Maturín, 20 de Diciembre de 2.022
212º Independencia y 163º Federación

Visto el presente amparo constitucional interpuesto 16 de Diciembre del año que cursa, por la abogada Janett Coromoto Parejo Maurera, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula n° 33.066, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Analberth María Bermúdez Martínez venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 13.654.658, según poder apud acta autenticado por ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de las presuntas violaciones constitucionales materializadas por los ciudadanos Rixia Karina Medina Cabello y Ronald José Medina Cabello, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.010.507 y 15.877.690, respectivamente, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el quebrantamiento del principio de progresividad de derechos, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa dispuestos por el Constituyente en los artículos 19, 26, 27, 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud del establecimiento del desarrollo rural y sustentable de la Nación por cumplimiento voluntario de la decisión en etapa de ejecución, conforme a los artículos 1 y 231 de la Ley de Tierras.

En este sentido, este Juzgado Superior Agrario actuando como juzgado de primera instancia en sede constitucional, pasa a proferir sentencia sobre el asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza Superior Agraria Abg. Rojexi José Tenorio Narváez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

De la acción de amparo constitucional se puede observar que el hoy quejoso alega entre otras cosas lo siguiente:

Que, en virtud a la acción por actos de perturbación que se sigue en el Expediente N° 1311, de la nomenclatura interna del Juzgado a quo, incoada por la ciudadana Analberth María Bermúdez Martínez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.654.658, representada judicialmente por las abogadas Janett Coromoto Parejo Maurera, María Milagros Villalba Lozada y Doris María Marcano Guzmán, inscritas en el Inpreabogado bajo las matriculas Nros. 106.779 y 29.845, en su orden, en contra de los actos de perturbación materializados por los ciudadanos Meudys Mayulis Medina Cabello, Rixia Karina Medina Cabello y Ronald José Medina Cabello, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.428.272, 11.010.507 y 15.877.690, respectivamente, representada judicialmente por la abogada Sonia Mercedes Arasme P., inscrita en el Inpreabogado bajo matricula n° 75.935, según mandato poder de fecha 09 de Marzo del 2.022 autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, quedando anotado bajo el n° 22, Tomo 22, folios 85 al 88 de los libros llevados por esa oficina notarial, sobre la producción agrícola ejercida por ésta, sobre el lote de terreno denominado “LA CEIBA”, ubicado en el Sector Maripa, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia San Félix, Municipio Cedeño del estado Monagas, constante de una superficie aproximada de Trece Hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Setenta y Siete Metros Cuadrados (13Has con 8.877 mts2), alinderados de la forma siguiente: Norte: Rio Guarapiche y Torre de toma de agua; Sur: Rio Guarapiche, y terreno ocupado por Andrés Marcano; Este: Rio Guarapiche y terreno ocupado por Ricardo Salazar, Elías Ortiz, Lorenzo Chacón, y Freddy Antuarez; y Oeste: Vía de penetración al sector Maripa y terreno ocupado por Leoncio González y Andrés Granado, este Juzgado de alzada mediante sentencia de fecha 11 de julio de este año, entre otras cosas declaró:

“(Omissis…) SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso apelación ejercido por la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula n° 75.935, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MEUDYS MAYULIS MEDINA CABELLO, RIXIA KARINA MEDINA CABELLO, RONALD JOSE MEDINA CABELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.428.272, 11.010.507 y 15.877.690, respectivamente, en contra de la sentencia definitiva de fecha 13 de abril del año en curso, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se declara.-

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, SE REVOCA en todas sus partes y mandamientos, en contra de la sentencia definitiva de fecha 13 de abril del año en curso, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se declara.-

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR PARA LA CONTINUIDAD TEMPORAL DE LA PRODUCCIÓN AGRICOLA TABACALERA a favor de la producción agrícola ejercida por la ciudadana ANALBERTH MARIA BERMUDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.654.658, sobre el lote de terreno hoy denominado “LA CEIBA” (Omissis…). En consecuencia, se permite la continuidad de todas la labores en la producción de maíz y tabaco de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo del referido rubro agroalimentario, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforma el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se declara.-

QUINTO: Como consecuencia del particular anterior, este Juzgado Superior Agrario considera que la medida aquí decretada tendrá una temporalidad de TRES (03) MESES a partir del día siguiente al presente decreto, en razón de que, por un lado dicho tiempo es el común para la producción ahí enclavada en relación a la edad en la que se encuentran sembradas constante de un rubro de maíz de aproximadamente con una edad de entre dieciséis (16) a veintiún (21) días de sembrado y tabaco con una edad de tres (03) meses, como de otros rubros de ciclo corto, exhortándola a que posterior a la cosecha de los rubros antes mencionados deberá DETENER el sobrerastreo, abono, siembra, trasplante y cosecha de cualquier tipo de producción, asimismo, detener cualquier método de mecanización, preparación o procesos de adaptación de la tierra en el lote de terreno hoy denominado “LA CEIBA”, identificada en el particular anterior, y por el otro que, debe este Juzgado respetar y resguarda el derecho de los ciudadanos MEUDYS MAYULIS MEDINA CABELLO, RIXIA KARINA MEDINA CABELLO, RONALD JOSE MEDINA CABELLO y JEAN CARLOS MEDINA CABELLO, plenamente identificados at initio, como herederos del ciudadano Luis Beltrán Medina (†), venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 598.469, los cuales también tienen derecho sobre la tierra y bienhechurías ahí enclavadas. Así se decreta.- (Omissis…)” (Cursivas añadidas)

