REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de Diciembre del 2022

Años: 212º y 163º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
-I-
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

 DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMANAS FERRARO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 20 DE NOVIEMBRE DE 2003, asentada bajo el N° 34, Tomo A-5 de los Libros respectivos, debidamente representada por su Presidenta, ciudadana: GIUSEPPA MARIA GRAZIA FERRARO FERRARO, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad No. 8.377.190, y de este domicilio.-

 APODERADOS JUDICIALES: EDILBERTO J. NATERA B., y YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.952.925 y 12.154.077, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.548 y 96.046 respectivamente y de este domicilio.-

 DEMANDADO: Sociedad Mercantil TAPIZADOS EL GRAN MARQUIZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de septiembre del 2006, anotada bajo el N° 64, Tomo A-14, representada por su Presidente, ciudadano: WILLIAM RUBIANO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.126.528, de este domicilio.-

 TERCERO INTERVINIENTE: WILLIAM RUBIANO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.126.528, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.930.-

 CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS.-

 EXPEDIENTE: Nro. 34.850.-

 MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-

-II-
LOS HECHOS

Se inició el presente litigio mediante escrito constante de seis (6) folios útiles, incoado por la ciudadana GIUSEPPA MARIA GRAZIA FERRARO FERRARO, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad No.8.377.190 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMANAS FERRARO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 20 de Noviembre de 2003, asentada bajo el N° 34, Tomo A-5 de los Libros respectivos, contra la Sociedad Mercantil TAPIZADOS EL GRAN MARQUIZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 15 de septiembre del 2006, anotada bajo el N° 64, Tomo A-14, representada por su Presidente, ciudadano WILLIAM RUBIANO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.126.528, de este domicilio, constantes de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS.

La presente demanda es recibida por distribución en fecha nueve (09) de Mayo del año 2.022, y seguidamente el día diez (10) de ese mismo mes y año, se le dio entrada.

El día trece (13) de mayo del año 2022, se dicto un despacho saneador en la presente causa, otorgando a la parte accionante cinco (5) días de despacho para que cumpla con el mismo.

Riela inserto al folio 140, diligencia de la parte demandante, mediante la cual otorga poder a los profesionales del derecho EDILBERTO J. NATERA B., y YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.952.925 y 12.154.077, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.548 y 96.046 respectivamente y de este domicilio.

En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2022, se hizo presente la parte accionante cumpliendo con el despacho saneador dictado y consignó escrito de demanda el cual se basa en los términos que a continuación se sintetizan:

