REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadano JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.220.273 y domiciliado en la Población del Valle del Espíritu Santo del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JEANEL MARIA NUÑEZ GUEVARA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 130.120.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GERMAN ENRIQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.046.619, domiciliado en la Avenida 31 de Julio, vía la Asunción hasta Manzanillo, local comercial donde funciona la Compañía “Inversiones Ferrenino, C.A”, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 12.12.2022 (f. 53), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibió por distribución la presente demanda intentada por la ciudadano JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA, debidamente asistida por la abogada JEANEL MARIA NUÑEZ GUEVARA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 130.120, correspondiéndole previo sorteo a éste Tribunal quien en fecha 13.12.2022, procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. 53 vto.).
Alega la parte actora en su libelo que es propietario un lote de terreno, el cual fue adquirido según constan en documento que acompaña en original distinguido con la letra "A debidamente protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Julio de 2010, bajo el N° 2010 1946 asiento registral, (1) del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1 1922 y correspondiente al libro de folio real del año 2010; que adquirió en propiedad conjuntamente con el ciudadano ANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA, un (1) lote de terreno el cual forma parte de mayor extensión del "Lote 1-A constante de un área de TRESCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (326, 90 m2), cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes NORTE en veinte metros con ochenta y dos centimetros (20,82 m.), que van del punto A-1 con coordenadas norte (1 220 070.642) y este (406 263.577) al punto A-2 con coordenadas norte (1 220 069 840) y este (406 284 385) con terreno que es, o fue propiedad de Edgar Gil, SUR En diecinueve metros con cuarenta y seis centímetros (19,46 m.), que van del punto A-3 con coordenadas norte (1 220 053.782) y este (406 283.015) al punto A-4 con coordenadas norte (1 220 054 310) y este (406 263 564) con terreno de mayor extensión de mi propiedad ESTE Su fondo en dieciséis metros con doce centimetros (16,12 m.), que van del punto A-2 con coordenadas norte (1 220 069 840) y este (406 284.385) al punto A-3 con coordenadas norte (1 220 053.782) y este (406 283.015) con terrenos que son o fueron propiedad de Inés Caraballo de Espinoza y OESTE Su frente en dieciséis metros con treinta y tres centímetros (16,33 m.), que van del punto A-1 con coordenadas norte (1 220 070.642) y este (406 263 577) al punto A-4 con coordenadas norte (1 220 054 310) y este (406 263.564), su frente con la avenida 31 de julio que conduce desde La Asunción hasta Manzanillo.
Asi mismo acompaña en original marcado con la letra "B" documento mediante el cual el ciudadano JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA adquirió del prenombrado ANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA, el 50 % de todos los derechos y acciones que a este le pertenecían sobre el citado inmueble correspondiente a un (1) lote de terreno el cual forma parte de mayor extensión del "Lote 1-A constante de un área de TRESCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (326, 90 m2) cuyas medidas y linderos fueron descritas anteriormente, dicho documento de cesión esta autenticado en la Notaria Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de septiembre de 2015, bajo el N° 59, Tomo 126, folios 182 hasta 184 de los libros respectivos.
Que es el caso que el día sábado cinco (5) de febrero de 2022, aproximadamente como a las 9:00 am, el ciudadano JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA, antes identificado, se encontraba en las instalaciones de su propiedad local comercial donde realiza su actividad comercial bajo la firma mercantil BODEGÓN EL BAJO. cuando de pronto apareció el ciudadano GERMAN ENRIQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.046.619, con un vehículo tipo camión con un grupo de personas de aproximadamente de veinte (20) personas, quienes se bajaron del mismo y arremetieron por orden del referido ciudadano, contra la propiedad del ciudadano JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA, de manera agresiva, violenta, descontrolada, en forma de turba, planificada y premeditada, procediendo a tumbar y derribar la puerta de acceso que da a la escalera que comunica el local propiedad del ciudadano JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA, donde funciona y realiza su actividad comercial bajo la firma mercantil BODEGÓN EL BAJO con la planta alta, donde están ubicadas varias oficinas de ese local comercial, depósito donde se encontraban dos cavas cuartos y neveras de uso para el bodegón, comedor del personal y oficinas de la empresa, utilizando para su derribo instrumentos y objetos contundente como martillos, mandarrias, palos, esmeril, máquina de soldar, pata de cabra, bloques y cemento, derribando además muros, paredes y reja. Accediendo a la propiedad de manera abrupta, alegando que ese espacio debe ser de su propiedad con el fin de despojarlo de su propiedad, situación que se encuentra claramente demostrada en CD con video filmado al momento de dicho despojo y que acompañamos a la presente para su visualización marcado con la letra "C", el cual fue grabado con un teléfono Modelo Galaxy A01, Numero de Modelo SM-A015M/DS, serie R9HN40EZ4RJ. Ahora bien, el área o superficie Despojada por parte del prenombrado GERMAN ENRIQUE RAMÍREZ, en perjuicio del ciudadano JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA totaliza Sesenta y ocho metros cuadrados (68,00 mts.2) en su Planta Baja e igual área en su Planta Alta incluyendo su escalera de acceso a la misma, área que siempre ha sido poseída legítimamente por el ciudadano JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA desde el momento en el que adquirió su propiedad en el año 2010; continuando el demandante en la posesión legitima del referido local comercial en su mayor extensión donde funciona su asiento laboral BODEGÓN EL BAJO.
En virtud de lo anteriormente expuesto, a los fines de obtener mediante la acción interdictal restitutoria, LA TUTELA EFECTIVA DE LA POSESION LEGITIMA, demanda al ciudadano GERMAN ENRIQUE RAMIREZ, y a tal efecto se declare lo siguiente:
“Primero: se DECRETE LA RESTITUCION DE LA POSESÓN, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto…”,
Segundo: se condene al ciudadano GERMAN ENRIQUE RAMIREZ, al pago de una justa indemnización causadas por los actos perturbadores y de despojos como consecuencia de los DAÑOS Y PERJUICIOS causados al demandante,
Tercero: en pagar las costas y costos de este juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados…”

