REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 06 de Diciembre del año 2022
212º y 163º
DEMANDANTE: GRISEL CELESTINA ALZOLAY GOMEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, educadora, titular de la cédula de identidad N° V-6.614.536, domiciliada en la Avenida Luis del Valle García, Edificios Los Robles, Piso 2, Apartamento 2-D, Sector las Avenidas de la Ciudad de Maturín Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.480.425 y V-8.360.973, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 27.444 y 28.670, con domicilio procesal en la Carrera 7, Edificio Rudga, Mezzanina, Oficina M-01, Maturín del Estado Monagas.
DEMANDADA: ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-2.256.508, con domicilio en la Urbanización La Arboleda, Calle 1, Casa N° 284, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: ANGELICA SUAREZ ADREMAN, ARMANDO CASTILLO y YUNIRA LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 70.900, 23.917 y 36.695, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Expediente Nº 16.533
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 09 de Enero del 2019, admitiéndose la misma en fecha 11 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de Febrero del 2019, comparece ante este despacho, el ciudadano INTI DANIEL LOPEZ, en su carácter de Alguacil Accidental designado por este despacho, consignando Boleta de Citación sin haber sido posible la misma.
En fecha 16 de Julio del 2019, comparece ante este juzgado, la suscrita Secretaria de este despacho, la abogada MILAGRO PALMA, dejando expresa constancia que se trasladó en esa misma fecha, a la dirección señalada en autos, a fijar el Cartel de Citación.
En fecha 10 de Octubre del 2019, comparece ante este juzgado, el ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, ya identificado en autos, quien es parte demandada en el presente juicio, consignando escrito de formalización de cuestiones previas opuestas.
En fecha 31 de Mayo del 2022, vencido el lapso establecido para presentar las respectivas observaciones sobre los informes presentados por las partes en el presente juicio, sin que las partes presentaran las observaciones correspondientes, el Tribunal dice "VISTOS" y se reserva el lapso para decidir; de igual forma se deja constancia que las partes serán notificadas una vez decidida la presente causa.
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:
"Desde el mes de octubre del año 1.990 comencé una relación concubinaria con el ciudadano NAGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, la cual legalizamos al contraer matrimonio por ante la Jefatura en la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 04 de Febrero del año 1.997, tal como consta de Copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexamos marcado con la letra "B". La misma fue disuelta por sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de Octubre del 2002, y que anexo marcada con la letra "C". Es el caso, que durante nuestro unión concubinaria y conyugal adquirimos un bien inmueble que más adelante especificare, habiendo tenido mi ex-cónyuge siempre la administración de dicho bienes sin que nunca hubiese entregado o rendido cuenta de dicha administración, acción que me reservo. Durante el tiempo en que duró nuestra unión, es decir, desde el mes de Octubre de 1.990 hasta el mes de Octubre del año 2002, entre los que adquirimos, se encuentra un apartamento identificado con el número y letra 2-B, ubicado en el piso 2 que forma parte de "Residencia María Salomé", situado en la Calle 8, N° 115, entre carrera 10-A y 11-A de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, con una superficie de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (148 mts2) y cuyo linderos son los siguientes: NORTE: con espacio aéreo de la parte de la entrada vehicular hacia el estacionamiento. SUR: Con apartamento 2-D. ESTE: Con apartamento 2-A y OESTE: Con espacio aéreo de la calle 8, tal como consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de Junio del año 1.997, anotado bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 44. Segundo Trimestre del año 1.997, y que en copia marcada con la letra "D", valorado actualmente en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 40.000.000,00) aproximadamente. El inmueble antes identificado fue vendido por mi ex - cónyuge ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, por el irrisorio precio de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), tomando en consideración que es un apartamento de tres (03) habitaciones, y una habitación de servicio, tres (03) baños, sala, comedor, cocina empotrada, lavandero, dos (02) puestos de estacionamiento, con pisos de cerámica, ala ciudadana YOLANDA RODRIGUEZ, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de Noviembre del año dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 43, del Protocolo Primero, Tomo Adicional 12, Cuarto Trimestre del año 2005, y que ignoraba que mi ex-cónyuge había vendido dicho bien, por lo que dicha venta es nula por no haber dado mi consentimiento ni autorizado para la señalada venta, por lo que es evidente la mala fe, tanto de la compradora como del vendedor, y en consecuencia es nula la venta, tal como fuera declarada por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 21 de Abril del año 2017 y que copia anexo marcada con la letra "E".
