Maturín, 08 de Diciembre de 2.022
212º Independencia y 163º Federación

En fecha 02 de Diciembre del corriente año fue recibida por ante la secretaría de este Juzgado, demanda por amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Raúl José Saud Ramos, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 5.702.505, representado por la abogada en ejercicio Sonia Mercedes Arasme Palomo, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula n° 75.935, contra la decisión interlocutoria de fecha 30 de septiembre del año en curso, proferida por la Abg. Ludmila Concepción Rivera Cañas en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró entre otras cosas tener como justo titulo la sentencia n° 311 del 14 de diciembre de 2.021 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 21-107 (Caso: Janeth Zerimar Ramírez Aguilar vs. Raúl José Saud Ramos) bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, que declaró entre otras cosas: “(Omissis…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Monagas y Delta Amacuro, con sede en Maturín, en fecha 12 de marzo de 2020; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA.” (Cursivas añadidas), asimismo, ordenó su protocolización por ante la Oficina de Registro Correspondiente.

Dicha acción de amparo constitucional obedece a una sentencia de carácter interlocutoria, en la que se señaló lo siguiente: “La sentencia entendemos que es un acto jurídico procesal que dirime un conflicto reconoce, declara o extingue una situación jurídica con implicaciones sociales directas a través de un representante de un poder del Estado obligado a respetar la legalidad, seguridad jurídica y los derechos fundamentales dentro de un marco normativo establecido. En el presente caso nos encontramos en presencia de un fallo definitivo firme dictado por la máxima autoridad del Poder Judicial, donde en uso de sus facultades jurisdiccionales la referida Sala de Casación Social, procede a constituir a favor de la ciudadana demandante tanto el derecho de propiedad como el de posesión de manera indubitable, sobre el predio denominado “SOLES Y ESTRELLAS JR2L” constituido por un lote de tierras constante de Cuatrocientos Ochenta y Tres Hectáreas con Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (483 Has con 1.348 Mts2), el cual llego a formar parte de una extensión mayor de Mil Hectáreas (1.000 Has), nombrado Fundo Soles y Estrellas, sobre el cual fue planteado el conflicto de la presente litis, lo cual implica a su vez la modificación de la situación jurídica entre las partes al referido inmueble, registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, asiento de fecha 22 de julio de 2008, anotado bajo el n° 13 folio 140 al 148, Protocolo Primero, tomo octavo, tercer trimestre de año 2008, circunstancia que se debe resolver entregándole a la sentencia, la calidad de “titulo”. En efecto, la sentencia servirá de titulo y se registrara en la oficina subalterna de registro correspondiente, por cuanto modifica la situación legal contenida en dicho documento” (Cursivas añadidas).-

En este sentido, este Juzgado Superior Agrario actuando como juzgado de primera instancia en sede constitucional, pasa a proferir sentencia sobre el asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza Superior Agraria Abg. Rojexi José Tenorio Narváez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En este sentido, alega el presunto agraviado que: “(…) Ocurro para interponer Acción de Amparo Constitucional autónoma, en contra de auto motivado referido por el Tribunal de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, toda vez que el referido juzgado en fecha (28) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), procedió a través de un auto motivado a declarar lo siguiente “…Omissis… en el presente caso nos encontramos en presencia de un fallo definitivamente sirve dictado por la máxima autoridad del poder judicial, donde en uso de sus facultades jurisdiccionales la referida Sala de Casación Social procede a constituir a favor de la ciudadana demandante tanto el derecho de propiedad como el de posesión de manera indubitable, sobre el fundo denominado Soles y Estrellas JR2L constituido por un lote de tierras constante de cuatrocientos ochenta y tres hectáreas con mil trescientas cuarenta y ocho metros cuadrados (1483 ha con 1348m2), el cual llego a formar parte de una extensión mayor a mil hectáreas (1000ha), nombrado fundo Soles y Estrellas, sobre el cual fue planteado el conflicto de la presente litis lo cual implica a su vez la inevitable modificación de la situación jurídica entre las partes frente al referido inmueble registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, asiento de fecha 22 de Julio de 2008, circunstancia que debe resolverse otorgándole a la sentencia la calidad de titulo. ” (Cursivas añadidas).-

Que: “(…) la sentencia servirá de titulo y se registrara en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente por cuanto se modifica la situación legal contenida en dicho documento…” “…Omissis en estos casos la ejecución se cumple con el oficio que libra el tribual de la causa a la Oficina de Registros y Notarias correspondiente, acompañado copia certificada de la sentencia y ordenándole al Registrador o Notario, si es el caso que estampe la nota marginal de transferencia de propiedad.” (Cursivas añadidas).-

Que: “(…) en razón de que el mismo se constituye en justo título de propiedad tanto para el de andado como para la demandante, es por lo cual quien aquí decide considera procedente la petición y acuerda en conformidad, en consecuencia, se ordena librar oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas mediante el cual se le informa que en fecha 14 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia en la causa N° AA60-8-2019000107, reconociendo y estableciendo los derechos de propiedad y posesión de la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, plenamente identificada, sobre la porción de cuatrocientos ochenta metros con mil trescientos cuarenta y ocho metros (483,1348 m2) terreno denominado Soles y Estrellas JR2L de la extensión mayor de mil hectáreas del fundo denominado Soles y Estrellas el cual se encuentra registrado por ante esta oficina registral, anotada bajo el 13, folio 140 al 143, protocolo primer, tomo octavo, tercer trimestre, asiento de fecha 22 de julio de 2018, a los fines de que PROCEDA A ESTAMPAR LA CORRESPONDIENTE NOTA MARGINAL Y SE TENGA DICHO FALLO COMO SU JUSTO TÍTULO DE PROPIEDAD SOBRE EL INMUEBLE AQUÍ SEÑALADO; DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1926 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO. LÍBRESE OFICIO CORRESPONDIENTE. (NEGRITAS, SUBRAYADO, MAYÚSCULA MÍA), AUTO Y OFICIO TEMERARIO EMITIDO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, aun cuando ya EXISTE UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, lo cual a todas luces cercera mi derecho la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva; acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer acción de amparo constitucional por amenaza inminente a la propiedad, y desacato de una decisión transformándola a su conveniencia al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

