LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2022-000093-P
Asunto Principal: (VP01-O-2022-000005-P)
-I-
ANTECEDENTES
Subieron a este Tribunal de Alzada las actuaciones pertinentes al Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual el referido órgano jurisdiccional declaró Con Lugar la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad n.° V.- 16.920.516, domiciliado en el estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Odalis Corcho Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 105.871, en contra de la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (Agencia Maracaibo-Sur).
Dicha entidad de trabajo, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, S.A.), se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo n.º 25, tomo 20-A-Sgdo., cuya última modificación del documento Constitutivo-Estatutario fue resuelta por Asamblea General Ordinaria de Accionista de la compañía celebrada en fecha 19 de noviembre de 2008, estando el acta de dicha Asamblea inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el n.º 40, tomo 255-A-Sgdo., y cambiada su denominación social por resolución de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000 y, cuya Acta fue inscrita en la referida oficina de Registro Mercantil en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el n.º 35, tomo 223-A-Sgdo., cuya ultima celebración de Asamblea Ordinaria de Accionistas fue celebrada en fecha 2 de diciembre de 2019e inscrita ante la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 22 de septiembre de 2020, bajo el n.º 5, tomo 58-A- Sgdo., e inscrita en el Registro Único de Información fiscal (RIF) n.º J-30157013-9.
El recurso en referencia fue interpuesto por el abogado Daniel Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el n.º 273.615, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., según consta en poder especial debidamente inscrito en la Notaria Publica Primera del municipio Chacao del estado Miranda en fecha 26 de agosto de 2022 bajo el n.º 17, tomo 52, folios 112-117, de los libros de autenticación.
En fecha 21 de noviembre de 2022, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo (URDD), este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto para resolver en el lapso establecido en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Debe determinar este Tribunal Superior su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA, y a tal efecto observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.° 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millan, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, señalando lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”
Como puede apreciarse de la doctrina jurisprudencial citada parcialmente, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae, o dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces; y en caso de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los jueces de primera instancia, conocerán de ellas sus superiores inmediatos.
Así que, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos, se observa, que en el caso sub examine, se somete al conocimiento de este Tribunal Superior recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2022 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA; por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior en grado jurisdiccional del tribunal de primera instancia que conoció de la acción de amparo constitucional, se declara COMPETENTE para conocer del recurso interpuesto. Así se decide.
-III-
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en de fecha 13 de octubre de 2022 dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Con Lugar la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA en contra de la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en los siguientes términos:
“Considera necesario quien juzga establecer la viabilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, en tal sentido tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 428 de fecha 31/04/2013, caso Alfredo Esteban Rodríguez en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza, estableció varios escenarios a los fines de establecer las pautas a seguir cuando se esté en presencia de un incumplimiento de providencias administrativas proferidas por las Inspectorías del Trabajo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y cuando se trate de decisiones administrativas que se dicten bajo la actual vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando para el segundo escenario que: “en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.”, en dicha sentencia textualmente se establece:
“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.” (Subrayado nuestro).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia mencionada, explica cuándo se debe acudir a la acción de Amparo Constitucional para los casos de las providencias incumplidas dictadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde no se encontraba diseñado un procedimiento para la ejecución de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, donde se esta claro, en que se acudía al procedimiento de Amparo una vez cumplido lo pertinente al procedimiento de multa.
Ahora bien, para los casos seguidos bajo el esquema de la actual Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, sí está previsto un procedimiento para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (artículos 508 y siguientes); sin embargo, en la presente causa, se observa de las pruebas valoradas que la parte accionante a pesar de dar estricto cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no ha podido ejecutar la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos decretados a su favor por la Inspectoría del Trabajo Dr. LUÍS HÓMEZ, siendo el caso que según se evidencia de las actas procesales específicamente de la Providencia Administrativa No. S05-2022-00016 de fecha 01 de abril de 2022 donde se declara Con Lugar el procedimiento de multa debiendo cancelar SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA NUEVE CENTIMOS (Bs. D. 750.69), que y aún a pesar de todos los trámites que ha realizado el accionante a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor, no ha podido ejecutar la misma, muy a pesar de la multa impuesta a la patronal.
En atención a ello, a criterio de esta Juzgadora, si bien la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (sic) establece el procedimiento para ejecutar una providencia administrativa, no es menos cierto, que se ha hecho reiterado el incumplimiento y la contumacia de la entidad de trabajo a pesar de los esfuerzos de la autoridad administrativa para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de reenganche y restitución de derechos con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor del trabajador JULIO CESAR ORTIGOZA, todo lo cual llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, y es ahí donde los operadores de justicia debemos tener un rol participativo y protagónico a los fines de frenar o evitar que se conculquen o lesionen los derechos laborales de los trabajadores los cuales tienen rango constitucional.