"…Omissis…"
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ilustre Juzgador, que en fecha 28 de Febrero del 2010, se dio inicio a una relación arrendaticia, bajo la modalidad de contrato escrito de arrendamiento, de naturaleza privada, con el Arrendatario, ciudadano WILLIAM RUBIANO INFANTE, hoy demandado a través de este acto, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “TAPIZADOS EL GRAN MARQUIZ, C.A.”, debidamente identificados ut supra; Dicho contrato de arrendamiento fue objeto de renovaciones automáticas hasta que posteriormente fue suscrito otro contrato de arrendamiento, en fecha 13 de Marzo de 2014, vigente hasta el 13 de Marzo de 2015, también renovado automáticamente y vigente hasta la presente fecha: tal como se evidencia de sendos contratos que corren insertos al Expediente Administrativo, que acompañé al Libelo inicial identificado con letra “A”.
El inmueble arrendado (conformado por dos galpones identificados como 66A y 668 respectivamente), se encuentra en una parcela que tiene una superficie aproximada de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.940,50 MTS2), dicha parcela forma parte de una de mayor extensión, la cual mide aproximadamente TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEÍS METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (3.336,55 MTS2). El galpón identificado como 66A cuenta con un área de construcción de CIENTO TRES METROS CON SESENTA y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (103,68 MTS2), cuyos linderos son: NORTE: Carrera 7, antigua calle El Retiro que es su frente, en 6,40 Mts; SUR: con depósito, que es su fondo correspondiente en 6,40 Mts; ESTE: Con área de servicio en 16,20 Mts; y OESTE: Con galpón identificado como 66B, en 16,20 Mts; asimismo, el galpón identificado como 66B cuenta con un área de construcción de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CON TREINTA Y SEÍS CENTIMETROS CUADRADOS (167,36 MTS2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Carrera 7, antigua calle El Retiro que es su frente, en 7,90 Mts; SUR: con depósito, que es su fondo correspondiente en 7,90 Mts; ESTE: Con galpón identificado como 66A, en 22,45 Mts; Y OESTE: Con propiedad que es o fue de las Hermanas Ferraro, en 22,45 Mts; y se encuentran ubicados en la siguiente dirección: Sector Viento Colao, Carrera 7-A, de esta ciudad de Maturín, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas, tal como consta de manera respectiva en documentos Protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que corren insertos al Expediente Administrativo, que acompañe al escrito Libelar identificado con letra "A".
Los galpones ya aludidos fueron arrendados por la Sociedad Mercantil que represento en mi carácter de Presidente de la misma, con fines neta y exclusivamente mercantiles. En este orden de ideas, si bien es cierto que de los contratos arriba aludidos se desprende que originalmente se pactó de manera respectiva CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.
7.000,00); no es menos cierto que tal como se observa en Acta suscrita por las Partes en fecha 07 de Junio de 2021, que corre inserta al folio 44 del Expediente Administrativo, que acompaño al presente Libelo identificado con letra “A”, el Arrendatario, hoy demandado, reconoce como deuda pendiente, correspondiente al año 2020, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 290,00); como deuda correspondiente a los meses Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2021 la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 400,00), a razón de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 100,00) mensuales; y como deuda correspondiente a los meses de Mayo y Junio de 2021, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 240,00) mensuales. Asimismo, se comprometió con ponerse al día con el canon pendiente al momento de la firma de dicha Acta para el día 15 de Junio de 2.021, y manifestó que entregaría para el día 07 Julio de 2021, sin ningún inconveniente, el galpón identificado como 66ª, en virtud de no poder cumplir con el canon acordado en días anteriores por las Partes
Por otra parte, es importante resaltar que desde un inicio las Partes habían acordado que el canon de arrendamiento debía ser pagado puntualmente los cinco (05) primeros días de cada mes. Ahora bien, el Arrendatario venía pagando el referido canon, sin contratiempo ni dilación alguna, pero es el caso que desde el mes de Octubre del año 2020, el ciudadano WILLIAM RUBIANO INFANTE, identificado ut supra, dejó de pagarlos, a pesar de las reiteradas llamadas y avisos de cobro, negándose incluso a conversar para llegar a un acuerdo de pago, pues de nuestra parte siempre estuvimos conscientes de la situación que a nivel global se vivía debido a la situación de pandemia, además de las medidas que el Ejecutivo Nacional había tomado en materia de arrendamiento inmobiliario con fines comerciales.
En este sentido, es el caso que de la deuda por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, el Arrendatario debía pagar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 3.758,00) por los galpones arrendados; tal como se desprende del cuadro que se presenta a continuación, en el cual hago el señalamiento detallado de la deuda por cada mes transcurrido desde el inicio de la mora del
Arrendatario, hasta la fecha de interposición de la Demanda inicial:

MES AÑO MONTO
OCTUBRE 2020 38,00$
NOVIEMBRE 2020 100,00$
DICIEMBRE 2020 100,00$
ENERO 2021 100,00$
FEBRERO 2021 100,00$
MARZO 2021 100,00$
ABRIL 2021 100,00$
MAYO 2021 240,00$
JUNIO 2021 240,00$
JULIO 2021 240,00$
AGOSTO 2021 240,00$
SEPTIEMBRE 2021 240,00$
OCTUBRE 2021 240,00$
NOVIEMBRE 2021 240,00$
DICIEMBRE 2021 240,00$
ENERO 2022 240,00$
FEBRERO 2022 240,00$
MARZO 2022 240,00$
ABRIL 2022 240,00$
MAYO 2022 240,00$
TOTAL: 3.758,00$

