiento en la operatividad del edificio, contrarios a una sana convivencia, alterando la paz y bienestar de la comunidad, todo por el mismo estado de conmoción a que han expuesto a la comunidad, todos incursos en responsabilidad administrativa y civil por dolo.
-que se sirva ordenar a los ciudadanos OLINYER SALCEDO Y SABINE BUHULER, en su condición de administrador y única miembro de junta de condominio saliente, que deberán entregar el cargo a la nueva junta de condominio integrada por las personas que legítimamente fueron elegidas en fecha 04-06-2022.
-que adicional a ello, hay que tener presente que las denuncias de un verdadero abuso de poder, son tan evidentes que crean a favor de su mandante la presunción de buen derecho, todo lo cual es más que suficiente para decretar las medidas solicitadas.
-que solicita la urgencia del caso y se todo el tiempo que sea necesario para el pronunciamiento de la admisión y medidas cautelares innominadas, visto que el estado o circunstancias que rodean el presente caso pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, que denota una conducta contraria al respecto de la legalidad del proceso para la celebración de la asamblea de copropietarios convocada y publicada en el diario El Caribazo, en fecha 26-04-2022, y en consecuencia, pide se habilite el tiempo necesario para suspender la celebración de una segunda asamblea de copropietarios cuando ya fue celebrada en fecha 04-06-2022.
De la reforma
-que solicita respetuosamente al tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal con fundamento en el artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo, segundo aparte, de la Ley de Propiedad Horizontal, se sirva dictar las siguientes medidas cautelares innominadas que a continuación se fundamentan:
-que, primera, suspensión inmediata y absoluta del ilegal proceso convocado por el administrador saliente del condominio residencias KOKOMAR, por violación de ley y se ordene tanto al administrador saliente OLINYER SALCEDO y SABINE BUHULER, desconvocar el ilegal proceso pautado para el día 11-06-2022 el primer llamado y que por no haber quórum, el segundo llamado fue para el 18-06-2022, fecha en la que se celebró la asamblea convocada írritamente, mediante correo electrónico masivo a todos los propietarios con copia al correo electrónico del condominio y al correo electrónico que aparece en la legal convocatoria kokomar2022@gmail.com, así como del tribunal, de los demandante y demandados en esta causa.
-que, segunda, la suspensión inmediata, absoluta e ilegal por violación de ley de todos los actos que devienen de la mencionada írrita convocatoria y así debe ser declarada de nulidad absoluta, tanto la convocatoria publicada en fecha 24-05-2022, como todos los actos hasta la asamblea realizada en fecha 18-06-2022 que nació de esa convocatoria nula, dejando sin efecto las decisiones allí tomadas y los cargos asignados fuera de la ley, incluyendo además el nombramiento del ciudadano JOSE LANZ como miembro de junta, sin tener cualidad de propietario, condición sine qua non establecida en la Ley de Propiedad Horizontal.
-que, tercera, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, solicita a este despacho dicte como MEDIDA INNOMINADA, la designación de una junta de condominio ad-hoc, así como de un administrador ad-hoc que asuman el control del condominio hasta que se decida esta controversia y que se suspendan los efectos de la irrita convocatoria publicada en el periódico El Caribazo, en fecha 24-05-2022 impugnada y contra la que se está demandando su nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículo 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal y de permitirle a la junta de condominio ad-hoc y el administrador ad-hoc para que lleven las riendas y operatividad del condominio, por cuanto éste no puede quedar acéfalo, para evitar los efectos por violación de la ley.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Observa esta Alzada, que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada el día veinte (20) de septiembre 2.022, por el Tribunal “a-quo”, en la cual negó el decreto de la medida innominada solicitadas por el demandante por no llenar los extremos concurrentes establecidos en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; pasando esta Sentenciadora a delimitar la controversia.
