REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil CENTRO MEDICO EL VALLE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotada bajo el número 49, tomo 18-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: abogados ALFREDO MILLAN GUZMAN y MARIA MILLAN NARVAEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 8.446 y 288.017, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ENGELBERT JOSE TAVARES URDANETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.909.553.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.010.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ALFREDO MILLAN GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil CENTRO MEDICO EL VALLE, C.A, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29-09-2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efecto por auto de fecha 07-10-2022
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 11-10-2022 (f. 155) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 13-10-2022 (f. 156), se le dio entrada al expediente y se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 26-10-2022 (f. 157 al 162) el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes ante esta alzada.
En fecha 27-10-2022 (f. 163 al 168) la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes ante esta alzada.
En fecha 13-07-2022 (f. 164 al 173) la parte demandada presentó escrito de observación a los informes.
Estando la presente causa en etapa de sentencia, se pasa a resolver bajo los siguientes términos.
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, demanda por RECONOCIMIENTOS DE DOCUMENTOS, incoado por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO EL VALLE, C.A, contra el ciudadano ENGELBERT JOSE TAVARES URDANETA.
Mediante nota de secretaria de fecha 01-04-2022 (f.01), se dejó constancia de haber recibido vía digital en formato PDF demanda contentiva juicio que por RECONOCIMIENTOS DE DOCUMENTOS, incoado por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO EL VALLE, C.A, contra el ciudadano ENGELBERT JOSE TAVARES URDANETA, interpuesta por el abogado ALFREDO MILLAN GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 04-04-2022 (f.02) el tribunal de la causa, fijó oportunidad para que el apoderado judicial de la parte actora consignara el original el libelo y sus anexos.
Consta desde el folio 3 al 85 escrito libelar y anexos presentado por el abogado ALFREDO MILLAN GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 08-04-2022 (f.86 y 87) mediante auto el tribunal de la causa, admite la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano ENGELBERT JOSE TAVARES URDANETA, para que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Mediante nota de secretaria de fecha 26-04-2022, (f.86) se dejó constancia que se recibió correo electrónico de la dirección legalmentemdr@gmail.com, en la cual adjunta diligencia en la cual expone que pone a disposición del alguacil los medios necesarios para la citación de la parte demandada y las copias para la elaboración de la compulsa.
Mediante auto de fecha 28-04-2022 (f.89) el tribunal de la causa, fijó oportunidad para que el apoderado judicial de la parte actora consignara la diligencia.
Consta desde el folio 90 y 91 diligencia presentada por el abogado ALFREDO MILLAN GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 05-05-2022 (f.92) el tribunal de la causa, dejo constancia que se libró la compulsa de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13-05-2022 (f.93 al 103) se deja constancia que el alguacil del tribunal de la causa consignó compulsa de citación por no haber podido localizar a la parte demandada,
Mediante nota de secretaria de fecha 02-06-2022, (f.104) se dejó constancia que se recibió correo electrónico de la dirección legalmentemdr@gmail.com, en la cual adjunta diligencia mediante la cual solicita citación por cartel.
Mediante auto de fecha 06-06-2022 (f.105) el tribunal de la causa, fijó oportunidad para que el apoderado judicial de la parte actora consignara la diligencia.
Consta a los folios 106 y 107 diligencia presentada por el abogado ALFREDO MILLAN GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Mediante nota de secretaria de fecha 09-06-2022 (f.108) se deja constancia que se envió correo electrónico ejitavares@gmail.com, parte demandada, remitiendo la compulsa de citación y llamada telefónica.
Mediante acta de fecha 09-06-2022 (f.109) el tribunal de la causa, que no se obtuvo comunicación o respuesta alguna de la parte demandada, por lo cual no puede establecerse que la misma se encuentra a derecho, en virtud de lo cual deberá la parte actora continuar el trámite de citación.
Mediante auto de fecha 09-06-2022 (f.110 al 112) el tribunal de la causa, acuerda la citación por cartel de la parte demandada
Mediante nota de secretaria de fecha 15-06-2022 (f.113) se deja constancia que fue entregado el cartel para su publicación al apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 30-06-2022 (f.114) la abogada Maria Millán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna cartel de citación que corre inserto a los folios 115 y 116.
Mediante nota de secretaria de fecha 07-07-2022 (f. 117) se deja constancia que se fijó cartel de citación en la morada del demandado.
Consta a los folios 119 al 121 escrito de contestación a la demanda de fecha 26-07-2022.
En fecha 02-08-2022 (f.122 al 125) el ciudadano Engelbert José Tavares Urdaneta, asistido de abogada, parte demandada, consignó escrito de tacha del documento privado de fecha 19-07-2021.
Consta a los folios escrito y anexos de fecha 11-08-2022 (f.126 al 130), presentado por el abogado Alfredo Millán Guzmán, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual hace valer el instrumento fundamental de la demanada.
En fecha 19-09-2022 (f.131 al 136) la abogada Maria Gabriela Fernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita se declare extemporánea la contestación a la tacha y la insistencia de hacer valer el documento tachado y así mismo se deseche el mencionado documento.
Consta a los folios 139 al 151 sentencia interlocutoria de fecha 29-09-2022, por el tribunal de la causa, mediante la cual declara improcedente la solicitud de acumulación prohibida, alegada por el demandado y desecha el documento privado emitido en fecha 19-07-2021.
Mediante diligencia de fecha 06-10-2022 (f.152,) el abogado ALFREDO MILLAN GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO EL VALLE, C.A, parte demandante, APELÓ de la sentencia interlocutoria de fecha 29-09-2022, cuyo recurso fue oído en un solo efecto por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 07-10-2022, y se ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior a los fines que conozca y decida el recurso ejercido.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA DECISION APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye el auto pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 29-09-2022, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…En la oportunidad de la contestación el demandado solicitó el control de los presupuestos procesales, aduciendo lo siguiente que se observa que los apoderados de la demandante accionaron el reconocimiento de la firma estampada por otra persona en un documento privado diferente, sin que exista ninguna relación vinculación entre su persona y ese otro sujeto procesal, ni tampoco entre el documento que se le opone para su reconocimiento y el que se le opone al otro demandado. Que la anterior circunstancia se observa en el libelo de demanda cuando los mandatarios de la atora accionan contra otro sujeto procesal, de la siguiente manera: “…Sin duda alguna Ciudadano Juez, que nuestro patrocinado está autorizado por la legislación vigente a demandar al ciudadano IVAN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ para que este reconozca el documento privado a través del cual dio en venta el inmueble constituido por el Town House número 32 situado en el Conjunto Residencial La Rivera ubicado en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, ya que éste no da respuesta alguna con relación al otorgamiento del documento del compraventa definitivo y por ello, fundamentamos la acción ejercida, en los artículo supra transcritos…”
Que Lo anterior configura el vicio procesal conocido como inepta acumulación de pretensiones, pues se pretende aglutinar en un solo libelo acciones que no tienen conexión ni por el sujeto, ni por el objeto las cuales no pueden sustanciarse conjuntamente, ya que ambos sujetos procesales no pueden ser juzgados en un mismo proceso debido al carácter personalísimo del reconocimiento de la firma.