Es el caso ciudadana juez que esto inicio con demanda que interpuso la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, en contra del ciudadano Raul José Saud Ramos, quién es el agraviado en la presente acción autónoma de amparo constitucional, en fecha dos (02) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), por ante el tribunal primero de primera instancia agraria demanda por acción posesoria por perturbación a la posesión agraria y daños a la propiedad agraria, luego que el tribunal primero de primera instancia declara la sentencia a favor de la demandante ciudadana Janeth Ramírez, procedimos a ejercer recurso de apelación por ante el tribunal superior agrario de esta circunscripción judicial, sin embargo este tribunal declaro parcialmente con lugar la sentencia, por lo que aun continuaba con las violaciones en ambos tribunales me vi en la imperiosa necesidad de anunciar recurso de casación debido a que la sentencia a un se encontraba viciada de nulidad absoluta, convirtiéndose en un acto irrito e inexistente que no alcanzo el fin para las cuales estaba destinado, vulnerando así, el principio finalista previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil perfectamente aplicable al presente caso de forma supletoria al procedimiento especial, además de eso incurrió en la violación de los principios de autonomía y autosuficiencia del fallo inmerso en la casación agraria, es decir la sentencia emanada de la superioridad no se basta por sí solo; por ser contradictorio, incongruente, inmotivado y por las falsas, faltas y erróneas interpretaciones de la norma atinente a la materia especial agraria y al texto fundamental.” (Cursivas añadidas).-

Que: “(…) de lo anteriormente narrado se aprecia como la ciudadana jueza, de primera instancia agraria así como la del tribunal de alzada, el presente procedimiento violaron la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por su mala apreciación y o valoración de todas y cada una de las pruebas. Por lo que el RECURSO DE CASACIÓN FUE DECLARADO CON LUGAR EL CATORCE (14) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021)
(….Omissis…)
“(…Omissis…)CONSECUENCIA DE LO SUPRA EXPUESTO, AL NO DEMOSTRAR EN JUICIO LA PARTE DEMANDANTE LAS AFIRMACIONES FORMULADAS EN SU ESCRITO LIBELAR, CON RELACIÓN A LA PERTURBACIÓN EFECTUADA POR EL DEMANDADO NI LA COMPROBACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL, ESTA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN CONJUNTAMENTE CON DAÑOS Y PERJUICIOS INCOADA POR LA CIUDADANA JANETH ZERIMAR RAMÍREZ AGUILAR CONTRA EL CIUDADANO RAÚL JOSÉ RAMOS, ASÍ SE DECIDE…”(Mayúsculas, Negritas y Subrayado mío)
(…Omissis…)… Decisión… en merito de las motivaciones procedentemente expuestas esta sala de casación social de tribunal supremo de justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad d la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, contra el fallo proferido por el juzgado superior agrario de la circunscripción judicial de los estados Monagas y delta Amacuro, en fecha 12 de marzo de 2020; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA.” (Cursivas añadidas).-

Que: “(…) Vemos con mucha preocupación como una instancia inferior al tribunal supremo de justicia puede no solamente pasar por encima de la referida sala, sino también desvirtuar el contenido de la sentencia, abusando de su autoridad e imponiéndole a costa de cualquier coa su voluntad y o la justicia, incurriendo con esto en el delito de prevaricación, previsto y sancionado en el articulo 250 y siguiente del Código Penal Vigente Venezolano (…)” (Cursivas de este Juzgado).-

Así, solicita que: “Por los hechos y el derecho anteriormente narrados , y a tenor de lo dispuesto en el articulo 4 y 18 de la Ley Orgánica del Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que considero que fueron vulnerados mis derechos constitucionales que me asisten relativos a los artículos: 2, 3 26, 17, 49, 141, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en razón del Derecho Constitucional, legal y en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, solicito de este máximo tribunal de la república LA DECLARATORIA DE LA PRESENTE ACCIÓN COMO DE MERO DERECHO, sea ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR ESTA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y en ejercida y se restablezca inmediatamente la situación jurídica subjetiva infringida, y en consecuencia SEA ANULADO EL REFERIDO AUTO TRAYENDO COMO CONSECUENCIA ANULANDO CUALQUIER NOTA MARGINAL EN EL REGISTRO SUBALTERNO, restableciendo el orden procesal.” (Cursivas de este Juzgado).-

II
DE LA COMPETENCIA

Antes de examinar la solicitud de amparo contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es necesario que este Juzgado ad quem en sede constitucional establezca su competencia para conocer de la pretensión constitucional. Al respecto se observa, que la accionante pretende instaurar el presente asunto contentivo de amparo constitucional contra una decisión de carácter interlocutorio, que a consideración del sujeto activo de la relación procesal viola su derecho a la defensa y debido proceso.

En ese sentido, establece el artículo 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación al régimen competencial en materia de amparo constitucional, lo que a continuación se reproduce:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Cursivas y negritas añadidas).-

De la normativa citada supra así como del criterio jurisprudencial, se observa que la acción de amparo constitucional procede con una cualquier hecho, acto u omisión provenientes de cualquier ciudadano venezolano o extranjero residenciado en la República Bolivariana de Venezuela, así como también de cualquier órgano del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación. Así se decide.-

Se infiere que cuando se pretenda ejercer la acción de amparo constitucional contra una sentencia judicial esta procede cuando el Juez haya actuado 'fuera de su competencia'. Es de recordar que la cuestión de la competencia es un factor de orden público, pues, con este concepto primigenio, la forma o manera de determinar y fijar la competencia o la capacidad del juez para conocer de un determinado litigio, es materia de fundamental importancia para la correcta instrucción y decisión y tiene raíces constitucionales.