Lo cual significa que a la fecha de presentación del Escrito Libelar, el Arrendatario, tiene una deuda por pagar, por concepto de cánones de arrendamiento generados por los galpones arriba identificados, por un monto que asciende a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 3.758,00).
En este orden de ideas, todo lo antes expuesto, le ha traído a la Sociedad Mercantil por mí representada en el presente proceso judicial, identificada ut supra, grandes complicaciones en la parte económica y financiera, ya que el ciudadano WILLIAM RUBIANO INFANTE, ya identificado, lo que manifiesta es que no tiene dinero y que su empresa no está trabajando (lo cual no es verdad, pues se ha mantenido trabajando durante todo este tiempo), en virtud de lo cual le hemos solicitado que entregue los galpones, que según él están ociosos, y tampoco accede a la entrega del mismo.
Por otra parte, en fecha 09 de Diciembre de 2021, la Sociedad Mercantil por mí representada (INVERSIONES HERMANAS FERRARO, C.A.) introdujo solicitud de Inspección Judicial por ante el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual se practicó efectivamente
en fecha 24 de Enero de 2022, evidenciando y dejando constancia el Tribunal, en virtud del particular segundo de la Solicitud de Inspección, que el inmueble se encuentra deteriorado, con evidente falta de conservación de sus paredes, pisos, techos y puertas; que hubo modificaciones en la estructura del local arrendado, sin mí autorización; y además, que se está utilizando el local como garaje, pues mantiene guardados en él algunos vehículos, lo cual constituye un uso diferente a aquel para el cual fue arrendado el inmueble. Acompaño las resultas de la referida Inspección, inserta a los folios 45 al 98 del Expediente Administrativo, que acompañé al Libelo identificado con letra “A”.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En vista de los hechos antes narrados y habida cuenta de la naturaleza jurídica, de un Contrato de Arrendamiento de conformidad con la normativa prevista en el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.159 en concordancia con los Artículos 33 y 34 literales “a” y “e” de la Ley de Arrendamiento inmobiliario de fecha 25 de Octubre de 1999, que establecen que son causales de desalojo: que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; y que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas no por el arrendador; consideramos procedente la presente Demanda, y así solicitamos expresamente sea declarado por este Tribunal, en la Sentencia definitiva que recaiga en la presente Causa.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE
Con fundamentos a los hechos anteriormente narrados, acudo ante su competente autoridad para solicitar en nombre de la Sociedad Mercantil por mí representada (INVERSIONES HERMANAS FERRARO, C.A.) lo siguiente:
1.-Conforme a lo establecido en el Artículo 33 y 34 literal “a" de la Ley de Arrendamiento inmobiliario de fecha 25 de octubre de 1999.
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (Negrillas y subrayado mío).
Por contravenir lo previsto en el artículo anteriormente señalado, ya que el ciudadano WILLIAM RUBIANO INFANTE, en su carácter de presidente de la Empresa “TAPIZADOS EL GRAN MARQUIZ, C.A.”, debidamente identificados ut supra y de Arrendatario, dejó de pagar los cánones de arrendamiento del local comercial, durante Un (01) Año y Siete (07) meses. Ahora bien, puede observarse que el articulo habla de dos (02) cuotas o mensualidades de canon de arrendamiento vencidas, para que proceda el desalojo del inmueble, y éste tiene Diecinueve (19) cuotas vencidas, que se traducen en una deuda de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 3.758,00). Así pues, es evidente que como consecuencia de todo lo expuesto, debe de declararse rescindido el contrato de arrendamiento objeto del presente escrito.
2.-Conforme a lo establecido en el Artículo 33 y 34 literal “e” de la Ley de Arrendamiento inmobiliario de fecha 25 de octubre de 1999, que reza lo siguiente:
Son causales de desalojo:
e. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas no por el arrendador (Negrillas y subrayado mío).
Por contravenir lo previsto en el artículo anteriormente señalado, ya que mediante la Inspección Judicial practicada en fecha 24 de Enero de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se evidenció y se hizo constar que el local además de encontrarse deteriorado; fue objeto de modificaciones en su estructura, sin mí autorización; y que se está utilizando como garaje, pues mantiene guardados en él algunos vehículos, lo cual constituye un uso diferente a aquel para el cual fue arrendado el inmueble.
3.-Que se declare disuelto el Contrato de Arrendamiento entre las partes, ya que el Arrendatario ha incumplido el Contrato de Arrendamiento en varias de sus cláusulas, causándole un grave daño económico a la Arrendadora (INVERSIONES HERMANAS FERRARO, C.A.); y en consecuencia, se ordene el DESALOJO y la entrega material del inmueble objeto de la presente Demanda, libre de bienes y personas, a mi persona, dado mi carácter de Presidenta de la Empresa INVERSIONES HERMANAS FERRARO, C.A., hoy demandante.
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS DOCUMENTALES
Las documentales indicadas a lo largo del presente Libelo, y a los fines de demostrar los dichos expuestos en la narrativa de los hechos, es decir, las irregularidades y violaciones por parte de “LA ARRENDATARIA”, fueron consignadas al Expediente Administrativo tramitado por ante la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en la oportunidad correspondiente; demás de dichas pruebas documentales, existen otras insertas al referido Expediente Administrativo que damos por reproducidas y consignadas a en este acto y que oportunamente señalaremos. El referido Expediente Administrativo, lo acompañamos oportunamente, identificado con letra “A”, en copia debidamente certificada, a los fines legales consiguientes.
"…Omissis…"

Por auto fechado veintisiete (27) de mayo del año 2022, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la comparecencia de la parte demandada, a tales efectos se libró la boleta respectiva.