Que la inepta acumulación de acciones está prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y esta ha sido considerada por la Jurisprudencia como una violación de los presupuestos procesales que acarrea la inadmisibilidad de la acción, lo cual constituye un vicio de orden público que debe ser corregido por el juez en todo grado y estado del proceso, sea de oficio o a petición de parte.
Que verificada como ha sido la existencia de la inepta acumulación de pretensiones en el presente proceso, solicita que el juez, por vía del control de los presupuestos procesales que puede ser efectuada en todo estado y grado del proceso, en consecuencia, pide al juez que emita pronunciamiento sobre lo delatado, previo a cualquier otro.
Esta Juzgadora, en torno al punto previo alegado, observa:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Con relación a la norma citada, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”.
Con relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la magistrada Iris Armenia Peña de Andueza dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos…”
Así misma la referida Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21-7-2.009, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁDEZ, expediente nro. 08-0629, estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la Ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”
Ahora bien, en referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Ahora bien se observa del libelo de demanda que los apoderados de la actora señalan en el capítulo I LOS HECHOS “…en vista del ingreso de dicha ciudadana el cual se efectuó por la compañía de seguros antes mencionada de forma inmediate se hizo contacto con un familiar de la misma haciendo acto de presencia el ciudadano ENGELBERT JOSÉ TAVARES URDANETA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.909.553, con domicilio en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien al serle presentado el día 19 de julio de 2021, la planilla de gastos y sus conceptos procedió a estampar su firma en la misma en señal de aceptación…omissis... siendo que esto fue precisamente lo ocurrido con el ciudadano ENGELBERT JOSÉ TAVARES URDANETA, mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. 11.909.553, con domicilio en Pampatar , Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta …omissis... siendo que esto fue precisamente lo ocurrido con el ciudadano ENGELBERT JOSÉ TAVARES URDANETA, quien firmó el documento privado que contiene el monto total de la deuda …omissis… que perseguimos la demostración de la autenticidad de la firma autógrafa que contiene y que le atribuimos al ciudadano ENGELBERT JOSÉ TAVARES URDANETA …omissis… sin embargo, el citado, ciudadano ENGELBERT JOSÉ TAVARES URDANETA en la oportunidad de su comparecencia alegó razones legales relacionadas con el documento …omissis… lo anterior se expresa con la finalidad de poner de manifiesto que el citado ENGELBERT JOSÉ TAVARES URDANETA confundió severamente el fin ...omissis… que se declare la autenticidad de la firma del demandado ciudadano ENGELBERT JOSÉ TAVARES URDANETA…” Y en su CAPITULO IV CONCLUSIONES Y PETITORIO, “…que demanda (sic) como formalmente demandamos al ciudadano ENGELBERT JOSÉ TAVARES URDANETA, mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. 11.909.553, con domicilio en Pampatar , Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal en…”
Conforme a las transcripciones del párrafo que antecede y su análisis, observa esta juzgadora que lo alegado por la parte demandada respecto al vicio de acumulación prohibida por la inclusión de otro sujeto procesal, no se compadece con las indicaciones expresas que en efecto están dirigidas exclusivamente al ciudadano ENGELBERT JOSÉ TAVARES URDANETA, así las cosas, es obvio que el demandado lo es el ciudadano ENGELBERT JOSÉ TAVARES URDANETA, mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. 11.909.553; e infiere esta Juzgadora que la mención de otro sujeto procesal obedece a un gazapo (m. coloq. Yerro que por inadvertencia deja escapar quien escribe o habla. Diccionario de la Real Academia Española, 23.ª edición, 2014), o error material involuntario sin trascendencia, que en nada desnaturaliza la demanda y que por tanto no configura el vicio procesal denunciado. Así se decide.
DE LA INCIDENCIA DE TACHA
Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, una vez realizada una breve narrativa de los argumentos expuestos, tanto por la parte demandante como por la parte demandada, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento, y en ese sentido, considera necesario realizar las siguientes observaciones:
En relación al reconocimiento de los instrumentos privados, y los aspectos tales como la carga procesal en caso de desconocimiento de éstos y a la conducta que han de desplegar las partes una vez hecho el desconocimiento, los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Igualmente el artículo 1381 del Código Civil establece:
Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento
privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que la carga para desconocer un instrumento privado, la tiene la parte de quien se dice emana el documento. Si el instrumento es producido con el escrito de demanda, el desconocimiento deberá manifestarse formalmente en el acto de la contestación de la demanda, por el contrario, si el instrumento es producido con posterioridad a la presentación de la demanda, el desconocimiento deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido.
En el caso concreto, de la revisión de las actas del expediente, se desprende que en fecha 26 de Julio de 2022, la parte demandada, en su escrito de contestación, desconoció formalmente el contenido de la factura producida por el demandante al interponer la demanda, de conformidad con el ordinal 3ro. del artículo 1.381 del Código Civil, tachándolo de falso, que en fecha 02 de agosto de 2022, la parte demandada presentó escrito de formalización de tacha. Que en fecha 11/08/2022, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito insistiendo valer el documento tachado de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo, consta escrito de fecha 19 de septiembre de 2022, la parte demandada consignó escrito en el cual alegó la extemporaneidad por tardía del escrito de contestación a la tacha y haciendo valer el documento tachado.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto y del computo realizado por este Tribunal en fecha 20-09-2022, se evidencia que el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora fue presentado fuera del lapso, pues desde la fecha de formalización de la tacha que lo fue el día 02-08-2022, sin embargo, no fue sino hasta el 11 de septiembre de 2022, cuando el demandante consignó escrito insistiendo en hacer valer el documento tachado, habiendo transcurrido 7 días de despacho.
