REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (20) DE DICIEMBRE DE 2022.
212º y 163º
SOLICITANTES: YSELIA MARIA VERACIERTA YBARRETO y PEDRO MANUEL BRAVO FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.231.260 y V-7.553.130, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).-
EXPEDIENTE Nº: 5.394-2022
Por recibido escrito de divorcio por mutuo consentimiento en fecha 13 de Diciembre del año 2022, presentado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor, y recibido en esa misma fecha en este tribunal, presentado por los ciudadanos YSELIA MARIA VERACIERTA YBARRETO y PEDRO MANUEL BRAVO FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.231.260 y V-7.553.130, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851, todos suficientemente identificados, donde expusieron entre otras cosas lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“…Contrajimos matrimonio civil, ante la Prefectura del Municipio MARIO BRICEÑO IRRAGORI, del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de enero (01) de mil novecientos noventa (1990), Acta N° 20 Tomo “A” Año 1990, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio (…) celebrado el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en la ciudad de Maturin en la Urb. Valle Real, calle R-Q, Sector Tipuro II (…) Del matrimonio procreamos dos hijas que tienen por nombre YRENE LUCIA AIDA BRAVO VERACIERTA, nacida en fecha 20/08/1990 de treinta y dos (32) años Y MARIA BETANIA PILAR BRAVO VERACIERTA nacida en fecha 27/05/1993 de veintinueve (29) años de edad (…) Nos encontramos separados de hecho desde el treinta (30) de julio de dos mil veintidós (2022) (…) hemos decidido de mutuo acuerdo solicitar (…) la disolución de nuestro vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el Articulo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal en concordancia con la Sentencia N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (...)los pocos bienes adquiridos durante nuestro matrimonio hemos decidido de mutuo acuerdo distribuirlos en forma equitativa (…) posterior a la sentencia de divorcio…..”
Una vez admitida la solicitud en fecha 14 de Diciembre de 2022, este Tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la notificación a la Representante Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, librándose la boleta correspondiente (Folios 10 y 11). La notificación Fiscal fue realizada y consignada por el Alguacil de este despacho en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2022, tal consta en (folios 12 y 13).-
Visto que la solicitud de divorcio se fundamento en el Artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal en concordancia con la Sentencia N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece el siguiente criterio vinculante: “(…) los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento”
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de Mayo de 2012, facilitando a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.-
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.-
Efectivamente, los cónyuges manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo “Mario Briceño Iragorry” del estado Aragua, en fecha: el día 22 de Enero de 1.990, según consta en Acta N° 20, Tomo “A” del año 1.990, del Libro de Matrimonio Civil, que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Maturín del estado Monagas, que durante su unión matrimonial obtuvieron bienes y en su oportunidad será distribuido en forma equitativa, que procrearon dos (2) hijas, todas mayores de edad, que fue notificada la representación fiscal del Ministerio Público. En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y fundamentado en el Artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal en concordancia con la Sentencia N° 1710 de fecha 18 de Diciembre del año 2015 con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos YSELIA MARIA VERACIERTA YBARRETO y PEDRO MANUEL BRAVO FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.231.260 y V-7.553.130, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante la Prefectura del Municipio Autónomo “Mario Briceño Iragorry” del estado Aragua (hoy Registro Civil), el día 22 de Enero de 1.990, según consta en Acta N° 20, Tomo “A” del año 1.990 del Libro de Matrimonio Civil correspondiente llevados por dicho organismo; según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA
CARMEN MOREY
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.Conste.
LA SECRETARIA
CARMEN MOREY
EXP 5.394-2022
AC/CM/mcbc
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