Afirman, que de esa decisión se ejerció recurso de casación el 18 de julio del año que discurre, la cual fue inadmitida por auto de fecha 19 del mismo mes y año, siendo para ello ejercido recurso de hecho ante este juzgado, “Recurso este que se encuentra actualmente pendiente por decidir en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo que implica que existe una suspensión preventiva de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2022, por cuanto existen recursos anunciados por ante el Tribunal Supremo de Justicia” (Cursivas de quien suscribe).-

Alegan que su derecho de amparo constitucional deriva del quebrantamiento de la medida de protección agroalimentaria otorgada por este juzgado, ello en virtud que en fecha 13 de diciembre del año que cursa, “(…) en horas de la tarde se presentaron al fundo objeto de este juicio los ciudadanos Rixia Medina y Ronald Medina quien demás está decir son los codemandados en la presente causa quienes se hicieron acompañar de carias personas que se identificaron ante el ciudadano Emerys Rafael Cabello Romero (…) como un Tribunal del Delta Amacuro levantaron una supuesta acta que hicieron firmar por el ciudadano Emerys Rafael Cabello Romero indicándole que debían retirarse, dejando instalado cuatro sujetos en el inmueble de los cuales solo pueden identificar a los prenombrados codemandados, le manifestaron que era una orden, luego los acompañantes que hicieron que conformaban un Tribunal se retiraron del fundo , y desde ese momento se encuentran en el fundo de manera totalmente ilegal, violenta e incluso el ciudadano Ronald Medina se encuentra armado y hace disparos, desconociéndose sus intenciones, realizando actos perturbatorios, impiden regar el cultivo y rastrear la tierra, quienes sin esperar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia pretenden hace cumplir una sentencia que no se encuentra definitivamente firme, pero lo más grave aún es que con su conducta ilegal están causando un grave daño al cultivo frijol y al cultivo de tabaco, existiendo un daño inminente e incluso de horas, que tienen en riesgo la actividad agrícola y la inversión en ella invertida en el fundo La Ceiba” (Cursivas añadidas).-

Finalmente solicitan, se ordene a los hoy demandados en amparo que abandonen el Fundo La Ceiba de manera inmediata, ya que la decisión proferida por este Juzgado se encuentra bajo revisión en casación por el Alto Juzgado.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA INCOMPETENCIA

De seguidas considera este Juzgado la verificación de lo establecido por el legislador en el artículo 2 y 7 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
(Omissis…)
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

De la interpretación de la norma ut supra reproducida, claramente se infiere que cuando se encuentren amenazados o presuntamente violados o menoscabados derechos constitucionales de un particular, este podrá interponer la acción de amparo constitucional cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional a fin de que se restituya la situación jurídica infringida en el goce de tales derechos y garantías amenazados de violación. En este sentido, esta acción excepcional, breve y sumaria la cual posee amplias facultades para el referido restablecimiento de derechos, está sujeta a las reglas de la competencia, tal y como lo establece en el citado artículo 7 eiusdem, el cual dispone que cuando por cualquier hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley, dicha acción deberá ser interpuesta por ante los Tribunales de Primera Instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Así se decide.-

En concomitancia con lo anterior, considera quien aquí suscribe la verificación del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la competencia de los Juzgados Superiores en el conocimiento de los amparos constitucionales interpuesto en contra de particulares, en Sentencia Nº 01 del 20 de enero de 2.000, sobre el Exp. 2.000-002 (Caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, la cual estableció entre otras cosas que:

“(Omissis…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…) Con relación a los amparos autónomos (…) considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta S. en materia de amparo en la forma establecida en este fallo. (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

De las normativas citadas supra así como del criterio jurisprudencial, se observa que la acción de Amparo Constitucional procede con una cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal en materia Agraria, así como también de cualquier violación o amenaza de violación de derechos y garantías fundamentales realizada por cualquier ciudadano venezolano o extranjero residenciado en la República Bolivariana de Venezuela. Se observa de igual forma, que en virtud que la presente acción está vinculada con tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no así cuando por ejemplo se interponga acción de amparo constitucional contra un acto o sentencia jurisdiccional cuando esta sea dictada por un Juez que haya actuado fuera de su competencia, conforme con el artículo 4 idem; siendo que en ese caso el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional es el Juez Superior a éste, vale decir, el Juez de Alzada. Así se decide.-

Así pues, de la interpretación normativa y jurisprudencial realizada, se verifica de autos que se interpone formal acción de amparo constitucional en contra de las actuaciones desplegadas por los ciudadanos Rixia Karina Medina Cabello y Ronald José Medina Cabello, vale decir, personas naturales, o, en otras palabras, particulares de la relación sustancial, no le correspondiéndole a este Juzgado Superior Agrario, el conocimiento del presente asunto, criterio este que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal de Instancia en jurisdicción constitucional acoge; por lo que se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción en primer grado de jurisdicción, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y Derecho, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Juzgado resulta INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de amparo constitucional interpuesta entre particulares. Así se declara.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE ORDENA LA REMISION del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ello conforme al tercer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro. En Maturín a los Veinte (20) días del mes Diciembre de 2.022. Años: 213° de la independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ

La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

En la misma fecha, siendo las Doce y Veintiún minutos (12:21 p.m.) de la tarde, se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

La Secretaria

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Amparo Constitucional
Exp. Nº 0608-2022
RTN/LDE/Jr*Bl.-