Acerca de la tacha como modo de impugnación de los documentos privados y su efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2776 de fecha 26 de noviembre de 2002, en el amparo constitucional incoado por “MULTICRÉDITO SOCIEDAD ANÓNIMA” contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 01-2307, estableció:
“...Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento.
En tal sentido, la tacha de falsedad instrumental es la “acción principal o incidental mediante la cual se pide al tribunal declare la falsedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Ed. Arte. 1997. Volumen IV. p. 185). Como expresa HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Caracas. Ed. Altolitho. 1996. Tomo III. p. 362), la tacha de falsedad documental por vía principal tiene su utilidad únicamente en los supuestos en que se trata de un instrumento fundamental del derecho que pretende hacer valer el adversario, sea real (como ejemplo, en casos en que se impugne el título de propiedad de un inmueble), sea concerniente a un derecho de crédito (efectos de comercio, etc.)
Ahora bien, en lo que toca a la carga de la prueba en materia de tacha de falsedad documental, si se trata de documento público o privado, la carga procesal le corresponde a quien alega a su favor el efecto jurídico de la falsedad, es decir, a quien formaliza la tacha e imputa falsedades al instrumento, a menos que la parte que propone el documento no insista en hacerlo valer. De modo pues que en la tacha de falsedad documental, opuesto dicho medio de impugnación instrumental, el tachante tiene la carga procesal de formalizar la misma so pena de que la prueba documental impugnada inicialmente quede incólume. Ahora bien, si el tachante formaliza la tacha, el accionante que pretende favorecerse del valor de la prueba documental debe a su vez insistir en hacer valer la autenticidad del documento o documentos aportados y además dar contestación a la tacha de la manera pautada en el Código de Procedimiento Civil, pues en caso contrario, la prueba documental de que se trate será desechada del proceso sin que pueda ser objeto de valoración probatoria.(cursivas y subrayado de la Sala)
En apego a la orientación jurisprudencial citada, habiendo sido efectuadas la tacha y su formalización adecuadamente y, habiendo resultado extemporánea la actuación de la parte actora en cuanto a insistir en hacer valer documento tachado, debe irremisiblemente tenerse por desechado el documento privado, identificado como H000093610, Pág. 1, emitido por el Centro Médico El Valle, C.A., en fecha y hora 19/07/2021 11:41:45, a cargo de MW SERVICIO VENEZUELA C.A, que riela al folio (42) del cuaderno principal.
Como consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal declara terminada la incidencia de tacha y desecha el documento objeto de la tacha incidental de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
VI. DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de acumulación prohibida a que hace alusión el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el demandado ciudadano ENGELBERT JOSÉ TAVARES URDANETA. SEGUNDO: DESECHADO el documento privado, identificado como H000093610, Pág. 1, emitido por el Centro Médico El Valle, C.A., en fecha y hora 19/07/2021 11:41:45, a cargo de MW SERVICIO VENEZUELA C.A, que riela al folio (42) del cuaderno principal, anexo como documento fundamental a la presente demanda. TERCERO: No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.
Informes de la parte actora:
Consta a los folios 157 al 162, escrito de informes presentado por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO EL VALLE, C.A., parte actora, mediante el cual arguyó lo siguiente:
- Que ratifica y amplia que el juez del a quo inobservó en su decisión o fallo varios aspectos que son necesarios para la mejor interpretación de su decisión allí tomada, lo que indudablemente hace imposible su aplicación o ejecución de lo dictado, porque no solo inobserva aspectos legales sino que los coloca de una manera que deja a la parte en una indefensión, lo que ha sido admitido por la doctrina y en variadas jurisprudencia como una incongruencia negativa y este ha sido uno de los varios planteamientos que en forma escrita se le haga saber a este Tribunal superior, acompañando con sentencia de tribunal Supremo de Justicia, que se hizo caso omiso a la sentencia como al planteamiento de derecho que de igual fórmala jueza no los observa no analiza y así poder dar un veredicto acorde a los hechos, que los jueces están en la obligación de analizar todos los documentos o elementos esbozados por las partes, dando su veredicto.
- Que en el planteamiento de fondo hace la observación que en cuanto al reconocimiento del documento presentado al demandado Engelber Tavares por el tribunal de Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se trata de una simple solicitud, cuya respuesta ha debido obtener el juez con una simple pregunta ¿reconoce o no su firma estampada en el documento o factura que se le opone?
- Que se puede leer en dicho documento de reconocimiento que riela a los autos, que la abogada asistente desconociendo el procedimiento ante una solicitud graciosa no contenciosa, le da contestación a que sería una demanda para ella negar en vez del solicitado, si lo reconocía o no su firma, no el documento y como respuesta trae a colocación una sentencia de un juzgado del Municipio Bolívar del estado Táchira, donde equivocadamente comete otro error, porque dicha sentencia viene a corroborar lo sostenido por la defensa en este caso, y es lo que trae el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa que el reconocimiento de su firma, ya que el artículo claramente define lo que el solicitante pide que no es otra cosa que el reconocimiento de su firma extendida en el instrumento privado y el juez ordena que declare sobre la petición, y sin embargo se puede leer, claramente que la parte en el momento oportuno de reconocer si o no la firma en el documento que se le ha opuesto solo se limita a desconocer el instrumento opuesto, pero no así la firma por el estampada en el mismo, quedando el instrumento reconocido en forma tacita, por que la pregunta que se le formula es si reconoce la firma estampada por el en dicho documento, pero él en forma aviesa tratando de ocultar lo mas importante, con una simple respuesta, si o no, es su firma allí estampada, sin embargo esto no lo aprecio la jueza del a quo al solicitar la tacha y así con el mayor de los desparpajos, que viene de nuevo el ciudadano Engelbert Tavares y propone la tacha, diciendo que es cierto que esa firma que allí aparece es la de el, pero en la mima propuesta, en dos oportunidades reconoció su firma en el documento, una tacita y la otra en forma directa, que su basamento justifica el no haber concurrido al acto de los 5 días siguientes, por que como bien dice la sentencia que mas adelante le aporta al escrito, es inoficioso para el tribunal de la causa, abrir un procedimiento de tacha, cuando ya ese documento había sido reconocido en su firma y así lo solicita sea declarado. Que trae a colación la sentencia N° 540, de fecha 13-06-2016: (…omissis…).