Es por ello que, a criterio de esta Juzgadora en el caso de autos, y una vez verificado todos los esfuerzos de la autoridad administrativa para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor del trabajador JULIO CESAR ORTIGOZA, lo cual ha sido ineficaz para lograr la protección de los derechos laborales del trabajador, no cabe duda que la vía de Amparo Constitucional es la vía idónea que tiene el trabajador para que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, pues no se cuenta con otro procedimiento en vía judicial para restablecer su derecho vulnerado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Al respecto es importante destacar lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, (en) Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 27/10/2017, Caso Alfredo Rivas con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, en la cual en el Obiter Dictum estableció lo siguiente:
“(…) Asimismo, esta Sala observa por notoriedad judicial que ante la imposibilidad de ejecutar eficazmente las providencias administrativas, los trabajadores acuden a interponer solicitudes de cumplimiento de las mismas ante los Juzgados de la jurisdicción laboral –cfr. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 278 del 29 de marzo de 2017, y N° 1026 del 28 de septiembre de 2017, entre otras–, pero la falta de ejecución de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo se erigen materialmente en una afectación de los derechos fundamentales de los trabajadores, tal como se señaló supra particularmente el derecho al salario al que tiene todo trabajador, el cual será inembargable y pagado periódica y oportunamente en moneda de curso legal, (artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), con lo cual cuando el trabajador que es beneficiario de una medida de protección dictada por un órgano competente como lo es la Inspectoría del Trabajo, no logra o se le priva por la negativa del patrono de pagar los salarios caídos y su reenganche en definitiva se le impide recibir oportunamente esos conceptos con lo cual se le vulneran sus derechos constitucionales.
Es por lo que considera esta Sala que la aplicación del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, si bien constituyó un importante avance en la materia, en las actuales circunstancias podría complementarse con la ampliación o revisión de las competencias legalmente establecidas a favor de las Inspectorías del Trabajo, con el propósito de establecer una normativa dirigida a lograr el efectivo cumplimiento de las providencias administrativas respectivas, pero particularmente aquellas que ordenen el pago de salarios caídos de los trabajadores, pues el derecho al salario afecta o incide directamente en la garantía de otros derechos fundamentales, ya que es por medio de este ingreso que el trabajador debe satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud, educación, entre otras, y en muchos casos no solo para sí mismo, sino también para su aquellos que dependen económicamente de él.
(…) el ordenamiento jurídico debe articularse en orden al logro efectivo de tal cometido, estableciendo mecanismos legales idóneos mediante los cuales se le adjudiquen al Inspector facultades que permitan la efectiva materialización de actos administrativos dictados por él, lo cual considera esta Sala se podría alcanzar con una reforma legislativa que en el marco de la garantía del principio de legalidad desarrolle además de los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mecanismos que conlleven a forzar el cumplimiento mediante el apremio sobre el patrimonio de los patronos, como medio directo de ejecución forzosa de los actos administrativos que dictan las Inspectorías del Trabajo, los cuales perfectamente pueden coexistir con medios de ejecución subsidiaria –entre otros– como han sido los procedimientos de multa recogidos en la legislación vigente y derogada en la materia.
Todo ello en orden a procurar el afianzamiento de las medidas necesarias para asegurar el disfrute pleno de los derechos en el marco de la actual situación política. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En efecto, no trata esta Juzgadora de desconocer el alcance y contenido de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (sic) para la ejecución de las procedencias administrativas, no obstante, por notoriedad judicial, resulta evidente que cuando un trabajador ve vulnerado sus derechos constitucionales en virtud que la entidad de trabajo incumple con la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, el ordenamiento jurídico debe articularse en razón de lograr mecanismos legales idóneos que permitan la efectiva materialización de actos administrativos dictados por la propia autoridad administrativa, lo cual a criterio de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se podría alcanzar con una reforma legislativa que desarrolle además de los procedimientos establecidos en la vigente Ley Sustantiva Laboral, mecanismos que conlleven a forzar el cumplimiento mediante el apremio sobre el patrimonio de los patronos, como medio directo de ejecución forzosa de los actos administrativos que dictan las Inspectorías del Trabajo, más aún cuando el propio Tribunal Supremo de Justicia reconoce que el mecanismo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (sic) ha sido infructuoso para que el trabajador afectado vea materializado los actos administrativos dictados a su favor, y dado que la reforma legislativa aun no ha ocurrido, siendo el caso que en la actualidad la Asamblea Nacional se encuentra en desacato, por lo que difícilmente se podrá logar a priori una reforma en cuanto al tema, quien juzga considera que no existe para el trabajador accionante otra vía distinta al Amparo Constitucional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. ASÍ SE DECIDE.-
Determinado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a lo denunciado por el accionante en amparo en su escrito libelar; en tal sentido tenemos que en el caso de marras, se observa que la presunta agraviante entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A. (AGENCIA MARACAIBO SUR), no ha dado cumplimiento a la orden dictada mediante Auto de fecha 20 de Noviembre de 2018 y Providencia Administrativa de fecha 15 de Enero de 2019 N° 009/19, contenidas en el expediente administrativo signado con el No. Expediente 042-2018-01-01812, en el cual se declaró CON LUGAR y en consecuencia procedente la pretensión incoada por el ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA, en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A. (AGENCIA MARACAIBO SUR), esto es, con lugar el reenganche a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y todos los demás beneficios dejados de percibir.
En este contexto, tal y como se evidencia de las actas procesales: Expedientes Administrativos Nos. S05-2022-06-00041: en fecha 18 de Agosto de 2021 se emitió Informe de Propuesta de Sanción, emitiendo una Providencia Administrativa No. S05-2022-00016 de fecha 01 de Abril de 2022 donde se declara Con Lugar el procedimiento de multa debiendo cancelar SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA NUEVE CENTIMOS (Bs. D. 750.69).