De manera que, siendo la jurisdicción improrrogable, cuando un operador de justicia actúa fuera de su competencia objetiva (territorio o materia en el caso agrario), o incluso de la subjetiva, como la necesidad de que el juez, al dictar el acto, incurra en abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones y lesione un derecho garantizado constitucionalmente, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como mecanismo procesal de impugnación por excelencia contra ese tipo decisiones judiciales, debiendo ser interpuesta por ante el tribunal de alzada al que emitió el acto judicial lesivo, siendo ese juzgado la alzada del tribunal del cual emanó el acto lesivo, conforme a los articulo 151 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe actuar como la primera instancia para conocer del mérito de la violación constitucional y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el superior de este. Así se decide.-

Por otro lado, en lo atinente a la competencia por la materia y al fuero atrayente intrínsecamente ligado a esta, se hace imperativo citar el artículo 7 eiusdem, de la manera siguiente:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Cursivas y negritas añadidas).-

En concomitancia con lo anterior, es pertinente traer a colación el criterio reiterado materializado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01, del 20 de enero de 2.000, sobre el Exp. 2.000-002 (caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, en la cual estableció entre otras cosas que:

“(Omissis…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…) Con relación a los amparos autónomos (…) considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta S. en materia de amparo en la forma establecida en este fallo. (…)”. (Cursiva y subrayado de esta alzada).

De la normativa así como del criterio jurisprudencial supra reproducido, se observa que la acción de amparo constitucional procede con una cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal en materia Agraria, así como también de cualquier violación o amenaza de violación de derechos y garantías fundamentales realizada por cualquier ciudadano venezolano o extranjero residenciado en la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Se observa de igual forma, que en virtud que la presente acción está vinculada con tierras con vocación de uso agrario y subsumido ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Cuenca (1.993), citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva y excluyente. Esta competencia funcional tiene una característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (CUENCA, Humberto. “Derecho Procesal Civil”. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca). Así se decide.-

Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24 de marzo de 2.000, sobre el Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe ostentar el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación a la ratione materiae, señalando que además de ser un juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. Así se decide.-

El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1708 dictada por esa misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de julio de 2.002, en el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia nuevamente del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, ergo, las pretensiones procesales de naturaleza agraria. Así se decide.-

En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1715 del 08 de agosto de 2.007, en el Exp. 07-0379, (Caso: Inmobiliaria El Socorro, C.A.), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, ha afirmado que a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha a la actividad agraria, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo perfecto y directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia Nº 449 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de abril de 2.001, sobre el Exp. 01-1119, (Caso: Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García G.). Así se decide.-

Así pues, de los criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales explanados en el presente capitulo, le corresponde por Ley, a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra el hechos, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, de igual forma la realización acto o de un pronunciamiento incurra en la violación o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio este que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal de Instancia en jurisdicción constitucional acoge; por lo que se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción en primer grado de jurisdicción, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

III
PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ASUNTO

Determinada la competencia, pasa este Juzgado en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:

Luego del examen de la acción de amparo interpuesta, quien aquí juzga procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos, asimismo, a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, el presente asunto no se encuentra incurso en ninguno de sus supuestos, de igual forma, estima que al no ser ésta contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, la misma SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, tal y como se hará en el dispositivo del presente asunto. Así se declara.-

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Así las cosas, el accionante pretende instaurar el presente asunto contentivo de amparo constitucional contra la decisión de carácter interlocutoria de fecha 30 de septiembre del año en curso por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual a decir de la juzgadora a quo, en el juicio por acción posesoria por perturbación a la posesión agraria y daños a la propiedad agraria, instaurado por la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.723.126, en contra del hoy accionante en amparo constitucional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 311 del 14 de diciembre de 2.021, sobre el Exp. 21-107 (Caso: Janeth Zerimar Ramírez Aguilar vs. Raúl José Saud Ramos) bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, haciendo uso de la casación de oficio por la constatación de vicios de fondo sobre la sentencia de fecha 12 de marzo del 2.020, proferida por este juzgado, dicha sentencia declaró entre otras cosas: “(Omissis…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Monagas y Delta Amacuro, con sede en Maturín, en fecha 12 de marzo de 2020; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA.” (Cursivas añadidas), señaló que ésta había demostrado la posesión y la propiedad de la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, sobre un predio denominado “Soles y Estrellas JR2L” constante de una superficie aproximada de Cuatrocientos Ochenta y Tres Hectáreas con Mil Trescientas Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (483 Has con 1.348 Mts2), ubicado en la Carretera Nacional vía El Sur, Sector Boquerón de Amana, vía agrícola Puente de Hierro, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, y como consecuencia de ello, consideró se tomara dicha sentencia como justo titulo y ordenó se registrara en la oficina subalterna de registro correspondiente, “por cuanto modifica la situación legal contenida en dicho documento” (Cursivas añadidas), una vulneración al principio de máxima instancia del Tribunal Supremo de Justicia, y al principio de cosa juzgada material, que además interesa al orden público, es por ello que este Juzgado estima pertinente señalar que:

En sentencia N° 993 del 16 de julio de 2.013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 13-0230 (Caso: Daniel Guédez Hernández), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, se estableció un criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de acciones de amparo constitucional interpuestas contra decisiones judiciales, cuando el asunto fuere de mero derecho. Así se señaló lo siguiente:

“En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:
(Omissis…)
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho, en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.

Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la representación del Ministerio Público se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa: (…)

Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho esto es, sobre la aplicabilidad o no, en el proceso penal primigenio, de la prerrogativa del antejuicio de mérito establecida en el artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente penal original que consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Además, la Sala destaca que parte de las actas del presente expediente constan todas las actuaciones originales (consignadas por la quejosa) de la causa penal primigenia, lo que permiten a esta máxima instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara.” (Cursivas añadidas).-

Este juzgado de alzada en sede constitucional, se acoge y reitera el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, conforme al cual el Juez o Jueza Constitucional puede aplicar la institución de la procedencia in limine litis sólo en la oportunidad en la cual realiza el análisis sobre la admisión de la acción de amparo constitucional. Asimismo, se reitera la decisión N° 609 del 03 de junio de 2.014, proferida por esa misma Sala Constitucional, sobre el Exp. 11-0306 (caso: Laurencio Grimón Torres), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sobre la oportunidad en la cual se amplió el anterior criterio permitiendo la aplicación de la procedencia in limine litis, aún en aquellos casos en los cuales la demanda de amparo se encuentre admitida y en el estado de fijar la celebración de la audiencia constitucional, siempre y cuando se verifique del expediente los supuestos que permitan la declaratoria de la procedencia en los términos señalados en la decisión citada supra. (Cfr. Sentencia N° 1081 del 01 de Diciembre de 2.022, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 19-0749 (Caso: Eulices Garay Pérez) en ponencia de la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet). Así se decide.-

Conforme a lo expuesto se aprecia que, de lo señalado en la solicitud de amparo, así como de todas las actuaciones de la causa primigenia, que cursan en el expediente, resultan suficientes los elementos para que este Juzgado se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes nada nuevo aportarían en la audiencia oral. Además, quien suscribe destaca que en las actas del presente expediente constan todas las actuaciones pertinentes de la causa primigenia (consignadas por los quejosos), lo que permiten a esta primera instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara.