Informes de la parte demandada:
Cursa a los folios 163 al 168, que el ciudadano ENGELBERT JOSÉ TAVARES URDANETA, parte demandada, en la persona de su apoderada judicial abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, presentó escrito de informes mediante el cual arguyó lo que a continuación se copia:
- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, una vez propuesta la incidencia de tacha incidental, el proponente debe formalizarla al quinto (5to) día de despacho siguientes a la formalización, declarando asimismo y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
- Que si el proponente de la tacha no formalizare la misma se debe continuar con el proceso tomando en consideración la validez del documento tachado.
- Que si aquel contra quien se opuso la tacha no diere contestación a la misma y no insiste en hacer el documento o lo hiciere en forma extemporánea por tardía, se declara terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso.
Que tienen secuencia procesal y fundamento en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil: (Omisis)
Que adecuando las normas invocadas a la realidad procesal de autos, el tramite de ka tacha por vía incidental es: a) se tacha el instrumento, b) al quinto (5to) dia de despacho siguiente el tachante deberá formalizar la tacha, c) al quinto (5to) día de despacho siguiente a la formalización el presentante del documento deberá contestar la tacha y manifestar si insiste en hacer valer el documento.
- Que la tacha incidental constituye un procedimiento dentro de la causa, que, si bien no es autónomo, si lleva su propio curso procesal, pues los lapsos y términos de la incidencia de la tacha no dependen de aquellos de la causa principal, en este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-01-2006, donde se estableció: (Omissis).
- Que quedo establecido en la sentencia ut supra citada, los lapsos y términos previstos en la sustanciación de la tacha, son de orden público y de preclusivo cumplimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil.
- Que ratificando el carácter de orden publico de lo lapsos y términos en la Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 04-04-2000, expediente N° 00-0279, S,N° 0208, señalo lo siguiente: (omissis)
- Que la jurisprudencia invocada concluye que los lapsos procesales fijados en el procedimiento de la tacha incidental, son preclusivos, de orden público y corren en forma independiente de la secuencia procesal del juicio principal, de manera tal, que si el presentante del documento tachado insiste extemporáneamente en hacerlo valer luego de vencido el quinto (5to) día posterior a la formalización de la tacha, ello equivaldrá a la falta de insistencia y que sea desechado el documento.
- Que en caso similar al de autos (tacha incidental), en el cual el presentante del documento insistió en hacer valer el mismo de forma extemporánea por tardía, el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante sentencia de fecha 09-07-2008, expediente N° C-16.075-08, declaró desechado el documento, bajo los siguientes términos: (Omisis).
- Que de autos se observa que el mandatario de la accionante en forma extemporánea (por tardía) su ineficaz escrito contestando la tacha y haciendo valer el instrumento tachado, ya que no cumplió con su carga procesal de hacerlo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la formalización de la tacha.
- Que la aseveración cobra fuerza al validar la secuencia procesal correspondiente:
- Que la tacha del documento se efectuó el 26-07-2022.
- Que luego de la presentación de la tacha, transcurrieron cinco (05) días de despacho (27,28,29 de julio 2022 y 01 y 02 de agosto 2022, todos inclusive) realizándose formalización al quinto (5to) dia, es decir, el 02 de agosto de 2022.
- Que a partir de la formalización transcurrieron cinco (5) días de despacho 3, 4,5,8 y 9 de agosto de 2022, todo inclusive, sin que el presentante del documento haya contestado la tacha ni insistido en el documento
- Que no fue sino hasta el 11 de agosto de 2022 (segundo día de despacho siguientes de vencido el lapso para insistir en el instrumento tachado es extemporáneo (por tardío), en razón de lo cual debe tenerse por no presentado y sin efecto legal alguno lo cual, se puede evidenciar del computo emitido, donde se certifica los días de despacho transcurrido y la extemporaneidad de la parte demandante cuyo documento quedo tachado por la sentencia proferida por el tribunal de instancia.
- Que finalmente solicita que la apelación sea declarada sin lugar en la definitiva y confirmada la sentencia proferida por el juzgado de la causa en fecha 29-09-2022.
Observaciones de la parte demandada
Riela a los folios 164 al 174 escrito de observación a los informes presentado por el ciudadano ENGELBERT JOSÉ TAVARES URDANETA, parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, en el cual arguyó:
- Que constituye una verdad absolutamente inconcusa, respaldada por la más ortodoxa y conspicua doctrina procesal, que el objeto especifico del recurso ordinario de apelación reside en provocar el reexamen del mismo problema judicial sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal del fallo apelado de la primera instancia.
- Que aplicado el anterior principio a las sentencias interlocutorias que causan gravamen o que extinguen una incidencia, ello significa que el efecto devolutivo se refiere sólo a la circunstancia relevante que sirvió de base para resolver la cuestión incidental decidida.
- Que en el presente caso, la cuestión procesal resuelta por la juez a quo radicó única y exclusivamente en lo extemporáneo por tardío del escrito de contestación a la tacha e insistencia en hacer valer el instrumento tachado, lo que a juicio de la recurrida se asimiló a su no presentación y condujo a la consecuente aplicación de la sanción legal prevista por el artículo 441 del Código Civil para estos casos, que consiste en desechar el documento tachado, ya que textualmente dice la referida norma (…Omissis…)
- Que a la luz del anterior análisis, correspondía al recurrente exponer razones válidas de hecho y/o derecho para desvirtuar la extemporaneidad de su escrito de contestación a la tacha e insistencia en hacer valer el documento (fundamentos de la sentencia apelada), pero contrario a ello, el apelante explícitamente reconoció la extemporaneidad de su actuación en instancia, cuando textualmente expresó en su escrito de informes lo siguiente: (…)
- Que bajo una serie de equivocados e ilógicos argumentos, el apelante trata de excusar la reconocida extemporaneidad de su escrito, razonando el por qué no contestó la tacha al quinto (5to) día luego de su formalización como lo exige la Ley, sino al séptimo (7mo), en ese sentido se permitió enumerar las graves contradicciones y equivocaciones que rebosan el escrito de informes bajo observación:
- Que la sustanciación de la tacha, como todo debido proceso, es de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, una vez propuesta la tacha incidental, el proponente debe formalizarla al quinto (5to) día de despacho siguiente; y a su vez, el presentante del instrumento deberá contestar la tacha en el quinto (5to) día de despacho siguiente a la formalización, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. De allí que no valgan excusas para justificar la contestación extemporánea de la tacha.