...Omissis...
Ahora bien, ciudadano Juez, le he solicitado a mi ex-cónyuge varias veces liquidar y consecuencialmente hacer la correspondiente PARTICION DE NUESTRA COMUNIDAD DE BIENES, a lo cual se ha negado, es por lo que he decidido demandar como en efecto hago al tenor de lo expuesto en los artículo 768 y 767 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil...
..Omissis...".
La parte demandada, debidamente asistido por la ciudadana LEIDA EVARISTE LEONETT, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.245, comparece ante este juzgado en fecha 10/10/2019, consignando escrito que en vez de contestar la demanda incoada e su contra, procede a formular cuestiones previas, por el ordinal °9 del artículo 346, escrito en el cual, manifestó lo siguiente:
"... Alego la cuestión previa fundamentada en lo siguiente, consta en este expediente en los folios del 07 al 19, sentencia de divorcio de fecha 22 de octubre del 20002, emanada del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en dicha sentencia se especifican cuales eran los bienes que pertenecían y los que no pertenecían a la comunidad conyugal, por haber estado los cónyuges de todo su acervo patrimonial para el momento de su divorcio. En el folio 09 de este expediente y que forma parte de la señalada sentencia de divorcio, se señalan los bienes propios del ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVEA, actuando la ciudadana CRISEL CELESTINA ALZOLAY GOMEZ, de manera confesa por cuanto no alego ni infirió que le correspondía derecho alguno sobre los bienes señalados como propios de ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA. Actuando en esa oportunidad la demandante de autos de manera conforme con lo planteado y lo controvertido del proceso, quedando en los autos de ese expediente la manera como contumazmente la ahora demandante aceptaba que los bienes descritos como propios del ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA en la demanda, eran efectivamente propios de los haberes producidos antes del matrimonio y así fue sentenciado por el Tribunal de la causa. En fecha 23 de Abril del año 2006 (3 años después del divorcio), la ciudadana CELESTINA ALZOLAY GOMEZ, introduce demanda de nulidad de venta del inmueble propiedad del ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, ubicado en el piso 02, Apartamento 2-B de Residencias María Salome, situado en la Calle 8 N° 115, entre carreras 10A y 11A de esta ciudad de Maturín, con una superficie de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145m2) u cuyos linderos son NORTE: Con espacio aéreo de la parte vehicular hacia el estacionamiento. SUR: Con apartamento 2-D. ESTE: Con apartamento 2-A y OESTE: con espacio aéreo de la Calle 8. Y hace un recorrido de cómo se adquirió el inmueble, alegando que el mismo fue vendido en noviembre del 2005 y que dicha venta se realizó sin su consentimiento. Ahora bien, en dicha controversia de nulidad de venta, la demandante introduce sentencia de divorcio que riela también en este expediente en los folios del 07 al 19. Dicha demanda de nulidad de venta fue debidamente sentenciada en fecha 21 de abril del año 2017, quedando definitivamente firme, acordando el administrado de justicia la nulidad de la venta del inmueble apartamento, es decir, nulo del documento de compra - venta realizada el 21 de noviembre del 2005. Asimismo se ordenó en dicha sentencia, en su particular tercero: el inmueble antes descrito volverá en propiedad al ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, anexo copia de Sentencia Marcada "1". Ciudadano Juez, el administrador de justicia toma su decisión apegado a lo aportado, probado y valorado en el proceso y como observamos en ningún momento el administrador de justicia hace pronunciamiento o señala en la sentencia definitivamente firme, adjunta que el bien en discusión volviera o se regresara a la comunidad o a los comuneros, tan solo, como así consta desde siempre pertenece el bien en propiedad a ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA y así fue decidido..."
De las pruebas:
PRIMERO: Marcada con la letra "B", cursante al folio seis (06), Copia Certificada de Acta de Matrimonio, de los ciudadanos ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA y GRISEL CELESTINA ALZOLAY GOMEZ.
