REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo 14 de Diciembre de 2022
212° y 163°
ASUNTO: VP01-L-2022-000186P

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana: Nelida Pérez de Corona, mayor de edad, venezolana, Farmacéutica, titular de la cédula de identidad número 1.961.877, representada judicialmente por los Abogados Edison Verde Oroño y Lassister Pérez Carrillo, inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nos. 9.275 y 23.036 respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 30 de Septiembre del Dos Mil Veintidós, anotado bajo el No. 32, tomo 37, folios del 115 hasta el 117, el cual se encuentra agregado en las actas procesales, en contra de la entidad de trabajo Nueva Farmacia Profesional C.A, representada, por las apoderadas judiciales, Abogadas Doris Cecilia Ruiz González, Ailie M. Viloria Fernández y Liris Margarita Soto Vilchez, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números:46.616,46635 y 40.724 respectivamente, según poder acreditado en actas procesales. En fecha 28 de noviembre de 2022, por distribución, le corresponde conocer en fase de mediación, a este tribunal. Instalada la Audiencia Preliminar con la asistencia de ambas parte, se da inicio a la audiencia, y toma la palabra la representación judicial de la parte demanda y expone: siendo la oportunidad legal correspondiente y de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedemos en este acto a proponer Tacha Incidental de Falsedad en contra del documento poder consignado por la parte actora, por las razones explanadas en el escrito presentado en este acto en cuatro folios útiles, los cuales se ordena agregar a las actas procesales. Seguidamente tomaron la palabra los apoderados actores y expusieron: insistimos en la validez del poder otorgado por nuestra mandante Nelida Pérez de Corona, toma nuevamente la palabra la apoderada demandada y expone: insistimos que tramite el procedimiento de tacha propuesta. Ambas partes conjuntamente con el Juez, acordaron la prolongación de la presente audiencia para el día 17 de Enero de 2023, a las11 AM. Todo según acta de Instalación de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta desde el folio 35 hasta 43 ambos inclusive. En fecha 5 de Diciembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada, consigna por ante la U.R.D.D de este Circuito judicial escrito contentivo de formalización de tacha, constante de Seis (06) folios útiles, en la cual se fundamenta dicha Tacha en el artículo 1.380 del Código Civil, ordinales 2° y 3° respectivamente, pidiendo en consecuencia que se declare nula y se tenga como no presentada la demanda incoada en contra de su mandante entidad de trabajo Nueva Farmacia Profesional (Nufarproca). En fecha 6 de Diciembre de 2022, este tribunal dicta auto por el cual ordena agregar el presente escrito de Formalización a la Tacha Incidental de Falsedad propuesta de conformidad con lo establecido en la segunda parte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

En relación al documento público, dispone el artículo 1.357 del Código Civil, lo siguiente. Instrumento Público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultades para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Ahora bien, la doctrina civilista venezolana, ha considerado a la tacha, como la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, así mismo coinciden los jurisconsultos, que la única vía que otorga la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de tacha de Falsedad, contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aún siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe sustituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidado mientras no sea declarado falso. Así mismo ha dejado claro, la constante, pacifica y reitera Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este es un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público que goza de todas las consideraciones de validez requeridas por la ley, por ello se le impone ha quien tiene por misión interpretar y aplicar la ley, no descuidar el doble enfoque normativo que se proyecta en esta materia. Sin embargo es bien sabido que la tacha de falsedad no es un único medio de impugnar un instrumento público, pero cuando se escoge la vía de la tacha, esta debe fundamentarse con base a cualquiera de los ordinales dispuestos en el artículo 1.380 del Código Civil. Nuestro ordenamiento jurídico regula el procedimiento de Impugnación en los artículos 438 al 442 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, este operador de justicia de un análisis exhaustivo que conforman el presente procedimiento, ha podido constar: que la parte tachante el día 5 de Diciembre de 2022, consigno escrito de formalización de la tacha de Falsedad invocada, dando cumplimiento a lo prescrito en la segunda parte del artículo 440 C.P.C, es decir al quinto día después de haberse celebrado la instalación de la audiencia preliminar de fecha 28-11-2022, estando obligado el presentante del instrumento poder de contestar, de declarar si insiste en hacer valer el documento poder, en el término de Cinco días, después de la formalización de tacha incidental, no existe evidencia alguna en actas procesales, en la cual se demuestre, que la parte tachada, es decir los apoderados actores dieran cumplimiento a lo establecido en el segunda aparte del artículo 440 del CPC, en relación a la insistencia de la validez del documento poder, que los acredita como representantes judiciales de la ciudadana Nelida Josefina Pérez de Corona, parte actora, lo que tal omisión trae como consecuencia, lo preceptuado en la segunda parte del artículo 441 C.P.C , es decir terminada la incidencia y desechado el instrumento poder otorgado por la ciudadana Nelida Pérez de Corona, parte actora, a los Abogados Edison Verde Oroño y Lassister Pérez, todos plenamente identificados en actas procesales .Así se Decide.

Ahora bien estando el instrumento poder desechado por ineficiente y sin validez alguna, trae como consecuencia, la incomparecencia de la parte actora a la instalación de la audiencia preliminar y en virtud de ello, opera indefectiblemente los efectos establecidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se Decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero. Terminada la incidencia de Tacha de Falsedad y desechado el instrumento poder otorgado por la ciudadana Nelida Pérez de Corona, parte actora, a los Abogados Edison Verde Oroño y Lassister Pérez, todos plenamente identificados en actas procesales .Así se Decide. Segundo: Desistido el procedimiento y terminado el proceso. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISÓN. Años 112° y 163. Maracaibo a los Catorce días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintidós.


.EL JUEZ

ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.


LA SECRETARIA.