- Que resulta contradictorio que el recurrente, de una parte, dice que era inoficioso abrir un procedimiento de tacha, sin embargo, consta de autos que él mismo pretendió darle curso a dicha incidencia al presentar un escrito contestando la tacha e insistiendo en la escritura, actuación que hizo en forma extemporánea por estar en conflicto con el calendario del Tribunal y divorciado de los lapsos previstos en la norma adjetiva que regulan la sustanciación de la tacha incidental.
- Que luego de releer el ininteligible escrito de informes presentado por el apoderado de la parte actora puede inferir que el mismo trata de desarrollar una tesis según la cual al haber su representado reconocido su firma estampada en el instrumento, quedaba impedido de tacharlo, lo cual no es cierto.
- Que para refutar el anterior aserto debe analizar la hipótesis de hecho que se establece en la causal de tacha prevista en el ordinal tercero (3ero) del artículo 1381 del Código Civil que reza: (…Omissis...), este marco fáctico indudablemente comprende la existencia de una firma cierta estampada en una escritura cuyo texto luego fue alterado con menciones capaces de cambiar el sentido firmado. Que como puede observarse el legislador previó una situación donde la firma es innegable y por ende debe reconocerse, pero, sin embargo, el instrumento fue alterado luego de la firma, razón por la cual debe tacharse. Que caso distinto al de autos es cuando el demandado por reconocimiento de su firma la desconoce por ser falsa, en cuyo evento la causal de tacha sería la prevista en el ordinal primero del artículo 1381 del Código Civil, que reza: (…Omissis…), Que conforme a lo antes fundamentado, hizo bien su mandante cuando reconoció como suya la firma que le fue puesta de manifiesto, pero tachó el instrumento que la contiene en virtud de que había sido alterado luego de que estampara su firma en la escritura.
- Que no es cierto que, en el procedimiento de reconocimiento de firma por vía principal el reconocimiento por parte del demandado de su firma efectuada en el acto de contestación a la demanda ponga fin al proceso, pues tratándose de un procedimiento ordinario (como reza el auto de admisión) la secuencia procesal no se agota con la contestación, sino que deben sucederse las siguientes fases del proceso, hasta sentencia definitivamente firme. De allí que no pueda sostenerse válidamente que, una vez reconocido el documento en la contestación de la demanda, el proceso se extingue y no cabe la proposición de la tacha o que el mismo sea inoficioso.
- Que para reforzar la noción de la procedencia de la tacha incidental en todo proceso de jurisdicción contenciosa y su independencia con respecto al juicio principal, debemos concebir que la tacha incidental constituye un procedimiento dentro de la causa, que, si bien no es autónomo pues se inicia dentro de un proceso principal, si lleva su propio curso procesal, pues los lapsos y términos de la incidencia de tacha no dependen de aquellos de la causa principal, en este sentido se pronunció Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció:
(...Omissis...)
- Que como quedó establecido en la sentencia ut supra citada, los lapsos y términos previstos en la sustanciación de la tacha, son de orden público y de preclusivo cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el articulo 196 del Código de Procedimiento Civil.
- Que ratificando el carácter de orden público de los lapsos y términos establecidos en la Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, en el expediente Nº 00-0279, S. Nº 0203, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
- Que a la luz de la jurisprudencia invocada se concluye que los lapsos procesales fijados en el procedimiento de la tacha incidental, son preclusivos, de orden público y corren en forma independiente y paralela de la secuencia procesal del juicio principal, de manera tal, que si el presentante del documento tachado insiste extemporáneamente en hacerlo valer luego de vencido el quinto (5to) día posterior a la formalización de la tacha, ello equivaldrá a la falta de insistencia y consecuencialmente a que sea desechado el documento tachado.
- Que resulta inaplicable al caso de autos la sentencia que invoca el apelante, constituida por el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2016, expediente No. RC No. AA60- S-2012-000929 que analiza el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que, de manera especifica, regula la tacha en los procedimientos laborales.
- Que aparte de las anteriores consideraciones respecto a la improcedencia de los argumentos contenidos en el escrito de informes presentado por el apoderado de la recurrente, ratificó que el thema decidendum del presente recurso se contrae a determinar sí el escrito de contestación a la tacha fue tempestivo o no, y las consecuencias de un fallo en uno u otro sentido. Que no caben aquí alegaciones que eran propias de la contestación a la tacha, ante la cual quedó confeso el apelante.
- Que por último, censuró la nota que modo de pie de pagina fue insertada en el escrito de informes donde su redactor califica de viveza y truculencias los recursos procesales exitosamente activados por la parte demandada y a la vez anunció que "si es de llevar esto ante autoridades Superiores, así como autoridades del Gobierno..." se reservó el derecho de hacerlo, al respecto, le recomendó al abogado de la contraparte que en vez de señalar los posibles destinatarios de sus infundadas quejas y lamentos, sea mas diligente en el computo de los lapsos y términos procesales, pues su inobservancia si generó indefensión a su cliente. Que igualmente hace oportuno este escrito para advertir que cuando se escribe en mayúsculas y en primera persona no hace falta aclarar todas las mayúsculas son mías, pues no se está citando un texto de otro, ya que la redacción es propia, como, obviamente, lo son también las mayúsculas y minúsculas.
- Que como pedimento, solicitó que la presenta (sic) apelación sea declarada sin lugar y se confirme la sentencia apelada en todas sus partes.
V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Observa esta Alzada, que la presente apelación se circunscribe a la decisión dictada 29-09-2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que resolvió la incidencia de tacha incidental de documento privado fundamentada en el ordinal tercero 3º del artículo 1381 del Código Civil, formulada por el ciudadano ENGELBERT JOSE TAVARES URDANETA¸ asistido por la profesional del derecho MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.010.