Ahora bien, la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
En tal sentido tenemos que de las pruebas valoradas evidencia esta Juzgadora que en sede administrativa quedó firme que el trabajador accionante fue despedido por la accionada PEPSI COLA VENEZUELA C.A. (AGENCIA MARACAIBO SUR) sin que existiera alguna causal de despido; así como la contumacia y rebeldía de la patronal PEPSI COLA VENEZUELA C.A. (AGENCIA MARACAIBO SUR) en sede administrativa a acatar la orden de reenganche y restitución de derechos con consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el trabajador actor JULIO CESAR ORTIGOZA. Y en este orden de ideas, dado que lo decidido por la autoridad administrativa no ha sido objeto de suspensión de efectos o anulación, se tiene que ésta mantiene plenamente sus efectos, y en consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la directriz está orientada a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono y que al efecto así ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, puede afirmarse que con la actitud de la entidad de trabajo tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, efectivamente se conculcaron principalmente los derechos constitucionales denunciados por el actor relativos al trabajo, a percibir un salario suficiente y a la estabilidad, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, teniendo en cuenta que no fue opuesto por la presunta agraviante ni se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Dr. LUÍS HÓMEZ, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, previo análisis de las actas procesales, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la entidad de trabajo, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA, este Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional declara: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA y, en consecuencia, ordena a la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A. (AGENCIA MARACAIBO SUR) reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento al Auto de fecha 20 de Noviembre de 2018 y Providencia Administrativa de fecha 15 de Enero de 2019 N° 009/19, contenidas en el expediente administrativo signado con el No. Expediente 042-2018-01-01812, a través de la cual se ordenó el reenganche y restitución de derechos con el consecuente pago de los salarios caídos y en consecuencia procedente la pretensión incoada por el ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA, titular de la cédula de identidad No. V-16.920.516, en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A. (AGENCIA MARACAIBO SUR) esto es, CON LUGAR EL REENGANCHE A SU PUESTO DE TRABAJO Y LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del irrito despido y se le cancelen los salarios caídos causados y demás beneficios dejados de percibir y que le correspondan desde la fecha del despido hasta la fecha en que se verifique su efectiva reincorporación. ASÍ SE DECIDE.”
-IV-
ALEGATOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Con el objeto de fundamentar su pretensión de Amparo Constitucional, el presunto agraviado articuló los siguientes alegatos:
Inició narrando que en fecha 7 de marzo de 2006, ingresó a prestar servicios en la entidad de trabajo, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (Agencia Maracaibo-Sur) desempeñando el cargo de operario de equipos móviles (montacarguista), consistiendo sus funciones en la carga y descarga de transporte primario (gandolas) y transporte secundario (camiones de despacho), entre otras actividades tales como: organizar el almacén, introducir el producto en el área, acomodar el vacio, etc; cumpliendo un horario de trabajo rotativo comprendido en tres turnos de lunes a viernes. Asimismo, que devengaba como último salario básico mensual la cantidad de Bs.S. 420,00.; por otro lado, en beneficio alimentario la cantidad de Bs.S. 690,00., así como la cantidad de US$ 30.00, más los beneficios de regalías y cajas de alimento proporcionadas a todos los trabajadores mediante Convención Colectiva suscrita entre el sindicato de trabajadores y la entidad de trabajo.
Que en fecha 16 de noviembre de 2018 fue despedido injustificadamente, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad laboral conferida por el Decreto Presidencial n.º 2.158 de fecha 28 de diciembre de 2015, así como en virtud del articulo 418 de la LOTTT por cuanto ostentaba el cargo de Secretario de Reclamo en el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de Pepsi-Cola Venezuela del Sur del estado Zulia (SINTRABOPSURZ). En consecuencia, acudió a la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez del municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de agotar el procedimiento administrativo para ser ordenado el reenganche y pago de salarios caídos a que hubiere lugar, siendo declarada con lugar dicha solicitud mediante Providencia Administrativa n.º 009/19 de fecha 15 de enero de 2019, Expediente n.º 042-01-2018-1812.
Que en fecha 25 de febrero de 2019 se trasladó el funcionario del trabajo comisionado Fidel Rivero, titular de la cédula de identidad n.º V.- 10.416.713, a la sede de la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (Agencia Maracaibo-Sur), a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa n.º 009/19 que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales a su favor, pero que la ciudadana Yasmira Guerra, titular de la cédula de identidad n.º V.- 10.416.713, en su carácter de Jefe de Administración, no acató la Providencia Administrativa. Misma situación ocurrió en fecha 16 de Mayo del 2019, ocasión en la que se trasladó la funcionaria del trabajo comisionada Nacari Boscán, titular de la cédula de identidad n.º V.- 4.159.608, a la sede de la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (Agencia Maracaibo-Sur), a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa n.º 009/19, siendo atendida por Marcos Jiménez, titular de la cédula de identidad n.º V.- 13.516.224, en su carácter de Jefe de Despacho de Pepsi-Cola Venezuela, C.A., y no acató la Providencia Administrativa. Finalmente, en fecha 30 de Mayo del 2019 se trasladó nuevamente la funcionaria del trabajo comisionada Nacari Boscán, antes identificada, a la sede la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (Agencia Maracaibo-Sur), a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa n.º 009/19, esta vez atendida por Yasmira Guerra, antes identificada, en su carácter de Jefe de Administración, quien no acató la Providencia Administrativa. De esta manera, aseveró que la conducta contumaz de la patronal de no acatar la Providencia Administrativa n.º 009/19 dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez del municipio Maracaibo del estado Zulia, que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos con demás beneficios sociales, fue reiterada desde el inicio del procedimiento.