La apoderada judicial de la parte accionante suscribió diligencia solicitando oportunidad para la práctica de la citación de la parte demandada. La cual fue acordada por auto separado para el sexto (6to) día de despacho siguiente.

En fecha treinta (30) de junio del año 2022, La Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte accionada, por lo que consignó una boleta de citación debidamente firmada.

Estando en el lapso legal para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano WILLIAM RUBIANO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.126.528 y dio contestación a título personal, mas sin embargo se evidencia en autos que el mencionado no forma parte en la presente causa.

Así mismo, se hizo presente el ciudadano WILLIAM RUBIANO INFANTE ya identificado, tercero interviniente en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE plenamente identificado en autos; y consignó tres (03) escritos probatorios estando dentro del lapso respectivo.

El día diecinueve (19) de julio del presente año, se hizo presente la apoderada judicial de la parte actora y consigno escrito de contestación de demanda, constante de 2 folios útiles y 2 folios anexos.

Corre inserto al folio 175, Reposición de la causa al estado de agregar las pruebas consignadas por los intervinientes en juicio. Ambos escritos son admitidos en esa misma fecha, excepto la prueba de informes especificada.

El día primero (01) de agosto del año 2022, compareció el tercero interviniente en el presente juicio y consigno escrito de pruebas corregido. En consecuencia mediante auto, este Juzgado agrego y admitió las pruebas presentadas por dicho tercero; libró oficio N° 0840-19.216 dirigido al Banco de Venezuela.

En fecha cuatro (04) de agosto del año 2022, se aperturó cuaderno separado de medidas, en esa misma fecha la parte demandante consignó las copias certificadas pertinentes.

Cursa al folio 141 y siguientes (cuaderno de medidas), auto de este Tribunal decretando Medida de Secuestro sobre los galpones 66A y 66B, objetos del presente litigio, librándose comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, mediante Oficio N° 0840-19.221 y su debido despacho de comisión.

El tercero interviniente, debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN BELLO, consigno escrito en 1 folio útil, apelando de la Medida decretada.

El día diecinueve (19) de septiembre del año 2022, se pronuncio este Tribunal difiriendo el dictado del fallo, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2022, el tercero interviniente consigno escrito de oposición a la medida preventiva decretada por este Tribunal.

Corre inserta en los folios 156 al 158, decisión interlocutoria proferida por este Juzgado; decretando extemporánea por anticipada la oposición a la medida hecha por el tercero interviniente ciudadano WILLIAM RUBIANO INFANTE ya identificado en autos.

-III-
MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

La Resolución de Contrato, es la forma o acción en que las partes de forma conjunta o separada exigen judicialmente dejar sin efecto el mismo, bien sea por incumplimiento, por ineficacia, dolo o mala fe, en la que ha incurrido una de ellas, obteniendo así la disolución del mismo.

El Código Civil establece al respecto, en su artículo 1.167:

"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello."

De acuerdo al DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY No.427 DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA No.36.845 del Martes 7 de Diciembre de 1.999, establece el artículo 33, lo siguiente:

"Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía."

En concordancia con el Código de Procedimiento Civil, en el Título XII, del Procedimiento Breve:

"Artículo 881: Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales."