Ahora bien, tenemos que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos (2) tipos de documentos, los cuales son, públicos y privados, el primero se encuentra normado en el artículo 1.357 del Código Civil, siendo este instrumento aquel que ha sido autorizado desde su origen por un funcionario público con competencia para ello, otorgándole al mismo “Fe pública”, lo cual no es más que el carácter erga omnes; en cambio el segundo es aquel documento reconocido o tenido, legalmente como reconocido, sin embargo los citados documentos pueden ser tachados tal y como lo exponen los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil.
Explicar documentos.
Determinado lo anterior debe este tribunal de manera pedagógica pasar a estudiar doctrinalmente lo que se concibe como Tacha de Falsedad, para el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado expone:
“…La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, en fin que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…”
De lo anteriormente citado deviene que la tacha es el procedimiento mediante el cual se puede atacar un instrumento con el único objetivo de que el mismo pierda su eficacia o vigencia, por existir errores formales al momento de la creación del documento, las cuales pueden abarcar desde las declaraciones del funcionario que autorizo el acto, hasta la alteración del documento mismo.
Ahora bien, la tacha de falsedad de instrumentos, se encuentra consagrada en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil…”.
En el precitado artículo se permite atacar en juicio un documento mediante la tacha de falsedad, bajo dos (2) vías, la primera es mediante acción principal por la cual el tachante presentará una demanda autónoma dentro de la cual expondrá los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la tacha, tal y como lo expone el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; en cambio en la segunda vía se sigue el procedimiento establecido en el segundo aparte artículo in comento.
Esbozado lo precedente, tenemos que en el caso de marras nos encontramos ante un procedimiento de tacha incidental, por el sencillo hecho de que el instrumento que se busca tachar fue presentado en conjunto de la acción de reconocimiento de documento, formulada por el CENTRO MEDICO EL VALLE, en la persona de sus apoderados judiciales ALFREDO MILLAN GUZMAN y MARIA DEL R. MILLAN NARVAEZ, en contra del ciudadano ENGELBERT JOSÉ TAVARES URDANETA, ante lo cual se debe seguir el procedimiento normado en el segundo aparte del artículo 440 y siguientes de La Ley Adjetiva Civil.
Para mayor abundamiento de lo dicho con anterioridad tenemos que, en la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2004 en el expediente AA20-C-2002-000851, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez se dejó asentado lo siguiente:
En el caso de la tacha incidental, ésta se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha. Ahora bien, dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
Presentada la formalización se abre un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado dé contestación a la incidencia. En caso de que no se dé contestación o se manifieste que no insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuará con la incidencia la cual deberá tramitarse en cuaderno separado.
Por otra parte, tampoco habrá lugar a la incidencia de tacha si la formalización de la misma no se realiza en el quinto día señalado en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo entenderse que el tachante desiste de su impugnación.
En la decisión parcialmente trascrita se dejó asentado que en el procedimiento de tacha incidental se pueden presentar cuatro (4) situaciones, la primera, cuando proponga la tacha y se formalice al quinto (5º) de despacho siguiente al que se propuso, y se apertura el lapso de cinco (5) días a los fines de tenga lugar la contestación de la tacha; la segunda, en el caso de que no se dé contestación a la tacha o no se insista en hacer valer el documento tachado, no se continuará con el tramite de la incidencia, lo que traerá como consecuencia que el documento tachado será desechado; la tercera es que se de constelación a la tacha y se insista en hacer valer el documento para lo cual la incidencia continuara tramitándose por cuaderno separado; y la cuarta, es que el proponente no formalice la tacha en el término señalado por la ley, esto es, al quinto (5º) día de despacho siguiente a su proposición causando el desistimiento de la incidencia.
Anotado lo anterior este tribunal pasa a estudiar las actuaciones concernientes a la incidencia de la tacha, evidenciándose que en fecha 26-07-2022 el ciudadano ENGELBERT JOSE TAVARES URDANETA, asistido por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, propuso tacha de falsedad sobre el documento privado identificado como H000093610, pag 1, emitido por el Centro Medico El Valle, C.A., en fecha y hora 19-07-2021 11:41:45, a cargo de MW SERVICIOS VENEZUELA C.A., cursante al folio 42; posterior a ello en fecha 02-08-2022, el prenombrado ciudadano formalizó la tacha realizada en fecha 26-07-2022, en fecha 11-08-2022 El Centro Medico El Valle, C.A., en la persona de su apoderado judicial abogado ALFREDO MILLAN GUZMAN, presentó escrito de contestación a la tacha mediante el cual insistió hacer valer el documento cuestionado, consta que en fecha 19-09-2022 la parte tachante presentó escrito mediante el cual solicitó se declara extemporánea la contestación de la tacha y de la insistencia de hacer valer el documento cuestionado, de igual modo solicitó sea desechado el precitado instrumento privado, por último solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en los días 26-07-2022 (exclusive) al 02-08-2022 (inclusive), desde el día 02-08-2022 (exclusive) al 9-08-2022 (inclusive), desde el día 09-08-2022 (exclusive) al 11-08-2022 (inclusive) y desde el día 02-08-2022 (exclusive) hasta el día 11-08-2022 (inclusive), se constata de igual forma que en fecha 29-09-2022 el Juzgado de Cognición resolvió la presente incidencia declarando en su segundo punto DESECHADO el documento privado, identificado como H000093610, pag 1, emitido por el Centro Medico El Valle, C.A., en fecha y hora 19-07-2021 11:41:45, a cargo de MW SERVICIOS VENEZUELA C.A., cursante al folio 42 del presente expediente, anexo como documento fundamental de la Acción de Reconocimiento de Documento.
Ahora bien esta Superioridad con apoyo del cómputo efectuado por la secretaría de la recurrida en fecha 20-09-2022 (f. 137 y 138) pasa a revisar sí la decisión hoy sometida al recurso ordinario de apelación se encuentra apegada al procedimiento especial de la tacha incidental, para lo cual tenemos que:
Desde el día 26-07-2022 en que la parte demandada anunció la tacha incidental hasta el día 02-08-2022, fecha ésta en que fue formalizada la misma, transcurrieron cinco (5) días de despacho, lo que traduce en que la tacha incidental fue formalizada tempestivamente en el término contemplado en el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, en virtud de que la parte tachante del documento, formalizó la tacha incidental del documento dentro del lapso establecido en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, nace la obligación para la parte accionante del presente juicio, de dar contestación a la tacha incidental, es por ello que este Tribunal Superior pasa a revisar si efectivamente se contestó la tacha o en su defecto si la misma fue presentada dentro del término establecido en el articulo antes referido. En tal sentido, se puede visualizar que desde el día 02-08-2022 (exclusive) fecha en que fue formalizada la tacha incidental por la parte demandada, hasta el día 09-08-2022 (inclusive), término para dar contestación a la tacha incidental, transcurrieron cinco (5) días de despacho, siendo la última fecha el término legal al que hace referencia el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la presente incidencia. Y así se establece.