En el caso bajo análisis se observa de la lectura del auto recurrido la parte actora solicita medida innominadas consistente en la suspensión inmediata y absoluta del proceso convocado por el Administrador del Condominio Residencias KOKOMAR, y la suspensión inmediata y absoluta de los actos que devienen de la convocatoria publicada en fecha 24 de mayo de 2022 y celebrada el día 18 de junio de 2022 y la designación de una Junta de Condominio Ad-Hoc y Administrador Ad-Hoc del Condominio Residencias KOKOMAR, para que asuman el control del Condominio hasta que se decida la controversia, por lo que considera esta juzgadora necesario determinar si están llenos los extremos que exige nuestra legislación para la procedencia de las referidas medidas cautelares.
El Código de Procedimiento Civil en relación con las medidas preventivas prevé en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.
Así entonces, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos:
1.- La presunción de buen derecho o fumus boni iuris;
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora;
Siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de dichas circunstancias, estableciendo con ello la norma bajo análisis una obligación para el solicitante de la medida, ya que éste tiene la carga de acreditar ante el juez, la señalada presunción, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico, adicionando a demás el artículo 588 del citado código adjetivo un requisito adicional para las medidas innominadas a saber; la existencia de un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido doctrinariamente como el periculum in danni.
Respecto las medidas cautelares innominadas se observa que se amplía el poder cautelar general al Juez a los efectos de dar protección a aquella persona que considera lesionados sus derechos y que de no acordarlas podría hacer nugatorio el pronunciamiento del órgano jurisdiccional; por ello el legislador señala que como requisito indispensable para acordar una medida cautelar innominada, deben obligatoriamente estar llenos los extremos establecidos en el artículo 585 de manera cabal, por lo que no es posible acordar una medida de esta naturaleza si no están llenos los extremos de Ley; a excepción de que se trate de las medidas nominadas, las cuales pueden ser acordadas de conformidad con el artículo 590 ejusdem, sin estar llenos los extremos del artículo 585, pero siempre y cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quién se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle; no siendo este el caso bajo análisis.
Con relación al periculum in danni, se refiere este al peligro de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, debe ser una consecuencia posible ocasionada por el hecho de una de las partes que implica necesariamente un daño no reparable con el fallo a dictarse en la sentencia definitiva, difiere por tanto, del periculum in mora, pues este último no es otra cosa sino la imposibilidad de ejecución del fallo.
Así las cosas, debe además cumplirse con el llamado periculum in danni, es decir debe haber fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Con respecto a los requisitos concurrentes contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2008, caso: Mavesa, S.A. y Productora El Dorado, C.A., contra Danimex, C.A., Viking International Company, C.A., e Industrias Danatec, C.A., ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia Nº RC-00442 del 30 de junio de 2005, caso: Virginia Margarita Mendoza de Brewer contra Julieta Elena Mendoza de Cosson, expediente No. 04-966, en el cual se indicó:
“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (Negrillas y subrayado de la Sala).
(Omissis)
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.En el presente caso, la recurrida no erró en la interpretación que hizo del requisito del periculum in mora...”.
