REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 14 de Diciembre de 2022
212° y 163°
En mi condición de Jueza Titular de este Tribunal, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente Nro. 300-19, contentivo de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la abogada LUCIA ELENA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.670, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ULISES DANIEL DE SOUSA JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.221.485, este Tribunal observa:
.- Que en fecha 11 de noviembre de 2019 se recibió por Distribución la presente solicitud que le correspondió a este Despacho en el sorteo de fecha 08-11-2019.
.- Que en fecha 12 de noviembre de 2019, se le dio entrada, se ordenó formar el expediente y anotar en los libros respectivos.
.- Que en fecha 18 de noviembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, se ordenó librar cartel de emplazamiento, boleta de citación a la ciudadana LEIDY CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.641.949 y de notificación al Fiscal del Ministerio Público competente, de conformidad con lo establecido en el procedimiento.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones anteriormente expuestas, que la parte actora no ha retirado, publicado ni consignado el cartel de emplazamiento librado por este Tribunal en auto de fecha 18-11-2019; y que tampoco ha suministrado en ningún momento a la Alguacil de este Despacho los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación y la notificación ordenadas en el antes mencionado auto, no habiendo cumplido con las obligaciones o cargas procesales a que se contrae la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00537 de fecha 06-07-2004.
Asimismo, se observa que desde la referida fecha hasta la presente, han transcurrido más de tres (03) años sin que la parte actora haya impulsado la causa. En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Igualmente, dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”
Verificado el transcurso del lapso a que se refiere la norma ut supra trascrita, sin el cumplimiento de las obligaciones impuestas para la practica de las actuaciones ordenadas por este Tribunal para la continuidad del Procedimiento, evidentemente se demuestra que el tiempo previsto por la norma ha precluído y debe forzosamente sancionarse tal falta de diligencia con la PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Decreta la Perención de la Instancia y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia y archívese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO
NOTA: En esta misma fecha (14-12-2022), siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO
Expediente Nº 300-19.-
MD/EE/dp-.
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