REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 12 de diciembre de 2022
212º y 163º

Vista la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y sus recaudos, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ Y EVELINDA MODESTA LEON DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.303.118 y V- 10.200.046, debidamente asistido por la abogada NIDIA JESUS GOMEZ DE CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.434, éste Tribunal a los fines de pronunciarse en torno a su admisión observa que la parte actora alega, que desde el año 1990, por más de 28 años han venido poseyendo a la vista de todos de forma pacifica, pública, ininterrumpida y con animo de dueños, una parcela de terreno ubicada en El Sector El Cauca de Guatamare, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (20.575,58 M2), siendo sus linderos y medidas las siguiente: NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de SOUSA, en trescientos Cuarenta y Cuatro Metros con Veintiséis Centímetros (344,26 Mts). SUR: Con Terrenos que son o fueron de Clemente Ortega en Trescientos Treinta y Cuatro metros con Siete Centímetros (334,07 Mts). ESTE: Con terrenos que son o fueron de Manuel Pérez en Treinta y Cinco Metros con Diez Centímetros (35,10 Mts), y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Los Rodríguez y vía de penetración en Veintiocho Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (28,65 Mts) que se decía era ejido Municipal, pero es el caso que en fecha once 11 de Octubre del año 2013, La Alcaldía del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, mediante documento protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el número 2013.2677, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 398 15.6 1.7000 y correspondiente al Libro Real del año 2013, dio en venta a la ciudadana MIREYA DEL VALLE PEREZ DE PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-4.051.766 con domicilio en la calle principal de la Cruz Grande, casa número 3091, Quinta Petra, sector La Cruz Grande, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, frente a la sociedad de comercio Materiales Russo, casada con el ciudadano ROMULO TOMAS PEREZ LEON, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-2.831.040 y de ese mismo domicilio. Siendo el caso, que los demandados todos estos años han sido y son los ocupantes de esa porción de terreno como si fueran sus propietarios, cumpliendo de este modo la Posesión legitima, a la vista de todos han vivido allí, lo tienen delimitado, colinda con su casa de habitación la cual fueron haciendo poco a poco, asimismo son los que debieron haber hecho la solicitud de propiedad, ya que, ha venido siendo ocupado por los demandados en unión de su hija, no habiendo sido perturbados en su posesión durante el tiempo transcurrido de más de Veintiocho 28 años y la posesión antes invocada que han venido ejerciendo ha sido en forma pública, no equivoca, pacifica, no interrumpida por más de 28 años, han pagado con dinero de su peculio su mantenimiento, han limpiado y sembrado la parcela de terreno, contando en la actualidad, con sus límites bien definidos. Ahora bien, en virtud de los hechos narrados y de la posesión que invocan a su favor, es claro y determinante que en el transcurrir de tantos años de más de Veintiocho 28 se ha consolidado en sus personas la propiedad del inmueble antes mencionado, por lo cual procede a demandar a los ciudadanos MIREYA DEL VALLE PEREZ DE PEREZ y ROMULO TOMAS PEREZ LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.051.766 y V-2.831.040, por Prescripción Adquisitiva con el fin de adquirir la titularidad de la referida propiedad.
Ahora bien, el juicio declarativo de prescripción se encuentra previsto en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el mismo constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción “la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva”, estableciendo a tales efectos los artículos 690 y 691 eiusdem lo siguiente:
Artículo 690: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Artículo 691: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado de este Tribunal).

De acuerdo a las normas enunciadas, el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció para este tipo de acciones los presupuestos de admisibilidad señalados en el referido artículo, siendo estos:
a) Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble.
b) Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro correspondiente como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c) Que se acompañe a la demanda una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d) Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que exige el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.
Por otra parte, cabe traer a colación un extracto el fallo RC.000291, emitido en fecha 09.05.2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el cual ratificando el criterio acogido por dicha Sala en fallos anteriores, estableció lo siguiente:
En este sentido esta misma Sala en sentencia N° RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina Sampieri Malandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, expediente N° 00-341/434, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:
“…En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble…”. (Resaltado de la Sala)
Por otro lado, en este mismo orden de ideas, cabe destacar que, ha sido doctrina pacífica e inveterada de esta Sala, entre otras, en sentencias Nº 383 del 31 de julio de 2003, juicio Leonardo Tirado Oquendo contra Banco de Lara, C.A., expediente Nº 2001-000152 y, Nº 530 del 17 de septiembre de 2003, juicio Banco Mercantil S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Fábrica de Calzados Michelángeli C.A. y otra, expediente Nº 2002-000363, casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, si se determina que la acción intentada por el demandante en su caso, es a todas luces inadmisible.
Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
Por ello, no debió proceder a admitir la demanda y a solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer, la certificación del registrador para declarar en la definitiva sin lugar la referida demanda, por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador.
De igual forma, la recurrida, al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, y no confirmar la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, no acusaron la falta de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que de haberlo hecho, hubiesen declarado la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva propuesta.
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, los jueces de instancia deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento.

De acuerdo al extracto copiado, no quedan dudas que constituye una obligación exclusiva de la parte actora, presentar junto con el libelo de la demanda la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble cuya prescripción se pretende, así como la copia certificada del título respectivo, ya que de esta manera se garantiza que el juicio sea entablado con la intervención de todos los sujetos interesados. Cabe destacar, que tales requisitos no son potestativos del demandante, sino que los mismos constituyen una obligación ineludible de estricto cumplimiento dada la especialidad de este procedimiento, de tal manera que no puede el juez de la causa suplir de oficio su incumplimiento, y cuando advierta la omisión de alguno de estos instrumentos debe inexorablemente declarar inadmisible la demanda.

Se hace necesario, aclarar La Certificación del Registrador exigida por el art. 691 del CPC no es igual, ni se suple con una certificación de gravámenes la certificación de gravámenes es un documento emanado del Registrador que hace referencia a la existencia o inexistencia de Venezuela, derechos reales limitados sobre una propiedad determinada; en cambio la certificación del Registrador de la cual habla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil es un documento que dicta un Registrador luego de una revisión pormenorizada de todas las posibles personas (jurídicas o naturales, públicas o privadas) que aparezcan en la respectiva oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, conteniendo sus nombres, apellidos y domicilio; entonces, no se trata de documentos similares, ya que cumplen funciones distintas: la de la certificación de gravámenes se refiere a documentos determinados; la de la certificación del Registrador de la cual habla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil es una búsqueda de todas las posibles personas (jurídicas o naturales, públicas o privadas) que aparezcan en la respectiva oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
Establecido lo anterior, del análisis del escrito libelar se infiere que la parte actora aspira que se le declare propietario la parcela de terreno ubicada en El Sector El Cauca de Guatamare, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (20.575,58 M2), siendo sus linderos y medidas las siguiente: NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de SOUSA, en trescientos Cuarenta y Cuatro Metros con Veintiséis Centímetros (344,26 Mts). SUR: Con Terrenos que son o fueron de Clemente Ortega en Trescientos Treinta y Cuatro metros con Siete Centímetros (334,07 Mts). ESTE: Con terrenos que son o fueron de Manuel Pérez en Treinta y Cinco Metros con Diez Centímetros (35,10 Mts), y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Los Rodríguez y vía de penetración en Veintiocho Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (28,65 Mts) que se decía era ejido Municipal, sin embargo, de los recaudos aportados no consta que se haya consignado la certificación del Registro; no cumpliendo así la parte accionante con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta una obligación exclusiva del demandante; por lo que en consecuencia este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ.

LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ.


ILD/RPL/mfv.-
Exp. N° T-2-INST-12.662-22.