Desde el día 09-08-2022 (exclusive) hasta el día 11-08-2022 (inclusive), fecha en que se presentó el escrito de contestación a la tan citada incidencia, transcurrieron dos (2) días de despacho, y por último desde el día 02-08-2022 (exclusive) fecha de la formalización, hasta el día 11-08-2022 (inclusive), fecha en que la parte actora procedió a dar contestación a la tacha incidental, transcurrieron siete (7) días de despacho, evidenciándose que el accionante presentó el escrito mediante el cual pretende insistir en el documento cuestionado, dos días de despacho después del termino legal para hacerlo, razón por la cual se constata que la misma es extemporánea por tardía. Asi se establece.
Ahora bien el recurrente en su escrito de informes delató que la parte accionada en el juicio en donde surgió la presente incidencia reconoció en el documento tachado de falso su firma y desconoció el contenido del mismo, arguyendo el apelante que nos encontramos ante un reconocimiento tácito, y ante esa situación sería inoficioso para el Juzgado de Cognición abrir un procedimiento de tacha, basándose en el hecho de que la firma estampada en el documento tachado de falso fue reconocida por la parte demandada, del mismo modo trae a colación la sentencia N° 540 de fecha 13-06-2022 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en contraposición la parte demandada en su escrito de informes realiza un resumen del procedimiento de tacha incidental, así como de las actas procesales que conforman el presente expediente y arguyó la extemporaneidad por tardía del escrito de contestación de la presente incidencia, solicitando que se tenga como no presentado y sin efecto legal alguno el escrito de contestación de la tacha incidental y que sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación.
Del mismo modo se evidencia que la parte accionada en su escrito de observación a los informes presentado por la parte recurrente realiza los siguientes argumentos:
a) que en el presente caso, la cuestión procesal resuelta por la recurrida, radicó única y exclusivamente en lo extemporáneo por tardío del escrito de contestación a la tacha e insistencia en hacer valer el intrumento tachado, conduciendo a la consecuencia legal estipulada en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en desechar el documento tachado.
b) Que el apelante reconoce la extemporaneidad de su actuación en instancia.
c) Rebatió el argumento del recurrente en cuanto a la no apertura del procedimiento de tacha, por cuanto el demandado reconoce su firma en el documento señalado como falso.
d) Arguyó que el apelante señaló que era inoficioso abrir un procedimiento de tacha, sin embargo, presentó contestación a la misma e insistiendo en hacer valer el documento tachado, pretendiendo darle continuidad al procedimiento incidental.
e) Rebate el argumentó esbozado por el recurrente en cuanto a que el recurrente se encuentra impedido de tachar el documento al haber reconocido su firma, con basamento en el ordinal 3º del artículo 1381 del Código Civil.
f) Delató que el procedimiento de reconocimiento de firma no culmina con el mero reconocimiento de la misma por la parte demanda, puesto que según se evidencia del auto de admisión este procedimiento sigue el curso del procedimiento civil ordinario.
g) Sostuvo que el procedimiento de la tacha incidental en todo proceso de jurisdicción contenciosa y su dependencia con respecto al juicio principal, es concebido como un procedimiento dentro del juicio, que si bien no es autónomo, lleva su propio curso procesal, puesto que, los lapsos y términos de la incidencia de tacha no depende de aquellos de la causa principal, razón por la cual trajo a colación la sentencia dictada en fecha 11-01-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado ESTELLA MORALES LAMUÑO.
h) Que resulta inaplicable al caso bajo estudio la sentencia dictada en fecha 13-06-2016 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia invocada por el recurrente en su escrito de informes, puesto que en ella es regulada la tacha en los procedimientos laborales.
i) Por último ratificó que el tema sometido a consideración en esta Alzada se contrae en determinar la tempestividad o no del escrito de contestación a la tacha e insistencia de hacer valer el documento tachado de falso, puesto que no caben alegatos que son propios del acto procesal de contestación de la presente incidencia, delatando de igual modo que el actor quedó confeso.
Anotado como han sido los argumentos de las partes intervinientes en la presente incidencia, se evidencia que todos los alegatos esgrimidos por la parte demandante, hoy apelante, fueron rebatidos por la parte accionada, del mismo modo se evidencia que la parte recurrente trae como corolario una decisión dictada en cuanto al procedimiento a seguir en la tacha incidental en los procesos laborales dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-06-2016, rebatida por la parte accionada, ahora bien, debe esta Alzada dejar asentado que en los procedimientos de tacha incidental de carácter civil son aplicables los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las cuales se encuentran la ya mencionada decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2004 por la referida Sala del Máximo Tribunal de la República en el expediente AA20-C-2002-000851, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez, razón por la cual este tribunal considera necesario señalarle al recurrente que el fallo invocado por él, no es aplicable al caso bajo sub examine, por el sencillo hecho que la causa principal sigue el procedimiento civil y no laboral siendo totalmente distintos. Y así se establece.
En cuanto al argumento esgrimido por el apelante mediante el cual esboza que la parte accionada se encuentra impedida de tachar como falso el documento traído al juicio que por reconocimiento de documento sigue El Centro Medico el Valle, C.A., en contra del ciudadano Engelbert Tavares, por haber reconocido su firma y tachado como falso el documento con basamento en el ordinal tercero (3º) del artículo 1.381 del Código Civil, debe este tribunal pasar a estudiar los requisitos de procedencia estatuidos en el citado artículo.
Artículo 1.381 Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a este.
Del artículo anteriormente copiado, se desprende que el legislador dejó asentado tres (3) causales por las cuales pueden ser tachados los documentos privados, los cuales no son de carácter concurrentes, en el primer supuesto, la tacha podrá intentarse si en él existe una falsificación de la firma, en el segundo caso, cuando la se haya extendido maliciosamente la escritura del documento y sin conocimiento del otorgante encima de una firma en blanco, y por último cuando el documento sufra una alteración capaz de hacer variar el propósito por el cual fue firmado.