En consecuencia de lo anterior, en fecha 18 de agosto de 2021, debido a la posición contumaz de la patronal se realizó un informe de propuesta de sanción por la reincidencia a desacatar la Providencia Administrativa n.º 009/19 de conformidad con el articulo 540 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, dándosele apertura al procedimiento de multa en fecha 8 de marzo del 2022 signado bajo el Expediente n.º S05-2022-06-00041 ante la Inspectoria de Trabajo de Sanción del municipio Maracaibo, que luego de notificarse a la entidad de trabajo y sustanciarse, en fecha 1 de abril del 2022 se declaró con lugar. Por otro lado, que en fecha 30 de Mayo del 2022, se inició igualmente denuncia ante el Ministerio Público por la obstrucción al acto de ejecución por parte de la patronal.
A continuación, para fundamentar la pretensión de amparo manifestó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada a sentado que cuando se trate de reenganches interpuestos bajo la vigencia de la LOTTT se aplica el procedimiento que expresamente prescribe la ley para la ejecución de providencias administrativas emanadas de la Inspectoria del Trabajo, el cual establece un régimen sancionatorio que incluye la implantación de multas previstas en los artículos 532 y 540 ejusdem, a saber, la primera por desacato a la orden del funcionario del trabajo y la segunda por reincidencia, siendo a partir del momento en el cual se notifique al patrono de la imposición de la segunda multa, sin que se logre vencer su resistencia, que deberá considerarse agotado el procedimiento en sede administrativa, lo que abre la vía para que el afectado intente el amparo constitucional en busca del reestablecimiento de la situación jurídica infringida, que es su derecho al trabajo.
En atención a lo anterior, y ante la actitud contumaz y rebelde por parte de la patronal descrita en precedencia, con lo cual transgrede sus derechos laborales consagrados en los artículos 87, 89, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que ocurrió a formular la presente acción de amparo constitucional a los fines de que se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (Agencia Maracaibo-Sur), al no cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por la Inspectoria de Trabajo Dr. Luís Hómez del municipio Maracaibo del estado Zulia y así recobrar el ejercicio y goce del derecho del trabajo.
-V-
DEFENSAS CONTENIDAS EN EL ESCRITO DE LA PATRONAL
CONTRA EL AMPARO CONSTITUCIONAL
Con el objeto de desvirtuar la pretensión de Amparo Constitucional interpuesto en su contra, el presunto agraviante articuló su defensa en base a las siguientes afirmaciones:
Inició haciendo precisiones generales sobre el asunto controvertido manifestando que negaba, rechazaba y contradecía el salario alegado por el ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA de Bs.S. 420,00 en la acción de amparo constitucional, cuando en la solicitud de reenganche por ante la Inspectoria de Trabajo señaló por monto de último salario devengado la cantidad de Bs. 2.820,00, siendo este el reconocido por la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. Asimismo, que negaba, rechazaba y contradecía el beneficio alimentario de Bs.S 690.00, siendo el caso que en realidad el trabajador percibía por este concepto Bs.S 180.00 conforme a las estipulaciones establecidas en el Decreto Presidencial n.º 3.602, mediante el cual se fija el valor del Cestaticket Socialista para los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial n.º 6.403 de fecha 31 de agosto de 2018. Finalmente, que negaba, rechazaba y contradecía la cantidad de US$ 30.00, por cuanto el trabajador nunca percibió esas cantidades en moneda extranjera.
Pasó a explicar que en la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA ante la Inspectoria de Trabajo Dr. Luís Homez del municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., este alegó haber sido despedido de forma injustificada en fecha 16 de noviembre de 2018, siendo ello falso por cuanto la realidad de los hechos corresponde a que el trabajador se encontraba para ese momento separado de su cargo al estar involucrado en la comisión de un hecho punible dentro de la empresa, tal y como fue denunciado por PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a través de una solicitud de calificación de falta con medida cautelar de separación de cargo signada con expediente n.º 042-2018-01-1837, la cual aún no ha sido siquiera admitida por la Inspectoria de Trabajo, siendo que la institución actúa en sus funciones con marcada parcialidad a favor de los trabajadores, cercenando a su vez los derechos constitucionales y legales establecidos en el ordenamiento jurídico a favor del patrono.
Que la Inspectoria de Trabajo Dr. Luís Hómez del municipio Maracaibo del estado Zulia a través de la Providencia Administrativa n.º 009/19 de fecha 15 de enero de 2019 declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; al respecto, dicho pronunciamiento se encuentra inmerso en grandes irregularidades o vacíos respecto a la obligación de “dar” establecida, pues no queda suficientemente claro el monto a cancelar por salarios caídos y demás beneficios sociales al ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA, posicionando a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. en una situación de incertidumbre por cuanto es difuso el alcance de dicha obligación viéndose mermada la objetividad de lo encomendado.
Sin embargo, que en fecha 7 de marzo de 2019, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. manifestó su intención de reincorporar al trabajador JULIO CESAR ORTIGOZA, procediendo ambas partes a introducir diligencia conjunta en fecha 12 de abril de 2019 ante la Inspectoria de Trabajo Dr. Luís Homez del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde dejan constancia que la empresa canceló al trabajador la cantidad de Bs.S. 80.530,35 por pago de salarios caídos generados desde el 14 de noviembre de 2018 al 22 de marzo de 2019, así como la cantidad de Bs. 1.698.276,55 por concepto de beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo referentes a las cajas de comidas y cajas de bebidas correspondiente al periodo de noviembre de 2018 a marzo del 2019, reposando los soportes de pagos respetivos en los folios 35 y 36 del expediente judicial. Sin embargo, en fecha 22 de abril de 2019 el trabajador fue suspendido conforme a los “Acuerdos de Sostenibilidad” suscritos entre PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y el Sindicato Profesional Socialista de Trabajadores de la empresa Pepsi-Cola Venezuela (SIPROSOTEPV) con el fin de hacer frente a la situación económica que aflige a la patronal y que es netamente ajena a su voluntad, recibiendo el trabajador unas asignaciones en su favor motivadas en el referido acuerdo, por lo que yerra el ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA al firmar que ha sido despedido de forma injustificada, siendo la realidad de los hechos que, en principio, el quejoso se encontraba separado de su cargo y, posterior al acatamiento de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., el mismo se encuentra suspendido por causas ajenas a la voluntad de las partes.