Por lo que acorde con las jurisprudencia ante transcrita, en la que se indica la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar se encuentra en la obligación de probar la necesidad de que en el proceso se decrete la medida peticionada, en virtud de que – según lo aduce - la conducta dolosa por parte de los demandados que han puesto en riesgo la legalidad del único y valedero llamado hecho por el ADMINISTRADOR, conforme al artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Señala la apelante en su solicitud de la cautelar que el fumus boni iuris “…Que, por se está estamos en presencia de severas violaciones de Ley a derechos constitucionales, que acreditan el requisito de fomus bonis iuris y el fumus bonis damdi, lo que de suyo supone razón suficiente para acordar cualquier MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, incluso oficiosa,…”
Señala, igualmente en cuanto al periculum in mora y periculum in danni, que, “…la conducta dolosa suficientemente explanada y ya lesionados por el riesgo en que deliberadamente se ha puesto la legalidad del único y valedero llamado hecho por el ADMINISTRADOR, conforme al artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal,…”
Ahora bien; en el caso bajo análisis, pretende la actora se dicte una medida cautelar de innominada consistente en la suspensión inmediata y absoluta del proceso convocado por el Administrador del Condominio Residencias KOKOMAR, y la suspensión inmediata y absoluta de los actos que devienen de la convocatoria publicada en fecha 24 de mayo de 2022 y celebrada el día 18 de junio de 2022 y la designación de una Junta de Condominio Ad-Hoc y Administrador Ad-Hoc del Condominio Residencias KOKOMAR, para que asuman el control del Condominio hasta que se decida la controversia; en tal sentido se observa que la parte recurrente señaló que el requisito del periculum in mora consta por existir – a su modo de ver- riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo dejando demostrado “…con la conducta dolosa suficientemente explanada y ya lesionados por el riesgo en que deliberadamente se ha puesto la legalidad del único y valedero llamado hecho por el ADMINISTRADOR, conforme al artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal,…” en tal sentido debe resaltar este Órgano Jurisdiccional -tal como se indicara previamente- este requisito requiere la demostración a través de elementos que objetivamente valorados hagan presumir la existencia de peligro que pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo definitivo a dictarse; tales hechos aducidos por el recurrente como fundamento para la demostración de tal requisito, no son suficientes para considerar demostrado que los demandados estén ejecutando actos que pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo definitivo a dictarse, y menos aún para persuadir a esta Alzada que deba ordenar el decreto cautelar innominado consistente en la suspensión inmediata y absoluta del proceso convocado por el Administrador del Condominio Residencias KOKOMAR, y la suspensión inmediata y absoluta de los actos que devienen de la convocatoria publicada en fecha 24 de mayo de 2022 y celebrada el día 18 de junio de 2022 y la designación de una Junta de Condominio Ad-Hoc y Administrador Ad-Hoc del Condominio Residencias KOKOMAR, para que asuman el control del Condominio hasta que se decida la controversia; no existiendo además elementos en autos que demuestre la presunción de riesgo alguno que pueda hacer ilusoria la ejecución de la decisión definitiva que le sea favorable. Por tanto, este Tribunal de Alzada se ve forzado a declarar que en el presente caso no se encuentra debidamente satisfecho el requisito de procedencia (Periculum in mora), para el decreto de la medida cautelar peticionada por la parte actora-apelante. Así se declara.
Respecto las medidas cautelares innominadas como ya se indicó, el legislador señala que como requisito indispensable para acordar una medida cautelar innominada, deben obligatoriamente estar llenos los extremos establecidos en el artículo 585 de manera cabal, por lo que no es posible acordar una medida de esta naturaleza si no están llenos los extremos de Ley; siendo conocido doctrinariamente como el periculum in danni, -la existencia de un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra-.
En cuanto a este requisito de procedencia, es decir, el peligro de que se le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la solicitante, se observa, que al haberse declarado insatisfecho el requisito de procedencia (periculum in mora) para que fuera declarada procedente la medida cautelar innominadas aquí peticionada, se hace inoficioso entrar a pronunciarse respecto a la existencia o no de este tercer requisito, pues, como se ha dicho en líneas anteriores, para que pueda decretarse la misma deben demostrarse, inexorablemente y de manera concurrente, todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley (Art. 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil); razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora-apelante, Así se declara.
En consideración a los motivos supra señalados, la decisión recurrida debe ser confirmada con una motivación distinta, por lo que el recurso de apelación no puede prosperar y así se declara.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano LEONARD WILLIAM FARINACCI, en contra de la decisión dictada el 20-09-2022, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
SEGUNDO: SE CONFIRMA con motivación distinta la sentencia interlocutoria dictada el 20-09-2022 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE,
DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL.
EXP: Nº T-Sp-09661/22
AVC/MAS/ddrs.-
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL.
|