Ello así, se logra verificar que estamos en presencia de un asunto de mero derecho, ya que como se mencionó supra es evidente que en el presente caso se vulnera el principio de la máxima instancia del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, la figura de la cosa juzgada material sobre las sentencias dictada por ese Supremo Juzgado, en virtud del artículo 3 de la Ley de Reforma sobre la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, la prohibición de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de haber emitido sentencia interlocutoria declarando como “justo titulo” la sentencia emanada de la Sala de Casación Social que decidió sobre el fondo del presente asunto declarando sin lugar la demanda. Así se decide.-

Es por ello que, visto que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre las partes, este Juzgado declara LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS para la tramitación del presente asunto contentivo de amparo constitucional como de mero derecho, debiendo decidir la presente acción en esta oportunidad, prescindiendo de la audiencia oral y pública, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia observa esta operadora de justicia que el thema decidendum versa sobre la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, asimismo, a los principios de máxima instancia del Tribunal Supremo de Justicia y la cosa juzgada material sobre las sentencias de este, derivadas del dictamen de una decisión interlocutoria de fecha 30 de septiembre del año en curso, proferida por la Abg. Ludmila Concepción Rivera Cañas en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por acción posesoria por perturbación a la posesión agraria y daños a la propiedad agraria, instaurado por la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, en contra del hoy accionante en amparo constitucional, en la que entre otras cosas declaró:

“La sentencia entendemos que es un acto jurídico procesal que dirime un conflicto reconoce, declara o extingue una situación jurídica con implicaciones sociales directas a través de un representante de un poder del Estado obligado a respetar la legalidad, seguridad jurídica y los derechos fundamentales dentro de un marco normativo establecido. En el presente caso nos encontramos en presencia de un fallo definitivo firme dictado por la máxima autoridad del Poder Judicial, donde en uso de sus facultades jurisdiccionales la referida Sala de Casación Social, procede a constituir a favor de la ciudadana demandante tanto el derecho de propiedad como el de posesión de manera indubitable, sobre el predio denominado “SOLES Y ESTRELLAS JR2L” constituido por un lote de tierras constante de Cuatrocientos Ochenta y Tres Hectáreas con Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (483 Has con 1.348 Mts2), el cual llego a formar parte de una extensión mayor de Mil Hectáreas (1.000 Has), nombrado Fundo Soles y Estrellas, sobre el cual fue planteado el conflicto de la presente litis, lo cual implica a su vez la modificación de la situación jurídica entre las partes al referido inmueble, registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, asiento de fecha 22 de julio de 2008, anotado bajo el n° 13 folio 140 al 148, Protocolo Primero, tomo octavo, tercer trimestre de año 2008, circunstancia que se debe resolver entregándole a la sentencia, la calidad de “titulo”. En efecto, la sentencia servirá de titulo y se registrara en la oficina subalterna de registro correspondiente, por cuanto modifica la situación legal contenida en dicho documento.” (Cursiva añadida).-

Dicha sentencia es dictada en virtud de la sentencia n° 311 del 14 de diciembre de 2.021 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 21-107 (Caso: Janeth Zerimar Ramírez Aguilar vs. Raúl José Saud Ramos) bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, que declaró entre otras cosas: “(Omissis…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Monagas y Delta Amacuro, con sede en Maturín, en fecha 12 de marzo de 2020; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA.” (Cursivas añadidas), y ello a su vez por el anuncio del recurso de casación, ejercido por la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo en su condición de abogada asistente del ciudadano Raúl José Saud Ramos, en fecha 05 de Octubre del 2.020, admitida por dicha Sala de Casación Social del 06 de agosto de 2.021, y formalizado el 13 de Octubre del 2.021.

Tal y como se dijera con precedencia, el juzgado a quo en la sentencia hoy recurrida afirmó que como consecuencia de la demostración indubitable de la posesión y la propiedad de la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, sobre el predio denominado “Soles y Estrellas JR2L” constante de una superficie aproximada de Cuatrocientos Ochenta y Tres Hectáreas con Mil Trescientas Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (483 Has con 1.348 Mts2), ubicado en la Carretera Nacional vía El Sur, Sector Boquerón de Amana, vía agrícola Puente de Hierro, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, en el juicio primigenio contentivo de acción posesoria por perturbación a la posesión agraria y daños a la propiedad agraria, instaurado por la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, debía tomarse dicha sentencia como justo titulo y ordenó se registrara en la oficina subalterna de registro correspondiente, “por cuanto modifica la situación legal contenida en dicho documento” (Cursivas añadidas).-

En ese sentido, se logra verificar que se está en presencia de un amparo constitucional contra un acto o sentencia judicial conforme a lo que establece el artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”. (Cursivas añadidas).

En ese orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la sentencia n° 500 de fecha 31 de mayo de 2.000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 00-0307 (Caso: Asociación de Vecinos del Parcelamiento Chalet Ville), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual, se ratificó el criterio sobre el cual se asienta cual es el requisito para que proceda la acción de amparo constitucional contra sentencia, de la manera siguiente:

“(Omissis…) para que proceda la acción de amparo prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se requiere que la decisión judicial contra la cual se acciona, emane de un tribunal incompetente para dictarla; que de acuerdo con la Constitución de la República “la competencia del juez viene a ser entonces, el límite de esa facultad o poder de juzgamiento”; que la acción de amparo “ no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios o extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras Leyes Procesales”; que la decisión contra la cual se acciona fue dictada por el juez dentro de los límites de su competencia; que en el presente caso, el presunto agraviado, de considerar que la decisión contra la cual acciona lesionaba sus derechos e intereses, ha debido utilizar los recursos procesales apropiados, como a criterio del sentenciador, es el de apelación; que no existe violación alguna, en el presente caso, “de rango constitucional por parte de la mencionada sentencia”.