Por otro lado, sobre la pretensión de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA, la misma se encuentra inmersa en numerosas causales de inadmisibilidad de acuerdo al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), como es la prescrita en el numeral 3 que reza la inadmisión de la acción de amparo constitucional cuando la violación al derecho constitucional constituya una evidente situación irreparable; y la referida en el numeral 5 que establece la inadmisión de la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente.
En el primer caso, por cuanto el centro de trabajo reconocido como Agencia Comercial Maracaibo Sur de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., donde el ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA prestaba servicio, se encuentra cerrado de forma indefinida debido a la ya conocida crisis económica que atraviesa el País, resultando imposible para la empresa sostener sus operaciones en el centro de trabajo referido. Inclusive, antes del cese operativo, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. no podía cumplir con lo ordenado por la Inspectoria de Trabajo Dr. Luís Hómez del municipio Maracaibo del estado Zulia, pues el centro de trabajo se encontraba laborando en condiciones mínimas y con un personal limitado, viéndose mermada la capacidad operativa de dicho establecimiento hasta en un 90%. Tal situación es reconocida por el ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA quien a través de diligencia de fecha 19 de septiembre de 2022 solicitó se libren nuevos carteles de notificación a una nueva dirección suministrada dado el cese operativo del centro de trabajo en que prestaba su servicio.
En este orden de ideas, la circunstancias narradas hacen incurrir de forma sobrevenida a la presente acción de amparo constitucional en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 6 de la LOASDGC, y así se debe ver forzado a declararlo el órgano jurisdiccional, pues una sentencia a favor del mismo sería de imposible ejecución tomando en cuenta que ningún pronunciamiento podrá reordenar la economía nacional y, específicamente, podría hacer sostenible la reapertura del centro de trabajo al cual pertenecía el ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA.
En el segundo caso, con motivo de que en el caso de marras es la intención del ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA hacer cumplir la Providencia Administrativa n.º 009/19 de fecha 15 de enero de 2019 emanada por la Inspectoria del Trabajo Dr. Luís Homez del municipio Maracaibo del estado Zulia, ignorando que al hacer uso del procedimiento de reenganche establecido en la LOTTT, mecanismo procesal por excelencia, queda impedido para ejercer la acción de amparo constitucional que nos ocupa en atención al numeral 5 del articulo 6 de la LOASDGC. La acción de amparo constitucional no puede ser considerada como una suerte de procedimiento supletorio a los fines de hacer valer el derecho reclamado como pretende hoy el actor.
Finalmente, que existía jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que declaraba la falta de cualidad de los Tribunales de la República para conocer sobre los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, siendo esta una competencia intrínseca de los órganos administrativos del trabajo tal de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia patria. Infirió que las Providencias Administrativas están dotadas de ejecutividad y ejecutoriedad en virtud de lo cual deben ser materializada por el mismo órgano que las dictó, aplicando el procedimiento dispuesto en la LOTTT, por lo que en el caso de marras debe declarase inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
-VI-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LOS INTERVINIENTES EN
LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
De los alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada:
La representación judicial del ciudadano JUILIO CESAR ORTIGOZA inició exponiendo un resumen de los alegatos contenidos en el escrito de amparo constitucional, y ante las defensas formuladas por los apoderados de la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. replicó lo siguiente:
Que sobre la diferencia entre el salario y el bono alimentario indicado en la solicitud de reenganche y la demanda de amparo constitucional, esta se debe ha la actualización del salario devengado por los montacargista para el momento en que se inició el procedimiento de amparo y del que se enteró el trabajador por las personas que ostentaba el mismo cargo y salario que él, y que aún prestaban servicio en la empresa. Por otro lado, sobre el pago en dólares, que este puede demostrarse en el hecho de que la empresa ordenó la apertura de una cuenta extranjera a los trabajadores para depositarle en ellas.
Que en cuenta al presunto hecho punible en que incurrió el trabajador JULIO CESAR ORTIGOZA según aduce la patronal PEPSI-COLA VENZUELA, C.A., se determinó a través del Ministerio Público su inocencia y se decretó el sobreseimiento de la causa, no prosperando tampoco el procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoria de Trabajo instaurado en su contra, esto último como claramente lo señalo la patronal.
Que al respecto del cumplimiento de la Providencia Administrativa n.º 009/19 de fecha 15 de enero de 2019, la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. nunca obedeció a cabalidad la misma, siendo la ley muy clara en cuenta a las obligaciones de dar y hacer que comporta, esto es, pagársele los salarios caídos y demás beneficios sociales al trabajador, así como reengancharlo a su puesto de trabajo, cosa que la patronal nunca hizo.
Que sobre las causales de inadmisibilidad en que está inmersa la presente acción de amparo según el parecer de la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., argumentó sobre el numeral 3 del artículo 6 de la LOASDGC, que si bien es cierto hubo un cese de operaciones en el centro de trabajo en que prestaba servicio el ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA, no es menos cierto que la empresa cuenta con otros centros de trabajo donde pueden reenganchar al trabajador. En segundo lugar, en cuanto a lo prescrito en el numeral 5 del artículo 6 ejusdem, lo alegado por la empresa va en contra de la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que esta ha sentado que al agotar el trabajador el procedimiento de reenganche y el procedimiento de multa por sede administrativa, sin que la patronal haya acatado la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria de Trabajo, se puede acudir a vía jurisdiccional e interponer una acción de amparo constitucional.