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

-IV-
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Pruebas Promovidas por el Accionante

Comunidad de la Prueba:

Con relación a este medio probatorio, el cual se encuentra estrechamente relacionado con el Merito Favorable de los autos, establece la Jurisprudencia patria que, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer exclusivamente a la parte que las produjo y son incorporadas al proceso. Cada parte puede valerse de ellas; entonces, una vez evacuadas, su resultado no le pertenece a la parte promovente, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde, por tanto, a quien Sentencia tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba. Y así se decide.-

Documentales:

Presentada en copia certificada, Expediente Nro. ORMDA-086-021: relativo al Procedimiento Administrativo tramitado ante el Ministerio de Poder Popular del Comercio Nacional, Vice Ministerio de Gestión Comercial, Oficina Regional Monagas, Departamento de Arrendamiento Comercial, mediante el cual se evidencia la solicitud de apertura del Procedimiento Administrativo, iniciado por INVERSIONES HERMANAS FERRARO, C.A.; representada por la ciudadana GIUSEPPA FERRARO, plenamente identificada, en relación a Dos Galpones signados con las letras y números 66A y 66B, lo cuales fueron arrendados inicialmente por el ciudadano WILLIAM RUBIANO INFANTE, como personal natural, plenamente identificado, tal como consta en autenticación de fecha 05 de Marzo del 2010, ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, inserto con el Nro. 05, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones, y una vez vencido fue suscrito un nuevo contrato, protocolizado en fecha 13 de Marzo del 2014, ante el Registro Público de los municipios Bolívar y Punceres del estado Monagas anotado con el Nro. 26, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones, el cual fue suscrito entre INVERSIONES HERMANAS FERRARO, C.A., y TAPIZADOS EL GRAN MARQUIZ, C.A., cuyo Presidente es el ciudadano WILLIAM RUBIANO INFANTE. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que se trata de un documento público administrativo, que demuestra el agotamiento de la Instancia Administrativa, tal como obliga la Ley, y si bien es cierto, la parte accionada la denominó como "violatoria", no es menos cierto que la parte no formalizó procedimiento alguno contra éste el cual no fue desconocido ni impugnado. Y así se decide.-

Original de Comunicación privada de fecha 21 de Agosto del 2018, remitida por la demandante al demandado, por medio del cual la accionante le comunica al accionado que en virtud de la reconversión monetaria realizada por el Ejecutivo Nacional, el canon de arrendamiento de Bolívares 6.000.000,00 pasó a ser 60,00 Bolívares, el mismo estaría vigente hasta el mes de Septiembre del 2018 y de no haber respuesta contraria se asumía la aceptación del mismo; el cual se encuentra debidamente suscrito por las partes. Se trata de un documento privado; que no fue impugnado ni desconocido en ninguna forma de derecho y el mismo demuestra la relación arrendaticia; es por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

Original de Acta de fecha 07 de Junio del 2021, levantada y suscrita por las partes, en la cual se hace mención que el accionado saldaría el pago de los meses pendientes, de la siguiente manera:

El año anterior, es decir el año 2020, fue calculada en un total de 290,00$.
Los meses Enero 2021 hasta Abril del 2021, cuyo cánones fueron establecidos en un total 400,00$ y Mayo y Junio fueron calculados en 480,00$ c/u.
Del mismo modo se acordó que para el 07 de Julio del 2021 el representante administrativo de la Accionada se comprometía a entregar el galpón B1. El presente instrumento, trata de un documento privado; que el mismo no fue impugnado ni desconocido en ninguna forma de derecho y el cual demuestra la relación arrendaticia; es por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

Pruebas Promovidas por el Tercero Interviente

Merito Favorable de las actas:

En especial a lo relacionado al Procedimiento Administrativo, en el cual hace mención que los contratos fueron celebrados entre la accionante y una persona natural y no por la accionada. Este Tribunal en el particular relativo a las pruebas promovidas por la accionante, específicamente al Expediente Nro. ORMDA-086-021, observó que en la referida prueba se encuentran sendos contratos de arrendamiento el primero celebrado inicialmente entre la accionante INVERSIONES HERMANAS FERRARO, C.A. y el ciudadano WILLIAM RUBIANO INFANTE, como personal natural, plenamente identificado, tal como consta en autenticación de fecha 05 de Marzo del 2010, ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, inserto con el Nro. 05, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones, y una vez vencido fue suscrito un nuevo contrato, protocolizado en fecha 13 de Marzo del 2014, ante el Registro Público de los municipios Bolívar y Punceres del estado Monagas anotado con el Nro. 26, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones, el cual fue suscrito entre INVERSIONES HERMANAS FERRARO, C.A., y TAPIZADOS EL GRAN MARQUIZ, C.A., cuyo Presidente es el ciudadano WILLIAM RUBIANO INFANTE, lo que le permitió a esta Jurisdicente discernir que efectivamente la demandada TAPIZADOS EL GRAN MARQUIZ, C.A., tiene una relación arrendaticia relaciona con los Galpones, con los cuales se pretende la Resolución y los Daños ocasionados, contenido en la presente acción. Y así se decide.-