Se trata de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, tratándose la misma de un Acta de Matrimonio celebrada entre los ciudadanos ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA y GRISEL CELESTINA ALZOLAY GOMEZ, ya identificado en autos, en fecha 04/02/1997 ante la Primera Autoridad del Municipio Maturín del Estado Monagas; dicha acta fue asentada en el Libro 1, Tomo 1, Folios del 71 al 73, Acta 07, del año 1.997; en tal sentido este juzgador considera la misma pertinente con el objeto de la presente causa, en vista de que la misma aporta valor probatorio a los elementos de convicción necesarios para la procedencia de la presente causa, ya que afirma la relación que existió entre los ciudadanos anteriormente descritos, quienes son los sujetos intervinientes en el presente juicio, siendo así dicha prueba haciendo plena fe entre las partes de lo declarado por el funcionario, acerca de la realización de un acto civil, asimismo dando fe con respecto a los terceros mientras el mismo no sea tachada ni declarado falso, por lo que en tal sentido, tomando en consideración todo lo anteriormente señalado, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
SEGUNDO: Marcada con la letra "C", cursante desde el folio siete (07) al folio diecinueve (19), Copia Simple de Sentencia Definitiva, emanada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, tratándose de una Sentencia Definitiva emanada del Juzgado de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo las partes intervinientes en dicho juzgado, el ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, ya identificado en autos, y la ciudadana GRISEL CRISTINA ALZOLAY GOMEZ, siendo el motivo de la causa un DIVORCIO ORDINARIO; asimismo en dicho pronunciamiento por parte del Juzgado anteriormente descrito, declaró CON LUGAR la demanda incoada por abandono voluntario establecida en el ordinal °2 del Artículo 185 del Código Civil; en tal sentido, quien aquí decide considera la presente documental pública pertinente con el objeto de la presente causa, teniendo el mismo el carácter público en su totalidad en razón de que el mismo fue autorizado con la solemnidades legales correspondientes por un Juez, otro funcionario, dándole en su totalidad la fe de público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.366 del Código Civil; por lo que en virtud de que la misma instrumental aporta más carga demostrativa a los elementos de convicción necesarios para quien aquí decide y en efecto proceda la presente pretensión, en razón de que con dicha sentencia, denota que efectivamente las sujetos intervinientes en la presente causa, mantuvieron una relación por el tiempo establecido, y la misma llegó a su fin y tramitaron su respectivo divorcio ordinario ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22/10/2002, por lo en consecuencia, este juzgador tomando en consideración que la misma no fue impugnada por la contraparte, y que la misma se totalmente pertinente con el objeto de la presente controversia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
TERCERO: Marcada con la letra "D", cursante desde el folio veinte (20) al folio treinta (30), Copia Certificada de Sentencia emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se trata de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, tratándose la misma una sentencia definitiva emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 21/04/2017, en la cual en dicho pronunciamiento, declara CON LUGAR el recurso de apelación, CON LUGAR la demanda de nulidad de venta y declarando NULO el documento de marras; siendo así, en dicho documento teniendo como los sujetos intervinientes a la ciudadana GRISEL CELESTINA ALZOLAY GOMEZ, ya identificada en autos, y los ciudadanos ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA y YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ, también identificado en autos; en tal sentido, considerando este juzgador que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, y que la misma encontrándose reproducida ante este juzgado, como una copia certificada, siendo el mismo en este caso autorizado con la solemnidades legales, en este caso por un Juez, por un funcionario o empleado público el cual le da la fe de público y que el documento haya sido autorizado en el lugar donde el funcionario ejerce sus respectiva funciones, de conformidad con lo establecido en el 1.357 del Código Civil, por lo que en vista de que la misma instrumental no fue impugnada por la contraparte, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración todo lo anteriormente señalado, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
CUARTO: Marcada con la letra "E", cursante desde el folio treinta y uno (31) al folio treinta y ocho (38), Copia Certificada de Documento de Compra y Venta.