De los alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviante:
La representación judicial de la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. inició exponiendo todas las defensas contenidas en el escrito contra el amparo constitucional, y ante la réplica formulada por la apoderada del ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA respondió lo siguiente:
Persistió que el último salario devengado por el ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA era el indicado en la solicitud de reenganche y no el señalado en la demanda de amparo constitucional, siendo que no puede tomar un salario eventual y tentativo sin ningún tipo de respaldo conforme a los rumores que podría haber escuchado. Igualmente, persistió que el pago en dólares era un exceso legal correspondiéndole por tanto a la parte actora su probanza, siendo imposible a las actuales alturas del proceso por cuanto la oportunidad para promover pruebas en el momento de interposición de la demanda de amparo constitucional.
Finalmente, en cuanto a la existencia de otros centros de trabajo pertenecientes a la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y que arguye la representación judicial del ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA, se puede reenganchar al trabajador, es de resaltar que la Providencia Administrativa n.º 009/19 de fecha 15 de enero de 2019, es suficientemente clara al ordenar la reincorporación del trabajador en el mismo lugar en que prestaba servicio (Agencia Maracaibo-Sur), de modo que, en caso de considerar el órgano jurisdiccional reincorporar al trabajador en algún otro centro de trabajo de la empresa, estaría transgrediendo la Providencia Administrativa en cuestión, así como también yendo contra la naturaleza misma del procedimiento de amparo, el cual es restitutoria y no puede modificar o crear nuevos derechos a favor del presunto agraviado.
-VII-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El órgano fiscal estuvo representado por el profesional del Derecho Francisco Fossi Caldera, titular de la cédula de identidad número V.- 10.599.113, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público. Podemos resumir su opinión de la siguiente manera:
Que en la presente acción de acción de amparo constitucional, el ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA reclama el restablecimiento de la situación jurídica infringida con ocasión de la vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de nuestra Carta Magna referidos a saber: el derecho del trabajo, al salario, a la estabilidad y a la obligación por parte del Estado de garantizar los derechos que integran la relación laboral; y que en esta ocasión se ven presuntamente trastocados con motivo de la posición de la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. el no acatar la Providencia Administrativa n.º 009/19 de fecha de fecha 15 de enero de 2019 emanada por la Inspectoria del Trabajo Dr. Luís Hómez del municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de la cual se le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios sociales dejados de percibir por el trabajador tras el despido injustificado de que fue objeto, no correspondiendo al órgano jurisdiccional determinar sobre la legalidad o no que reviste este acto administrativo, sino determinar si existe o no la vulneración de los derechos constitucionales que reclama el trabajador ante la negativa de la patronal de acatar esta Providencia Administrativa.
Sobre las causales de inadmisibilidad alegadas por la representación judicial de la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., fue la opinión del Ministerio Publicó: en primer lugar, sobre la prescrita en el numeral 3 que reza la inadmisión de la acción de amparo constitucional cuando la violación al derecho constitucional constituya una evidente situación irreparable; que no es el caso en la presenta causa a pesar del ceso operativo del centro de trabajo donde prestaba sus servicios el ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA, pues existían otros centros de trabajo de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. donde perfectamente puede la patronal reestablecerle al trabajador a su puesto. En segundo lugar, en cuanto a referida en el numeral 5 que establece la inadmisión de la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente; que la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional ha sentado, una vez agotados los medios que ofrece el ordenamiento jurídico, en este caso, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para dar cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, ciertamente es la acción de amparo constitucional que se erige como el mecanismo procesal idóneo contenido en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, que si bien pudo haber un ofrecimiento de la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. sobre la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios sociales al ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA desde que fue objeto de despido, no se verifica un acatamiento de la Providencia Administrativa y se determinó que a la presente fecha no recibe el trabajador el pago de los conceptos mencionados, con lo cual sin lugar a dudas se está lesionando los derechos constitucionales que reclama.
En consecuencia, solicitó que fuera declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional y se reestablezca la situación jurídica infringida con ocasión a la violación flagrante y directa de los derechos constitucionales laborales del trabajador JULIO CESAR ORTIGOZA.
-VIII-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Pruebas promovidas por el presunto agraviado:
Documentales:
1. Copia certificada del Expediente Administrativo n.º 042-2018-01-01812 de Procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, realizado por la Inspectoría del Trabajo sede Dr. Luís Homez, del municipio Maracaibo del estado Zulia, marcado con letra “A”, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, y contentivo entre otros documentos, los siguientes:
1.1 Denuncia de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Julio Cesar Ortigoza en fecha 19 de noviembre de 2018.
1.2 Auto de admisión de denuncia de fecha 20 de noviembre de 2018, mediante la cual se ordenó a la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. a reenganchar ciudadano Julio Cesar Ortigoza a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y todos los demás beneficios dejados de percibir.