En este mismo particular, la accionada no concordó con la relación de cánones presentada en el libelo de la demanda, aunado a que alegó que la actora incurrió en sobre alquileres, tipificados y sancionados en la Ley. Discierne quien aquí valora, que la accionada está desvirtuando la Comunicación privada de fecha 21 de Agosto del 2018, remitida por la demandante al demandado, por medio de la cual la accionante al accionado le hace saber que, en virtud de la reconversión monetaria realizada por el Ejecutivo Nacional, el canon de arrendamiento de Bolívares 6.000.000,00 pasó a ser 60,00, que el mismo estaría vigente hasta el mes de Septiembre del 2018, y de no haber respuesta contraria asumiría la aceptación del mismo; el cual se encuentra debidamente suscrito por las partes. Se trata de un documento privado; mismo que cuenta con las características de un contrato bilateral, contra el cual, directamente, no se formalizó recurso de impugnación, ni fue desconocido en ninguna forma de derecho, aunado a que no solo este demuestra la relación arrendaticia, sino la aceptación de la morosidad del arrendatario; es por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

Documentales:

Copia simple de impresión relativa a Transferencia de Fondos a Terceros, en la que se observa que el ciudadano WILLIAM RUBIANO INFANTE transfirió el monto de 5.629,60 a la cuenta Nro. 0102-0536-12-0000107411 a nombre de Guiseppa Ferraro, en fecha 25 de Noviembre del 2021, por concepto de dos locales. Instrumento mercantil, por medio del cual la promovente alega que se trata del primer pago. El cual colige esta Sentenciadora que al cotejar con la prueba presentada en original contentiva de Consulta de movimientos de la cuenta Nro. 0102-0615-49-00-00126489 cuya fecha de emisión fue el 06 de Julio del 2022, a las 12:32:07, sin poder observarse a nombre de quien está la referida Cuenta, así como la disparidad en monto y fecha de la transacción de pago señalada por la accionada, como pago de la deuda, de la cual se desprendió lo siguiente: fecha 23 de Noviembre del 2021, monto 5.691,60 en nota crédito, encontrando disparidad con el recibo de Transferencias de Fondos a terceros. En el mismo orden de ideas, se encuentra marcada como "B", original de Consulta de movimientos de la cuenta Nro. 0102-0615-49-00-00126489 cuya fecha de emisión fue el 06 de Julio del 2022, a las 12:32:07, sin poder observarse a nombre de quien está la referida Cuenta, siendo la fecha de operación el 25 de Enero del 2022, por el monto de 437,00 también en nota de crédito, lo que contradice lo alegado por la promovente que los pagos hayan sigo efectuados en el cuenta de la demandante Nro. 0102-0536-12-0000107411, toda vez que son números distintos, presentados en sendos instrumentos mercantiles. En tal sentido, no se le da valor probatorio. Y si se decide.-

Copia simple de recibo, relativo a Movimientos de Transacción cuyas características son: Fecha 19/01/2021, Transacción: ACH Creditt Received, Descripción: Western Union Financial 19008446 _1 LETIZIA FERRARO, Tipo: Histórico, Monto: 702,72 $ Ingreso. Marcado con la letra "C", si bien es cierto, trata de un documento administrativo mercantil, no es menos cierto que no se aprecia el origen de los fondo, imposibilitando determinar que el referido pago haya sido efectuado por la accionada. Es por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

Prueba de Informe:

Con relación a la presente prueba, no consta en autos la resulta de las mismas, es por ello que nada hay por valorar. Y así se decide.-

RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se colige de todo lo antes transcrito, del análisis de las pruebas aportadas se discernió que efectivamente existe una relación arrendaticia originalmente a título personal entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMANAS FERRARO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 20 DE NOVIEMBRE DE 2003, asentada bajo el N° 34, Tomo A-5 de los Libros respectivos, debidamente representada por su Presidenta, ciudadana: GIUSEPPA MARIA GRAZIA FERRARO FERRARO, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad No. 8.377.190, parte accionante y de este domicilio y el ciudadano WILLIAM RUBIANO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.126.528, de este domicilio, mismo que fuere debidamente autenticado y una vez fenecido, fue suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMANAS FERRARO C.A., y Sociedad Mercantil TAPIZADOS EL GRAN MARQUIZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de septiembre del 2006, anotada bajo el N° 64, Tomo A-14, representada por su Presidente, ciudadano: WILLIAM RUBIANO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.126.528, de este domicilio, por lo que este Tribunal declara la Relación Arrendaticia. La accionada no demostró la solvencia alegada, toda vez que, del estudio minucioso de las actas, este Despacho no pudo corroborar la presunta solvencia, por disparidad en contenido, en fecha, monto, destino, el tipo de movimiento bancario fue un crédito y no debito como lo alegó la promovente y debió demostrarse que los depósitos eran dirigido a la cuenta de la accionante.