Se trata de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil , tratándose de unas copias certificadas de un documento de compra y venta, a favor del ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, ya identificado en autos, quien es uno de los sujetos intervinientes en la presente causa, sobre un bien inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra "2-B", ubicado en el Segundo Piso del edificio denominado "RESIDENCIAS MARIAS SALOME", el cual se encuentra construido en un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (941,48 m2), constituidos por tres (03) parcelas de terreno que unidas hacen el área mencionada; asimismo quien aquí decide, denota que en dicha documento reproducido en copia certificada, consta que fue registrado en fecha 30/06/1997, ante el Registro Subalterno del Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas; En tal sentido, tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto por este juzgador, y en vista de que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, en razón que dicha instrumental, aporta la información relacionada en relación a los bienes inmuebles los cuales adquirió el ciudadano ANGEL GOMEZ, durante la unión, es decir, parte de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, aunado al hecho de que la misma cumple con la autorización por la solemnidades legales por un juez u otro funcionario o empleado público con facultad de otorga la fe pública, y que la misma es pertinente, por lo que este juzgador en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
QUINTO: Marcada con el número "1", cursante desde el folio setenta (70) al folio ochenta (80), Sentencia emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se trata de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, tratándose la misma de una copia certificada de una sentencia emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 21/04/2017, mediante la cual, en dicho pronunciamiento, declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en la fecha descrita, CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, declaró NULO el documento de marras y REVOCÓ la sentencia emanada por este ente jurisdiccional; en tal sentido observa este juzgador que dicho documento ya fue valorado en el punto TERCERO, en tal sentido, este juzgado le otorga el mismo valor probatorio y así se decide.
El Tribunal observa para decidir:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición puede definirse de la siguiente manera: “Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin".
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:
Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…” Destacado del Tribunal.
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa:
“…Artículo 778. En el acto de la contestación,(i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (Omissis)….”
“…Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”. Destacado del Tribunal.
Una vez señalado lo anteriormente expuesto, este Tribunal en fecha 10/10/2019, tomó como contradicción relativa al dominio común, la cuestión previa opuesta por el ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, ya identificado en autos, siguiendo con el procedimiento ordinario.
Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha".
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.
Del contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.
Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, ni discutan sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
Ahora bien, este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones, ya después de haber revisado exhaustivamente, las actas procesales que conforman la presente causa, así como las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; la parte demandante intenta una partición y liquidación de la comunidad conyugal, alegando que en dicha comunidad que hubo entre la ciudadana GRISEL CELESTINA ALZOLAY GOMEZ y el ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, existe un bien inmueble, sobre un apartamento identificado con el número y letra 2-B, ubicado en el piso 2 que forma parte de "Residencia María Salomé", situado en la Calle 8, N° 115, entre carrera 10-A y 11-A de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, con una superficie de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (148 mts2) y cuyo linderos son los siguientes: NORTE: con espacio aéreo de la parte de la entrada vehicular hacia el estacionamiento. SUR: Con apartamento 2-D. ESTE: Con apartamento 2-A y OESTE: Con espacio aéreo de la calle 8, tal como consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de Junio del año 1.997, anotado bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 44. Segundo Trimestre del año 1.997, el cual pertenece a la comunidad conyugal y el mismo deberá ser objeto de la partición al momento de llevarse a cabo la misma.
En ese mismo orden de ideas, establece el abogado Emilio Calvo Baca, en relación a las capitulaciones matrimoniales, que son pacto o convenios perfeccionados por los futuros contrayentes con el objeto de determinar el régimen económico o patrimonial del matrimonio, son pactos o acuerdos que celebran un hombre y una mujer en atención al futuro matrimonio que proyectan contraer, para fijar el régimen conyugal de bienes.
Artículo 143 del Código Civil: Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por un documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de este, so pena de nulidad.
Por lo que en virtud de que dichos bienes no fueron adquiridos durante la comunidad conyugal, se evidencia que el mismo si forma parte de la comunidad conyugal existente entre los sujetos intervinientes, pero visto que las partes no efectuaron las capitulaciones matrimoniales respectivas, dichos bienes se adhirieron a dicha comunidad de gananciales conyugales; de igual forma siendo esto así, el ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, aparece como co propietario en el documento de adquisición de la propiedad sobre el bien inmueble de marras, teniendo ambos derecho sobre el mismo, en tal sentido teniendo como reconocida la unión concubinaria y conyugal entre las partes, como así también la respectiva separación entre los mismos, y el derecho de propiedad debidamente demostrado por la parte, considera que este Tribunal cumpliendo con el respectivo procedimiento ordinario, considera que la presente acción de PARTICION DE BIENES LA COMUNIDAD CONYUGAL debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana GRISEL CELESTINA ALZOLAY GOMEZ en contra del ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, ya identificados en autos. SEGUNDO: Una vez conste definitivamente firme dicha Sentencia, se procederá con el nombramiento de partidor al décimo (°10) día siguiente, a las diez (10:00a.m.) de la mañana, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los seis (06) días de Diciembre del 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Gustavo Posada
La Secretaria,
Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 08:50 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,
Milagro Palma
Expediente Nº 16.533
Abg. GP/IL.
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