1.3 Acta de ejecución del reenganche y pago de salarios caídos con los demás beneficios sociales de fecha 07 de diciembre de 2018, en la cual se deja constancia del desacato por parte de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y se ordenó la aplicación de la sanción correspondiente establecida en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
1.4 Informe con propuesta de sanción de fecha 7 diciembre de 2018 por incurrir la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. en el incumplimiento del artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
1.5 Providencia Administrativa n.º 009/19 de fecha 15 de enero de 2019, a través de la cual ratifica el contenido del auto de admisión de denuncia de fecha 20 de noviembre de 2018 en la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con los demás beneficios sociales, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA en contra de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
1.6 Acta de ejecución del reenganche y pago de salarios caídos con los demás beneficios sociales de fecha 25 de febrero de 2019, en la cual se deja constancia del desacato por parte de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. de la Providencia Administrativa n.º 009/19.
1.7 Diligencia de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. de fecha 14 de marzo de 2019, mediante la cual manifiesta a la Inspectoría de Trabajo su voluntad de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos con los demás beneficios sociales contenidos en la Providencia Administrativa n.º 009/19.
1.8 Diligencia conjunta de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y JULIO CESAR ORTIGOZA de fecha 12 de abril de 2019, mediante la cual informa a la Inspectoría de Trabajo la entrega por parte de la entidad de trabajo de ciertas cantidades de dinero al trabajador por concepto de de salarios caídos con los demás beneficios sociales generados desde el 14 de noviembre de 2018 al 22 de marzo de 2019, así como la reincorporación de este último a sus labores habituales de trabajo, en cumplimiento de la orden la Providencia Administrativa n.º 009/19, solicitando en consecuencia el cierre y archivo del procedimiento.
1.9 Diligencia del ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA de fecha 24 de abril de 2019, mediante la cual informa a la Inspectoría de Trabajo sobre su inconformidad con lo recibido por concepto de salarios caídos y demás beneficios sociales, así como nunca le fue permitido ejercer sus labores habituales de trabajo por parte de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., manifestando que esta última no dio cumplimiento de la Providencia Administrativa n.º 009/19 y por tanto solicitaba su ejecución forzosa.
1.10 Auto de fecha 25 de abril de 2019, mediante ordena la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa n.º 009/19.
1.11 Acta de ejecución del reenganche y pago de salarios caídos con los demás beneficios sociales de fecha 16 de mayo de 2019, en la cual se deja constancia del desacato por parte de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. de la Providencia Administrativa n.º 009/19.
1.12 Acta de ejecución del reenganche y pago de salarios caídos con los demás beneficios sociales de fecha 30 de mayo de 2019, en la cual se deja constancia del desacato por parte de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. de la Providencia Administrativa n.º 009/19.
1.13 Auto de Avocamiento de fecha 30 de abril de 2021 en virtud de la designación de la ciudadana Livimar Villanueva como Inspectora del Trabajo Jefe.
1.14 Acta de Inspección de fecha 18 de agosto de 2021, en la cual se deja constancia la funcionaria del trabajo Nicari Boscan, cédula de identidad n.º 4.159.608, del desacato por parte de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., la cual manifestó que producto de la severa crisis económica del País y que afectaba a la empresa, procedió a suspender al trabajador Julio Cesar Ortigoza, previo “Acuerdo de Sostenibilidad” efectuado con el Sindicato en total omisión de la normativa laboral, para posteriormente ofrecerle alternativas de salidas satisfactorias, y vista su negativa a estas, en consecuencia, se vio forzada a pagarle sus prestaciones sociales y extinguir el vínculo laboral.
1.15 Informe con propuesta de sanción de fecha 18 de agosto de 2021 por incurrir la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. en el incumplimiento del artículo 540 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Los reseñados documentos fueron presentados en copia certificada, ninguno de los cuales fueron impugnados en cuanto a su validez, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son fidedignos, y a los efectos de este proceso constitucional poseen valor probatorio. Así se establece.
2. Copia certificada del Expediente Administrativo n.º S05-2022-06-00041 de Procedimiento de Sanción llevados por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del municipio Maracaibo del estado Zulia, marcado con letra “B”, Constante de cincuenta (50) folios útiles, y contentivo entre otros documentos, los siguientes:
2.1 Informe de propuesta de sanción de fecha 18 de agosto de 2021, por incurrir la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. en el incumplimiento del artículo 540 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2.2 Auto de apertura del procedimiento sancionatorio y cartel de notificación de fecha 8 de marzo de 2022, dirigido a la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. emplazándola a dar contestación al mismo.
2.3 Escrito de descargo de fecha 21 de marzo de 2022, por parte de la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A.
2.4 Escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de marzo de 2022, por parte de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
2.5 Auto de prueba de fecha 24 de marzo de 2022, por parte de la Inspectoría de Trabajo de Sanciones del municipio Maracaibo, mediante el cual procedió a pronunciarse obre la admisión e inadmisión de las pruebas promovidas.
2.6 Providencia Administrativa n.º S05-2022-00016 de fecha 01 de abril de 2022, donde se declara con lugar el procedimiento de multa condenándose a la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. a cancelar Bs.D 750,69. También, notificación de providencia administrativa-planilla de liquidación, a fin de que se realice el respetivo deposito a nombre de la Tesorería de la Seguridad Social.
2.7 Escrito de recurso de reconsideración de fecha 12 de abril de 2022, por parte de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. contra la Providencia Administrativa n.º S05-2022-00016.
2.8 Auto de fecha de 18 de abril de 2022, por parte de la Inspectoria del Trabajo de Sanciones del municipio Maracaibo, mediante el cual corrige la multa impuesta a la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., ordena elaborar la planilla de liquidación y notificar de esta a la patronal.
2.9 Auto de fecha 29 de abril de 2022, por parte de la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del municipio Maracaibo, mediante el cual deja constancia que la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. incumplió con el pago de la multa impuesta y se encuentra insolvente bajo el numero de insolvencia n.º 042-505-102696 de fecha 2 de mayo de 2022.
