REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Dos (02) de Diciembre del año (2022).-
Años: 212º y 163º
• DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA 33/34, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas el día 26 de Agosto del 2013, bajo el N° 3, Tomo 49-A, Rif N° J-403021961.-
• APODERADO JUDICIAL: RAMON RAMIREZ G, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.013.136, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.328, respectivamente de este domicilio.-
• DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS JESSCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, el día 13 de marzo del año 2013.-
• MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 08 de Abril de 2022, por distribución ante este Juzgado, se le dio entrada y se admitió en fecha 18 del mes y año en comento, ordenándose la citación del demandado.-
Cursa al (folio 89) de fecha 04 de mayo de 2022, poder especial conferido por la parte demandante al abogado en ejercicio Ramón Ramírez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.328,
Por diligencia del 10 de mayo del 2022, el apoderado judicial la parte actora consigna los recursos económicos para cubrir los gastos de traslado vehicular para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de mayo del 2022, el Tribunal fija día y hora para la práctica de la citación de la parte demandada y consecutivamente el 19 de mayo del 2022, el ciudadano alguacil consigna boleta de citación mediante el cual declara que se traslado a la dirección señalada en el escrito de mandada y no encontró a la parte demandada, siendo imposible su citación.
Por diligencia fechada 23 de mayo del 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicito la citación por correo electrónico y/o comunicación telefónica, el Tribunal en fecha 02 de junio del 2022, fijo día y hora para realizar la citación vía telefónica y por vía de correo electrónico y se realizo el día 14 de Junio del 2022, realizada la llamada el vicepresidente atendió y respondió y afirmo ser él y de inmediato se procedió a imponerlo en conocimiento de la presente causa al igual se impuso al conocimiento de la causa por mensajería de (whatsapp).
II
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil:
…el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
En el caso de autos se observa que en fecha 14 de Junio del 2022, por medio de llamada telefónica la parte demandada se dio por citada en la causa, operando la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y quedando citado desde esa fecha para la contestación de la demanda, siendo esto así, se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y cuyo lapso precluyó, con lo cual se configura el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el desalojo de un local comercial cuya relación locativa se encuentra documentada en instrumento que cursa a los folios treinta y cinco, treinta y seis y treinta y siete (35, 36, 37) del expediente e intenta su demanda de desalojo de local comercial por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a veinticinco (25) meses de impago de cánones, con fundamento en la ley especial que rige la materia, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente (ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL), debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEYdeclara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA 33/34, C.A. contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS JESSCA, C.A -
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a desalojar y entregar a la actora libre de bienes y personas el inmueble constituido por los locales comerciales distinguidos, Local PB-1 y Local PB-2, ubicados en la planta baja del edificio SALVADOR RIVERA, ubicado en la avenida juncal con calle Maracaibo, Maturín Estado Monagas, el primer local PB-1, con área de ochenta metros cuadrados con seis centímetros (80,06 m2) alinderado: Norte: Con local PB-2, en once metros con ochenta y siete centímetros (11,87 mts); Sur: Con calle Maracaibo, en once metros con ochenta y siete centímetros (11,87 mts); Este: Con avenida Juncal, en cuatro metros con treinta y seis centímetros (4,36 mts) y Oeste: Con casa que es o fue de la señora Heleni Cordero, en cinco metros con setenta y seis centímetros (5,76 mts) y el segundo local identificado Local PB-2, con área de ochenta metros cuadrados con seis centímetros (80,06 m2) alinderado: Norte: Con estacionamiento, en tres metros con cuatro centímetros (3,04 mts); Sur: Con local PB-1, en once metros con ochenta y siete centímetros (11,87 mts); Este: Con avenida Juncal, en cuatro metros con treinta y seis centímetros (4,36 mts) y Oeste: Con casa que es o fue de la señora Heleni Cordero, en seis metros con once centímetros (6,11 mts), protocolizado por ante la Oficina de Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 26 de Junio del 2012, inscrito bajo el N° 9, folio 40, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción 2012.-
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 y notifíquese conforme al artículo 233; ambos del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.837
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