Observa esta Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la procedencia de la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una sentencia que lesione un derecho constitucional, lo que ha sido interpretado por la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia como la necesidad de que el juez, al dictar el acto, incurra en abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones con lo cual lesione un derecho garantizado constitucionalmente.

En efecto, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha asentado reiteradamente que para que el amparo contra decisión judicial sea procedente, se requiere que el tribunal haya actuado con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones y que esa violación signifique la directa transgresión de algún derecho constitucional (sentencias Sala de Casación Civil de 15/12/1993, caso Plástico Casa Grande; Sala de Casación Penal, de 28/7/93. Expediente Nº 7-92; Sala de Casación Civil, de 24 de abril de 1998, caso Nueva Casarapa; Sala Político Administrativa, de 5/6/1986, Caso José L. Caraballo).

Asimismo, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de abril de 1998 (caso: Guaila Rivero Montenegro), estableció el criterio, compartido por esta Sala, de que corresponde a los jueces de mérito la aplicación del derecho y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, salvo que causen un estado de indefensión total e irreparable que viniera a convertirse en una violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961 (hoy 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)” (Cursivas y negritas añadidas).-

De la sentencia anteriormente transcrita, se infiere que la acción de amparo constitucional contra una sentencia judicial procede cuando el Juez ha actuado fuera de su competencia, de manera que lesione un derecho constitucional, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como mecanismo procesal de impugnación contra decisiones judiciales, con características muy particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Así se decide.-

En ese orden, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que: a) el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones, exceso de poder o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado (Vid. Sentencia de fecha 03 de mayo de 2.004, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 03-0544 (Caso: Italian Forniture, C.A) en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero). Así se decide.-

En tal sentido, quien aquí juzga advierte que la solicitud de amparo incoada con base en lo dispuesto en el citado artículo 4 debe señalar no solo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante. Ello así, se advierte que el amparo contra decisiones judiciales no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional (Vid. sentencia n° 1.745 del 31 de julio de 2.002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 01-1835 (Caso: Omar Leopoldo Zerpa) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero).

Precisado lo anterior y con el objeto de emitir pronunciamiento respecto al asunto que aquí ocupa a esta Sala, dado que los solicitantes fueron enfáticos en delatar la conculcación del derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el Ord. 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima imperioso hacer notar que este derecho de rango constitucional ha sido definido –grosso modo– como aquellos atribuidos a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Vid. la sentencia Nº 515 del 02 de Junio del 2.010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 10-0211 (Caso: Oscar Vera), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño). Así se decide.-

Por otro lado, mediante sentencia N° 251 del 30 de julio de 2.019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que existe indefensión o menoscabo de formas sustanciales de los actos que quebranten el derecho a la defensa de las partes, cuando por actos imputables al Juez, se niega u obstaculiza a alguna de las partes la posibilidad de formular alegatos o defensas, promover o evacuar pruebas, o de ejercer medios recursivos contra la sentencia que considere le pueda causar un gravamen, lo cual no se manifiesta cuando exista disconformidad por alguna de las partes respecto a la valoración de una prueba. Así se decide.-

Siendo esto así, aprecia este juzgado que el hoy accionante acusa que el fallo objeto de amparo constitucional, conculcaba su derecho a la a la defensa y debido proceso, toda vez que, según su decir, “(…) el tribunal agraviante realiza actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad de esta representación para defender mis derechos o intereses, silenciar alguna de las pruebas promovidas que de haber sido consideradas podría afectar el resultado a favor de quien las promovió, lo que en definitiva genera la violación denunciada (…)” (Cursivas añadidas).-

Ahora bien, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al declarar con lugar la casación del fallo de fecha 05 de febrero de 2.020, producido por este Juzgado en sede ordinaria por haberse constatado el vicio de silencio de pruebas (error in iudicando), conforme el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, se anuló el mismo, procediendo a conocer -sin reenvió- del merito de la causa, es decir, el conocimiento orgánico de todo lo actuado tanto por este Juzgado como lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declarando finalmente en su particular tercero “SIN LUGAR LA DEMANDA”, ergo, el juicio por acción posesoria por perturbación a la posesión agraria y daños a la propiedad agraria, instaurado por la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, es decir, la referida Sala de Casación Social había ya decidido sobre el fondo del asunto como si fuera un tribunal de instancia, mal pudiendo el tribunal recurrido emitir pronunciamiento alguno luego de la consumación de la cosa juzgada material del presente asunto por cuanto al conocerse del merito de la causa por vía del recurso de casación ante la máxima instancia judicial ya se habían hecho uso de todos los recursos ordinarios o extraordinarios que contra ella pudieran ejercerse. Así se decide.-

Visto lo anterior, es impretermitible traer a colación el artículo 3 de la Ley de Reforma sobre la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la cualidad de la cosa juzgada que ostentan los fallos del Tribunal Supremo de Justicia como última instancia, a saber:

“Artículo 3. El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en esta Ley.” (Cursivas de quien suscribe).-

Asimismo, el artículo 273 del Codigo de Procedimiento Civil, en lo atinente a la cualidad de cosa juzgada material, de la manera siguiente:

“Articulo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” (Cursivas añadidas).-

De lo que se puede inferir que estas disposiciones constituyen la expresión normativa del principio de la cosa juzgada, debiendo entenderse como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado las nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal) y por otro lado, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo procedimiento futuro que pueda plantease sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). Así se decide.-

Sobre esta prohibición legal de volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, es imperioso acotar que la misma reviste carácter de orden público pues ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva que se deriva de la seguridad jurídica que dimana de la no perpetuidad del procedimiento de cognición instruido en sede judicial.

Así, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que el primer aspecto transciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En otros términos, es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente a aquél donde se pretende hacer valer la misma pretensión, por la misma causa, contra la misma persona y que en virtud del principio non bis ídem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra toda posibilidad de que se emita por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad. Así se decide.-

Cónsono con lo hasta ahora expuesto, conviene acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha llevado a cabo análisis de la institución de la cosa juzgada, sosteniendo así en la sentencia n.° 1217 del 19 de mayo de 2003, sobre el Exp. 02-2580 (Caso: Alicia Albertina Ruiz) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio García G., lo siguiente:

“(…) se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Con base a ello, se debe afirmar que las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren desde su publicación el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión no es atacable, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto y visto que en el presente caso se ha solicitado la revisión de una sentencia que dictó la propia Sala Constitucional el 26 de junio de 2002, la misma considera que debe ser declarada no ha lugar en derecho la revisión interpuesta. Así se decide.” (Resaltado añadido).