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Inadmisión de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, ya que de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Entre esas disposiciones expresas de la ley que pueden dar lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, se encuentra la prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
En ese sentido, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada norma, configura lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, y por lo tanto, debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, de allí que constituya causal de inadmisibilidad de la demanda.
Para determinar la procedencia de la acumulación de pretensiones en un mismo proceso, debe verificarse en el escrito libelar la existencia de dos o más pretensiones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar: a) si las pretensiones acumuladas no se excluyen mutuamente o no son contrarias entre sí; b) si por razón de la materia corresponden al conocimiento del mismo tribunal que deba conocer de la pretensión principal; y c) si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta.
La inepta acumulación de pretensiones constituye un presupuesto de admisibilidad que exige el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, la cual puede ser declarada de oficio por el juez. Así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en reiterados fallos al pronunciarse con respecto al cumplimiento de estos presupuestos y la facultad del juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, pudiéndose mencionar la sentencia N° 779 emitida por la Sala Constitucional en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expediente N° 01-0464, caso Materiales MCL, C.A. vs Lila Rosa González de Pérez, estableciendo al respecto:
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

En consonancia con lo antes señalado, cabe señalar el criterio asentado por la misma Sala Constitucional en sentencia N° 776 de fecha 18.05.2001, en la cual se estableció que la inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento de los presupuestos procesales, puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, a saber:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado)
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
… (omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”

Con los fallos parcialmente copiados, se dejaron establecidos criterios que hoy en día son la base para delimitar el alcance, propósito y oportunidad de aplicación de los presupuestos procesales, teniendo el juez la obligación de verificar su satisfacción como garante del proceso, por estar los mismos estrechamente ligados al principio de conducción del proceso.
En función de ello, debe el juez – incluso de oficio- verificar el cumplimiento de los requisitos básicos para admitir y tramitar la pretensión del actor, para que nazca de esta manera la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y resolver la controversia planteada, y en caso de advertirse algún vicio que afecte la válida constitución de la relación jurídica procesal, el mismo podrá ser denunciado no sólo al momento de admitir la demanda sino en cualquier estado y grado del proceso, corrigiéndose dicha falla mediante la inadmisión de la acción, pues constituye un desgaste innecesario admitir y dar trámite a una acción incompleta que no derivará en el sentenciador la obligación de decidirla.
En el presente caso, se infiere que las pretensiones contenidas en el libelo de demanda deben tramitarse por procedimientos distintos que no son compatibles entre sí, pues en el caso del interdicto restitutorio que según se menciona suscribió el actor con el ciudadano GERMAN ENRIQUE RAMIREZ, el mismo tiene su fundamento en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil que contempla la preparación de la vía ejecutiva, el cual es un procedimiento de jurisdicción voluntaria que debe tramitarse ante el Tribunal de Municipio correspondiente por cuanto en dicho proceso no existe contención, al punto que si el documento fuera reconocido, se debe continuar el proceso mediante el ejercicio de la demanda correspondiente ante el tribunal que sea competente en razón de la materia y valor de la demanda; y en lo que respecta a la pretensión relativa a la indemnización por daños y perjuicios, la misma debe ventilarse por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código Adjetivo que rige la materia Civil, por lo cual es evidente que estamos en presencia de lo que llama la doctrina una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
En virtud de lo anteriormente expuesto, al haber incurrido la parte actora en una evidente acumulación de pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos, e incluso ante Tribunales de diferentes categorías, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda con fundamento en el artículo en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, pues no tiene sentido tramitar todo un proceso, para luego en la definitiva llegar a la misma conclusión, evitando así el consumo de energía del Estado venezolano y los gastos que ello implica para la parte actora. Así se decide.


IV.- DISPOSITIVA:
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO interpuesta por el ciudadano JOHN RODRIGUEZ MATA en contra del ciudadano GERMAN ENRIQUE RAMIREZ, anteriormente identificados.
SEGUNDO: No se impone de condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2.022). 212º y 163º.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDEZ DIAZ.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.

NOTA: En ésta misma fecha (16.12.2022), siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.



ILD/RPL/mfv.-
EXP. Nº T-2-INST-12.664-22.