Como corolario de lo que antecede se evidencia de las actas procesales que el ciudadano Engelbert Tavares, reconoció su firma en el documento que se busca ser reconocido, sin embargo tachó como falso el mismo por sufrir alteraciones el texto, fundamentado en el ordinal 3º del artículo 1.381 del Código Civil, y no en el ordinal 1º, situación que le es permisible, puesto que, en el ordinal invocado se deja claro que la tacha se intentará en un instrumento en donde se encuentre la firma del otorgante pero que haya sufrido una alteración que cambie el sentido del mismo, lo que traduce en que el presupuesto procesal cumple con los parámetros necesarios para su invocación y no como pretende argumentar el recurrente, al alegar que la parte demandada reconoció su firma, por lo que estamos al frente de un reconocimiento tácito, asimismo debe este tribunal enmarcar que el procedimiento del juicio principal observa las reglas del juicio ordinario, es decir, que luego de la contestación el debate judicial queda abierto a pruebas, vencido el lapso probatorio se presentaran los informes y observaciones y agotados esos lapsos la causa entrará en etapa de sentencia, del mismo modo se debe puntalizar que el accionado reconoció su firma en el documento que se exige su reconocimiento, sin embargo lo tachó de falso, situación ésta que a todas luces, se traduce en un desconocimiento del documento y no de un tácito reconocimiento como pretende hacer ver el recurrente. Y así se establece.
Por último verificado como han sido los lapsos y términos procesales que deben seguirse en los procedimientos de tacha incidental y evidenciado de igual modo que la parte actora, dio contestación a la tacha al séptimo día de la formalización y no al quinto día como corresponde, lo que traduce que la misma fue realizada extemporanea por tardía, haciendo forzoso para este tribunal declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por EL CENTRO MEDICO EL VALLE, C.A., en la persona de su apoderado judicial abogado ALFREDO MILLAN GUZMAN y como consecuencia de ello confirmar en todas sus partes la decisión interlocutoria dictada en fecha 29-09-2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal y como se hará de manera concisa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
PUNTO POSTERIOR:
DE LAS EXPRESIONES O CONCEPTOS INJURIOSOS O INCIDENTES:
La palabra injuria es definida por la Real Academia Española como: Acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Se evidencia que la institución encargada de velar por la corrección de la lengua española define la injuria como acto lesivo que atenta contra el honor de una persona, con la intención de difamar o poner en tela de juicio su honor o prestigio.
Determinado lo anterior tenemos que en el artículo 171 de La Ley Adjetiva Civil se establece lo siguiente:
Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstengan en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.
De la norma anteriormente trascrita se desprende la obligación a la cual están constreñidas las partes o sus representantes judiciales en el accionar o desarrollo del proceso jurisdiccional, como lo es referirse a su contraparte con decoro, respeto y honorabilidad, puesto que, deben guardarse del irrespeto, esto es, no asentar en sus escritos o diligencias palabras con carácter ofensivo en contra de quien se les opone en juicio, del mismo modo se establece en el artículo in comento que el juez como director del proceso se encuentra en la obligación de testar o eliminar del proceso tales actitudes amonestando, exhortando o apercibiendo al infractor de la falta cometida y en situaciones de reincidencia se le faculta al jurisdicente para que tome las medidas correctivas necesarias para lo cual puede y debe multar al transgresor.
Anotado lo precedente se hace necesario dejar asentado lo establecido en el artículo 17 del código de Procedimiento Civil, el cual es a tenor siguiente:
“…El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes….”
De la normativa legal citada se observa que El Juez como director del proceso se encuentra autorizado para actuar oficiosamente al momento de sancionar las faltas cometidas por las partes en cuanto estas atenten contra el honor de quien se les oponga en juicio, así como, cuando en el discurrir procesal el jurisconsulto o el sujeto procesal actúen con falta de probidad, dejando de lado la ética y moral que deben estar presentes en los procesos judiciales, aunado a lo anterior se encuentran las faltas que atenten en contra de la majestad de la justicia y de los funcionarios que hacen vida en la sede jurisdiccional del tribunal que el jurisdicente preside.
Como continuidad de lo anterior, se evidencian de las actas procesales dos situaciones atípicas surgidas en el presente procedimiento, 1) que en el escrito presentado en fecha 12-08-2022 (f. 126 al 130), por el abogado ALFREDO MILLAN GUZMAN actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO EL VALLE, C.A., realizó una serie de ofensas en contra de la representación judicial de la parte demandada, dentro de las cuales se encuentran las palabras pueril e infantil, y 2) que en el escrito de informes cursante desde el folio 157 al 162 presentado en fecha 26-10-2022 presentado por la misma representación judicial, arguyó que desconocer la deuda es un acto de viveza y que los jueces no pueden favorecer tal truculencia, advirtiendo que sí es de llevar tal situación ante autoridades Superiores, así como autoridades del Gobierno, se reservó ese derecho.
De lo precedente lleva a quien aquí se pronuncia a, en primer lugar, testar los términos injuriosos explanados en el referido escrito tales como: pueril e infantil, en segundo censurar el argumento que atenta contra la majestad de la justicia, puesto que, el informante pone en tela de juicio la capacidad de análisis, valoración, ponderación y juicio de esta Juzgadora, por el sencillo hecho que, si se confirma la decisión del juzgado de cognición –según sus dichos- sería convalidar la truculencia de la parte demandada, y por último, apercibir a la parte actora sociedad mercantil CENTRO MEDICO EL VALLE, C.A., a que en lo sucesivo se abstenga de esbozar en sus escritos y diligencias palabras soeces que atenten contra la moralidad de su contraparte, así como, realizar alegatos que quebranten la majestad de la justicia al atacar al juez o jueza con sendos argumentos que pongan en tela de juicio su capacidad como juzgador.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el CENTRO MEDICO EL VALLE, C.A, en la persona de su apoderado judicial abogado ALFREDO MILLAN GUZMAN, en contra la sentencia interlocutoria de fecha 29-09-2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29-09-2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). AÑOS 212º y 163º.
LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE,
Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL
EXP: Nº T-Sp-09664/22
AVC/MAS/aadef
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL
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