Siguiendo este hilo argumento, es menester traer a colación la definición de cosa juzgada sostenida doctrinalmente por Liebman (1.946), quien asevera que esta es la condición de “inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia” (Cfr. LIEBMAN, Enrico Tulio. Eficacia y Autoridad de la Sentencia. Traducido por Sentís Melendo. Buenos Aires, p. 71); no obstante a ello, a esta condición de inmutabilidad debe adicionarse la de consecuencia jurídica de incontrovertibilidad de lo que fue decidido. Así se decide.-

En este orden de ideas, puede colegirse como la cosa juzgada configura un efecto jurídico que como diferencia específica hace entender a la jurisdicción como potestad-función de titularidad estadal en la que se aplica la fuerza del ius imperium, teniendo así a la jurisdicción como la actuación del derecho objetivo con autoridad de cosa juzgada.

Es así como la cosa juzgada se traduce en una verdadera consecuencia jurídica que como tal va a depender de una necesaria y lógica configuración de su respectivo supuesto de hecho, en este sentido, es imperioso acotar que existe una clasificación clásica de la cosa juzgada que obedece al criterio que abarca el ámbito procesal en que sus efectos jurídicos se produce, concibiéndose de esta manera la denominada cosa juzgada ad intra (cosa juzgada formal o dentro del mismo proceso) y la cosa juzgada ad extra (cosa juzgada material o en otro proceso), siendo que lo determinante de esta clasificación es el supuesto de hecho del cual derivan sus efectos jurídicos. En este contexto, debe precisarse que el supuesto de hecho configurador de la cosa juzgada formal o ad intra proceso es la denominada preclusión recursiva que obedece a criterios de temporalidad, consumativos y lógicos, con lo cual se evita que un mismo proceso se torne en eterno. Así se decide.-

Por otro lado, es significativo que se entienda que la denominada cosa juzgada material o ad extra proceso tiene dos vertientes: i) la cosa juzgada material, negativa, excluyente o de inadmisibilidad; y ii) la cosa juzgada material positiva o de prejudicialidad, siendo que cada una de ellas depende de la necesaria configuración del supuesto de hecho que de ella deriva.

En el contexto de las consideraciones previamente acotadas, del detenido y acucioso análisis de las actas procesales que dan cuerpo al expediente en que se da trámite en este asunto, así como de la notoriedad judicial que dimana de las actuaciones desplegadas en sede judicial, este Juzgado en sede constitucional pudo corroborar que en el asunto principal del que devino la sentencia objeto de la revisión de marras, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia interlocutoria que reconoció tácitamente la existencia de la cosa juzgada en ese juicio, de la manera siguiente:

“La sentencia entendemos que es un acto jurídico procesal que dirime un conflicto reconoce, declara o extingue una situación jurídica con implicaciones sociales directas a través de un representante de un poder del Estado obligado a respetar la legalidad, seguridad jurídica y los derechos fundamentales dentro de un marco normativo establecido. En el presente caso nos encontramos en presencia de un fallo definitivo firme dictado por la máxima autoridad del Poder Judicial, donde en uso de sus facultades jurisdiccionales la referida Sala de Casación Social, procede a constituir a favor de la ciudadana demandante tanto el derecho de propiedad como el de posesión de manera indubitable, sobre el predio denominado “SOLES Y ESTRELLAS JR2L” constituido por un lote de tierras constante de Cuatrocientos Ochenta y Tres Hectáreas con Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (483 Has con 1.348 Mts2), el cual llego a formar parte de una extensión mayor de Mil Hectáreas (1.000 Has), nombrado Fundo Soles y Estrellas, sobre el cual fue planteado el conflicto de la presente litis, lo cual implica a su vez la modificación de la situación jurídica entre las partes al referido inmueble, registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, asiento de fecha 22 de julio de 2008, anotado bajo el n° 13 folio 140 al 148, Protocolo Primero, tomo octavo, tercer trimestre de año 2008, circunstancia que se debe resolver entregándole a la sentencia, la calidad de “titulo”. En efecto, la sentencia servirá de titulo y se registrara en la oficina subalterna de registro correspondiente, por cuanto modifica la situación legal contenida en dicho documento.” (Destacado añadido).-

Así pues, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al declarar con lugar la casación del fallo de fecha 05 de febrero de 2.020, producido por este Juzgado en sede ordinaria por haberse constatado el vicio de silencio de pruebas (error in iudicando), conforme el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, se anuló el mismo, procediendo a conocer -sin reenvió- del merito de la causa, es decir, el conocimiento orgánico de todo lo actuado tanto por este Juzgado como lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declarando finalmente en su particular tercero “SIN LUGAR LA DEMANDA”, ergo, el juicio por acción posesoria por perturbación a la posesión agraria y daños a la propiedad agraria, instaurado por la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, es decir, la referida Sala de Casación Social había ya decidido sobre el fondo del asunto como si fuera un tribunal de instancia, terminando con ello el procedimiento instaurado, mal pudiendo el tribunal recurrido emitir pronunciamiento alguno luego de la consumación de la cosa juzgada material del presente asunto, por cuanto al conocerse del merito de la causa por vía del recurso de casación ante la máxima instancia judicial ya se habían agotado todos los recursos ordinarios o extraordinarios que contra ella pudieran ejercerse. Así se decide.-

Por otro lado, se agrava la situación cuando el juzgado recurrido afirma que el Tribunal Supremo de Justicia, “(Omissis…) en uso de sus facultades jurisdiccionales la referida Sala de Casación Social, procede a constituir a favor de la ciudadana demandante tanto el derecho de propiedad como el de posesión de manera indubitable, sobre el predio denominado “SOLES Y ESTRELLAS JR2L” (Omissis…), el cual llego a formar parte de una extensión mayor de Mil Hectáreas (1.000 Has), nombrado Fundo Soles y Estrellas, sobre el cual fue planteado el conflicto de la presente litis, lo cual implica a su vez la modificación de la situación jurídica entre las partes al referido inmueble” (Cursivas añadidas).