Del mismo modo, esta Jurisdicente discierne del artículo 33 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY No.427 DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA No.36.845 del Martes 7 de Diciembre de 1.999, lo siguiente: "... y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos...", es por lo que se determina que ambos procedimientos del caso de marras, pueden ser conocidos por este Tribunal en una misma causa.

Por lo que para esta Jurisdicente declara que la presente acción debe prosperar. Y así taxativamente se decide.-
-V-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 12, 506, 509 y 881 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY No.427 DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA No.36.845 del Martes 7 de Diciembre de 1.999, artículo 33; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMANAS FERRARO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 20 DE NOVIEMBRE DE 2003, asentada bajo el N° 34, Tomo A-5 de los Libros respectivos, debidamente representada por su Presidenta, ciudadana: GIUSEPPA MARIA GRAZIA FERRARO FERRARO, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad No. 8.377.190, y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil TAPIZADOS EL GRAN MARQUIZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de septiembre del 2006, anotada bajo el N° 64, Tomo A-14, representada por su Presidente, ciudadano: WILLIAM RUBIANO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.126.528, de este domicilio.

SEGUNDO: Se da por RESUELTO EL CONTRATO de protocolizado en fecha 13 de Marzo del 2014, ante el Registro Público de los municipios Bolívar y Punceres del estado Monagas anotado con el Nro. 26, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones, el cual fue suscrito entre INVERSIONES HERMANAS FERRARO, C.A., y TAPIZADOS EL GRAN MARQUIZ, C.A., cuyo Presidente es el ciudadano WILLIAM RUBIANO INFANTE.-

TERCERO: Se ordena a la accionada perdidosa CANCELAR la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES EXACTOS (3.758,00$), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2020, así como desde Enero a Diciembre de 2021, Enero a Mayo del 2022, más los cánones que se venzan hasta la total desocupación del inmueble, calculados a razón DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES EXACTOS (240,00 $) Mensuales de conformidad con el acta levantada y suscrita por las partes en fecha 07 de Junio del 2021.-

CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo para calcular la totalidad de los cánones de arrendamiento a ser cancelados por el demandado perdidoso y los intereses de mora sobre dicha cantidad.-

QUINTO: Se ordena a la parte accionada perdidosa HACER ENTREGA a la parte actora DE LOS DOS GALPONES identificados como: 66A y 668 respectivamente, se encuentra en una parcela que tiene una superficie aproximada de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.940,50 MTS2), dicha parcela forma parte de una de mayor extensión, la cual mide aproximadamente TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEÍS METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (3.336,55 MTS2). El galpón identificado como 66A cuenta con un área de construcción de CIENTO TRES METROS CON SESENTA y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (103,68 MTS2), cuyos linderos son: NORTE: Carrera 7, antigua calle El Retiro que es su frente, en 6,40 Mts; SUR: con depósito, que es su fondo correspondiente en 6,40 Mts; ESTE: Con área de servicio en 16,20 Mts; y OESTE: Con galpón identificado como 66B, en 16,20 Mts; asimismo, el galpón identificado como 66B cuenta con un área de construcción de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CON TREINTA Y SEÍS CENTIMETROS CUADRADOS (167,36 MTS2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Carrera 7, antigua calle El Retiro que es su frente, en 7,90 Mts; SUR: con depósito, que es su fondo correspondiente en 7,90 Mts; ESTE: Con galpón identificado como 66A, en 22,45 Mts; Y OESTE: Con propiedad que es o fue de las Hermanas Ferraro, en 22,45 Mts; y se encuentran ubicados en la siguiente dirección: Sector Viento Colao, Carrera 7-A, de esta ciudad de Maturín, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas.-

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.850
MVV/MMV/JRR/FUM/