LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-N-2021-000003-P

-I-
ANTECEDENTES

Recibe este Tribunal Superior el presente asunto contentivo de Recurso de Nulidad incoado contra la certificación media ocupacional n.º 0015-2021 emitida el 12 de mayo de 2021 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (GERESAT-Zulia), órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

El recurso en referencia fue interpuesto por el abogado Mario José Alejandro Quérales Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V.-11.999.557 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el n.º 75.754 actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Lara en fecha 28 de marzo de 1996, bajo el n.° 47, tomo 3-A, cuya representación consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 13 de abril de 2012, bajo el n.º 02, tomo 87, de los libros de autenticaciones.

El asunto tiene como tercero interesado al ciudadano RAFAEL SEGUNDO ALVAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V.-5.917.909, trabajador a favor de quien se dictó la certificación médica diagnosticándole: herida por arma de fuego (proyectil) alojado en la región pélvica con secuelas que limitan las tareas diarias.

En fecha 3 de noviembre de 2021, correspondió el presente asunto por distribución a este Juzgado Superior, al cual le dio entrada a los fines de resolver sobre su admisibilidad de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de noviembre de 2021, este Juzgado Superior admitió el recurso de nulidad incoado y ordenó la práctica de las notificaciones siguientes: al ciudadano RAFAEL SEGUNDO ALVAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad n.° V.- 5.917.909; al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) por órgano de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado (GERESAT), al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Nonagésimo Séptimo Nacional del Ministerio Público de a Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, todo de conformidad con el artículo 78 de la LOJCA.

En fecha 26 de enero 2022, mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se recibió los antecedes administrativos constante de sesenta (60) folios útiles proveniente de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado (GERESAT), órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSPASEL), dando cumplimiento al articulo 79 de la LOJCA.

En fecha 4 de noviembre de 2022, visto que se cumplió con la totalidad de las notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior procedió a finar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria mediante la cual las partes expondrían a viva voz sus alegatos.
En fecha 2 de diciembre de 2022, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se dio apertura al acto y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, por lo que se procedió a declarar el desistimiento del procedimiento.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estatuye que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

Sin embargo, puede ocurrir que las partes renuncien a la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales por medio de un acto jurídico unilateral que depende directamente de su voluntad y que la ley denomina “Desistimiento”. Este figura como un modo de terminación anormal del proceso previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su artículo 6 referido a la promoción de las formas de autocomposición procesal, muestra del Principio Dispositivo, cuya finalidad es poner fin al juicio, y que en virtud del artículo citado procede en cualquier estado y grado de la causa. No se indica en el cuerpo normativo de la LOJCA, las normas especiales para la tramitación del desistimiento en los juicios de naturaleza contencioso administrativo, de modo que se ha de acudir al Código de Procedimiento Civil para resolver.
No obstante lo anterior, resulta necesario precisar que si bien en base a la norma mencionada ut supra el desistimiento puede ser solicitado por el demandante antes de la celebración de la audiencia de juicio, este también puede sobrevenir como una consecuencia legal por la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que reza lo siguiente:
“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.” (Subrayado y negrillas agregadas por este Sentenciador.)
El desistimiento podemos definirlo como el acto jurídico procesal por el que, a solicitud de una de las partes, se eliminan los efectos jurídicos de un proceso, de algún acto jurídico procesal realizado en su interior, o de la pretensión procesal.
Lo expresado permite establecer un criterio clasificatorio del desistimiento. Así, es posible considerar un desistimiento del procedimiento y un desistimiento de la pretensión.
Centrándonos en el desistimiento del procedimiento, Juan Monroy Gálvez, profesor de la facultad de Derecho de la Universidad San Martín de Porres y en la Universidad de Lima, aporta la siguiente definición:
“El desistimiento del proceso tiene dos manifestaciones. Por un lado, puede concretarse respecto de toda la actividad procesal realizada hasta el momento en que una de las partes formula el desistimiento. Podemos decir que este es el desistimiento total del proceso. Por otro, el desistimiento del proceso se concreta respecto de actos o situaciones procesales específicas. Así por ejemplo, es factible desistirse de un recurso, de un trámite incidental, de una prueba ofrecida y admitida, etc.... Este es el desistimiento parcial del proceso”. (Véase: Monroy Gálvez, J. 1988. Concepto de Desistimiento. Themis: Revista de Derecho, N.º 11 ISSN 1810-9934, ISSN-e 2410-9592. Perú.) (Subrayado y negrillas agregadas por este Sentenciador.)
Del artículo 82 de la LOJCA, se observa con claridad que el legislador no sólo estableció los lapsos para fijar y celebrar la audiencia de juicio, sino que también dejó sentado que la parte demandante tiene la carga procesal de concurrir a la audiencia de juicio, so pena de ser declarado desistido el procedimiento, y dada la definición aportada, se precisa, el desistimiento total del procedimiento.
La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia, el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento. Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer. (Véase: Carneluti, F. 1997. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal. Tomo III. Editorial Harla. México.)
En innumerables sentencias de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia se ha reiterado el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias y que la realización de las audiencias preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, trayendo su inobservancia la efectividad de las consecuencias legales previstas, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio y en este caso, del juicio contencioso administrativo.
El artículo 2 de la LOJCA prescribe los principios que deben orientar a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos la oralidad y la inmediación, y por aplicación de estos principios, el legislador le da suma importancia a la comparencia de las partes a las audiencias dentro del procedimiento, siendo la única oportunidad que tienen de exponer sus ideas directamente frente al Tribunal, en consecuencia, establece esta carga procesal al demandante, lo cual no sólo ocurre en los casos que se rigen por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Determinado lo anterior, descendió este Juzgado al estudio de las actas procesales, donde pudo evidenciar que en el Acta de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 2 de diciembre de 2022, se dejó constancia expresa de la incomparecencia de la parte demandante, sociedad mercantil TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA, C.A. (véase: folios 179 al 180), por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia declara DESISTIDO el procedimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO del recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la parte demandante, sociedad mercantil TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA, C.A. en contra de la certificación médica ocupacional n.º 0015-2021 emitida el 12 de mayo de 2021 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (GERESAT-Zulia), órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). SEGUNDO: QUEDA FIRME EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO consistente en la certificación médica ocupacional n.º 0015-2021 emitida el 12 de mayo de 2021 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (GERESAT-Zulia), órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por razones de igualdad, toda vez que la República tampoco puede ser condenada en costas, de conformidad en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Juez Superior,

NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

DAIVERLYN CHIRINOS ORTIGOZA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.). Anotada bajo el n° PJ015-2022-000024.
La Secretaria,

DAIVERLYN CHIRINOS ORTIGOZA