Es de destacar, que el juicio primigenio inició por juicio por acción posesoria por perturbación a la posesión agraria y daños a la propiedad agraria con lo cual el sustrato de ese procedimiento era la demostración, por un lado, si el ciudadano Raúl José Saud Ramos estaba realizando actos de perturbación en contra de la posesión de la otrora accionante, ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, lo cual no fue le demostrado a la Sala de Casación Social, puesto que de la sentencia que originó la decisión objeto de amparo constitucional manifestó que: “Para demostrar los hechos descritos la demandante consignó un cumulo de denuncias formuladas ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el Ministerio Publico, así como testimoniales de varios ciudadanos (…) quienes dieron fe únicamente de la posesión agraria de la ciudadana demandante JANETH ZERIMAR RAMIREZ AGUILAR (…) mas no realizaron aporte alguno en cuanto a los hechos perturbatorios invocados, lo que impide a esta Sala determinar si los acontecimientos ocurrieron del modo como fueron narrados en el escrito de la demanda.” (Destacado del juzgado), y por el otro lado, los daños ocasionados a la propiedad agraria, en particular, a la responsabilidad y la obligatoria identificación de los semovientes. Es de advertir, que la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar en el devenir del juicio de merito, atribuyó la propiedad de los semovientes que causaban la presunta perturbación alegada al ciudadano hoy accionante.

En este sentido, la Sala de Casación Social, siguiendo la línea doctrinal y jurisprudencial de este Máximo Tribunal, destacó que para que pueda reclamarse una indemnización por conceptos de daños y perjuicios es obligatorio que exista una responsabilidad contractual o extracontractual, cuyos elementos o requisitos son: i) una acción u omisión culposa o negligente, que se traduce en un incumplimiento o cumplimiento defectuoso imputable a título de dolo, culpa o negligencia; ii) la producción de un daño real y efectivo y iii) la relación causal entre incumplimiento o cumplimiento defectuoso y el daño producido.

Sin embargo, dicha “circunstancia ésta que no fue comprobada en el caso bajo análisis, debido a que no hubo prueba alguna que mostrara que los animales pertenecientes al ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS hayan causado la perturbación demandada, es por ello, que al no estar demostrado en autos el hecho material perturbatorio imputable por el accionar de algún animal propiedad del demandado, y en virtud, que en el acto de audiencia oral las testimoniales evacuadas (…), únicamente fueron contestes en la demostración de la condición de poseedora agraria de la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMÍREZ AGUILAR, no logrando la prenombrada ciudadana demostrar lo alegado en su escrito libelar; concluye esta Sala de Casación Social que no se desprende fehacientemente la ocurrencia de los hechos de perturbación invocados por la parte actora, debido a que tal circunstancia no puede sólo presumirse, sino que es obligatoria su comprobación” (Cursivas negritas y subrayado añadido por quien suscribe).-

Dicho lo cual, no le era dable a la Juzgadora de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, atribuirle un carácter a una de las partes que no ostentaba “la propiedad” de nada, puesto no fue objeto de estudio en el iter processal (ex artículo 12 del Codigo de Procedimiento Civil) ni por ante la etapa cognoscitiva en primera instancia, y mucho menos como denuncia en el recurso de casación del cual deriva la sentencia hoy endilgada de violatoria de derechos constitucionales. Dicha sentencia de fecha 30 de Septiembre del año en curso, creó derechos subjetivos y patrimoniales a favor de la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, los cuales no formaron parte en un proceso legítimo sobre el cual el hoy accionante pudiera controvertir, probar, y además el uso de los medios o recursos que la ley coloca a su alcance para hacer valer sus derechos, con lo cual, el proceder del juzgado agraviante negó indubitablemente al hoy accionante la posibilidad de formular alegatos y defensas, promover y evacuar pruebas, y de ejercer medios recursivos, rompiendo el equilibrio procesal al establecer preferencias, desigualdades; facultades y medios no previstos en la ley, ya que, como se dijera supra se había consumado la cosa juzgada material en el presente asunto. Así se decide.-

En este sentido, considera imperioso quien aquí decide, verificar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 847 de fecha 29 de Mayo del 2.001, sobre el Exp. 00-2170, (Caso: Carlos Alberto Campos), con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Bracho Grand, con relación a la institución del proceso, en donde se estableció lo siguiente:

“(…) El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución. Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso. (…)” (Cursivas, negritas y Subrayado de este Juzgado de Alzada

Asimismo, la sentencia Nº 515 del 02 de Junio del 2.010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 10-0211 (Caso: Oscar Vera), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en relación al debido proceso en donde mediante cita jurisprudencial se dejó sentado lo siguiente:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”. (Cursivas y Negritas añadidas).-

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 251 del 30 de julio de 2.019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que existe indefensión o menoscabo de formas sustanciales de los actos que quebranten el derecho a la defensa de las partes, cuando por actos imputables al Juez, se niega u obstaculiza a alguna de las partes la posibilidad de formular alegatos o defensas, promover o evacuar pruebas, o de ejercer medios recursivos contra la sentencia que considere le pueda causar un gravamen, lo cual no se manifiesta cuando exista disconformidad por alguna de las partes respecto a la valoración de una prueba. En concreto, se dijo que:

“De acuerdo con lo indicado, es claro que el vicio de indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley coloca a su alcance para hacer valer sus derechos, rompiéndose el equilibrio procesal al establecer preferencias, desigualdades; facultades y medios o recursos no previstos en la ley. (Vid. Sent. SCS. 1144, del 10 de noviembre de 2016, Andrés Eloy Martino Jiménez contra Proycca, S.A.). De igual forma cuando se alegue el quebrantamiento de formas procesales, el formalizante debe explicar cuál forma se ha quebrantado u omitido y si la misma fue cometida por el juez de la causa o el de Alzada; indicar por qué tal quebrantamiento u omisión de las formas ha lesionado el derecho a la defensa, y las normas concretas que fueron quebrantadas u omitidas por el Juez a quien corresponda, requisito que no cumplió el recurrente al no señalar en qué consistió dicho quebrantamiento, la forma procesal quebrantada u omitida, ni la disposición legal infringida por la recurrida. De otra parte, la Sala ha explicado en múltiples oportunidades que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del proceso laboral aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por esta razón la Sala no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia. (...) De la revisión efectuada a la decisión impugnada, antes transcrita, verifica la Sala que el juzgador de alzada, previo análisis exhaustivo de las pruebas y la aplicación del test de laboralidad, estableció que en el caso sub índice el actor sostuvo una relación de naturaleza mercantil con la demandada, fungiendo como representante legal de las empresas Mantenimiento de Áreas Deportivas Rondón y Rondón, por tanto al no prestarse servicios en forma personal ni bajo subordinación, la parte accionada logró desvirtuar la presunción establecida el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Bajo ese hilo argumentativo, es claro que más allá de la discrepancia que el actor recurrente presenta con relación a la valoración que el jurisdicente efectuó a las pruebas promovidas y evacuadas, para concluir en el dispositivo del fallo antes referido, éste no incurre en el vicio de indefensión delatado, en consecuencia, se desestima la denuncia. Así se decide”. (Cursivas de este Juzgado).-

Adicionalmente, es menester verificar lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Fundamente, el cual señala lo que a continuación se reproduce:

“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Cursivas de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial y la norma constitucional supra transcrita a todas luces se evidencia, que se instituye el principio al debido proceso como impretermitible garantía de orden constitucional que es, y que establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso se desarrolle en total ausencia de obstáculos procesales, en donde el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 constitucional), a través de la cual; si bien es cierto, el proceso es el medio principal para que se logré la consecución de la justicia, no es menos cierto, que en ningún caso ésta podrá sacrificarse por la falta u omisión de alguna formalidad innecesaria dentro del debido proceso, por cuanto su fin es lograr que se verifique que el resplandecimiento de la Justicia como debe de ser en un Estado de Derecho. Así se decide.-

Entonces, mal podría el juez sacrificarla a costa incluso del mismo proceso, siendo imperativo acotar por esta alzada, que en nuestro sistema de justicia y en esta peculiari iurisdictione la función del Juez se encuentra delimitada por el marco legal, no pudiendo en principio el operador de justicia apartarse de los parámetros que esta establece, razón por la cual, cuando el Juez se separa del marco de la Ley se interrumpe la consecución que el proceso impone, violentándose el Articulo 49 de la Constitución. Así se considera.-

Así pues, considera esta Juzgadora actuando en sede constitucional, que ante la denuncia de una presunta violación a derechos constitucionales, debe en principio justificarse la interposición de la acción de amparo constitucional en detrimento de los medios procesales preexistentes, pero que su ejercicio al estar limitado al imperio del principio de legalidad, por haber sido consumado la cosa juzgada y haber adquirido la sentencia n° 311 del 14 de diciembre de 2.021 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 21-107 (Caso: Janeth Zerimar Ramírez Aguilar vs. Raúl José Saud Ramos) bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, que declaró entre otras cosas: “(Omissis…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Monagas y Delta Amacuro, con sede en Maturín, en fecha 12 de marzo de 2020; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA.” (Cursivas añadidas), deberá esta adquirir firmeza, y tenerse por terminado el presente asunto, puesto que la actuación judicial como lo es la sentencia que originó el presente amparo constitucional a todas luces causa un gravamen irreparable a la parte accionante pues menoscaba su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

Por tales motivos, considera ajustado a derecho declarar HA LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Raúl José Saud Ramos, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 5.702.505, representado por la abogada en ejercicio Sonia Mercedes Arasme Palomo, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula n° 75.935, contra la decisión interlocutoria de fecha 30 de septiembre del año en curso, proferida por la Abg. Ludmila Concepción Rivera Cañas en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por acción posesoria por perturbación a la posesión agraria y daños a la propiedad agraria, instaurado por la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.723.126. Consecuencialmente, SE RESTITUYE la situación jurídica infringida, ANULANDOSE la sentencia hoy recurrida. Así se declara.-

IV
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente amparo constitucional. Así se declara.-

SEGUNDO: este Juzgado declara LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS para la tramitación del presente asunto contentivo de amparo constitucional como de mero derecho, debiendo decidir la presente acción en esta oportunidad, prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se declara.-

TERCERO: Este Juzgado en sede constitucional declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.-

CUARTO: HA LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Raúl José Saud Ramos, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 5.702.505, representado por la abogada en ejercicio Sonia Mercedes Arasme Palomo, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula n° 75.935, contra la decisión interlocutoria de fecha 30 de septiembre del año en curso, proferida por la Abg. Ludmila Concepción Rivera Cañas en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se declara.-

QUINTO: SE ANULA la decisión interlocutoria de fecha 30 de septiembre del año en curso, proferida por la Abg. Ludmila Concepción Rivera Cañas en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró como justo titulo la sentencia n° 311 del 14 de diciembre de 2.021 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 21-107 (Caso: Janeth Zerimar Ramírez Aguilar vs. Raúl José Saud Ramos) bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, que declaró entre otras cosas: “(Omissis…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Monagas y Delta Amacuro, con sede en Maturín, en fecha 12 de marzo de 2020; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA.” (Cursivas añadidas), por cuanto consideró que con la referida decisión se había demostrado la posesión y la propiedad de la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, sobre un predio denominado “Soles y Estrellas JR2L” constante de una superficie aproximada de Cuatrocientos Ochenta y Tres Hectáreas con Mil Trescientas Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (483 Has con 1.348 Mts2), ubicado en la Carretera Nacional vía El Sur, Sector Boquerón de Amana, vía agrícola Puente de Hierro, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, y como consecuencia de ello, ordenó se registrara en la oficina subalterna de registro correspondiente, “por cuanto modifica la situación legal contenida en dicho documento” (Cursivas añadidas). Así, al constatarse que al ser dicha sentencia fue proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el fondo del asunto la misma ostenta el carácter firme, ergo, consumándose la cosa juzgada material. Así se declara.-

SEXTO: SE ORDENA notificar mediante oficio a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a fin de que tenga conocimiento de lo aquí establecido. Así se declara.-

SEPTIMO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de 2.022.





La Jueza,

MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

Se deja expresa constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

La Secretaria

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

Exp. Nº 0606-2022
RTN/LDE/Jr.-