Los reseñados documentos fueron presentados en copia certificada, ninguno de los cuales fueron impugnados en cuanto a su validez, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son fidedignos, y a los efectos de este proceso constitucional poseen valor probatorio. Así se establece.
Pruebas promovidas por el presunto agraviante:
Documentales:
1. Copias simples de autorización de despido con medida de separación del cargo incoada por Pepsi-Cola Venezuela en contra del ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA, marcado con la letra “A”, constante de dos (2) folios útiles.
2. Copias simples de Acuerdo Colectivo para Asegurar la Sostenibilidad de la Entidad de Trabajo y Preservación de la Fuente de Empleo, marcado con letra “B”, constante de cinco (5) folios útiles.
Los reseñados documentos fueron presentados en copias simples y fueron atacadas conforme al artículo 429 Código de Procedimiento Civil, de modo que a los efectos de este proceso constitucional carecen de valor probatorio. Así se establece.
3. Original de recibido de autorización de despido con medida de separación del cargo incoada por PEPSI-COLA VENEZUELA en contra del ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA, constante de dos (2) folios útiles.
Esta documental fue presentada en original y no fue atacada en forma alguna por lo que se le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo sometido a apelación, y con fundamento en las actas que conforman el expediente, pasa este Sentenciador a resolver en los términos siguientes:
La figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. La palabra estabilidad se refiere a que el trabajador tenga la tranquilidad de permanecer en su empleo, que no esté siempre en peligro de perderlo y tener que buscar otro, siendo esto esencial, pues de su salario depende su manutención y la de su familia. Desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida como la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente finalizar la relación laboral y hasta tanto se haga beneficiario de la jubilación, sobrevenida la muerte o quede incapacitado (absoluta y permanentemente) o por retiro voluntario.
La garantía de estabilidad laboral fue insertada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). A continuación este Tribunal Superior transcribe las disposiciones nombradas, las cuales son del tenor que sigue:
Tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 93 dispone:
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
Por su parte, el artículo 85 de la LOTTT, estatuye lo siguiente:
“Artículo 85. La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los despidos contrarios a la Constitución y a esta Ley son nulos”.
Del contenido de las normas ut supra citadas resulta necesario hacer el siguiente análisis:
- Primero, obsérvese que el Constituyente impuso en la cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, es quien debe limitar toda forma de despido no justificado, como al efecto lo hizo consagrando una lista de causales en el artículo 79 de la LOTTT. No obstante, cabe acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado que ello no le corresponde al legislador de forma exclusiva ni excluyente siendo un mandato directo a todos los Poderes Públicos, quienes también tienen la carga de diseñar políticas públicas tendientes a efectuar una protección integral del derecho y deber de trabajar consagrado en el artículo 87 de la CRBV, y es precisamente por esa razón que el Ejecutivo Nacional, como representante del Poder Ejecutivo, puede crear sistemas especiales de protección para ciertos y determinados trabajadores, materializado a través de la figura del “Decreto de Inamovilidad” tal como lo prescribe el artículo 94 de la LOTTT. (Véase: Sala Constitucional en sentencia n.° 1952, Expediente 11-0236, de fecha 15 de diciembre de 2011, caso Franceliza del Carmen Guédez Principal, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.)
-Segundo, de los artículos se deriva, desde un enfoque gramatical, que el uso de la preposición “en” vincula a la estabilidad con una institución de proyección más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado dispuesto en el artículo 87 de la CRBV. La estabilidad constituye un atributo del derecho al trabajo, tornándose en un elemento creado con el propósito de reformar la eficacia del mismo al asociarse con la durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo, y que se articula con el resto de los postulados consagrados en los artículos 89 (protección al trabajo), 91 (derecho a un salario suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a la sindicalización) 96 (derecho a la negociación colectiva), 97 (derecho a la huelga), entre otros del Texto Constitucional.
-Tercero, es de atención que los artículos prescriban que la ley dispondrá lo necesario para “limitar”-no para prohibir- los despidos injustificados, esto es, impedir el ejercicio arbitrario del derecho que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Esto es importante, dado que puede ocurrir que el trabajador renuncie a su derecho de reenganche por motivo que entre él y el patrono pudieron ocurrir inconvenientes que tornen su permanencia en el empleo incómoda, caso en el cual la ley considera la posibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, el trabajador a aceptar el despido y el patrono a pagar las cantidad de dinero correspondientes más la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT, pero solo si el trabajador muestra expresamente su conformidad con el acuerdo.
-Cuarto, en caso de efectuar el patrono un despido contra la Constitución y la ley, este será considerado nulo y generará para el trabajador el derecho a ser reincorporado en el puesto de trabajo del cual fue privado, y así podrá solicitarlo por ante la Inspectoría de Trabajo o los Tribunales del Trabajo, dependiendo del grado de estabilidad que goce, a través de los procedimientos de reenganche establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, cuando hablamos del reenganche Alfonzo Guzmán asevera que se trata de una obligación de naturaleza compleja, pues envuelve, simultáneamente, deberes de hacer y no hacer: no resistir la incorporación del trabajador a su mismo cargo y suministrarle los útiles e implementos necesarios, por una parte; y por la otra, también envuelve obligaciones de dar: pagar los salarios caídos al trabajador desde su separación del cargo hasta su reintegro efectivo al trabajo. En consecuencia, explica que es palmario que la orden de reenganche no se cumple cuando el patrono paga los salarios caídos, pero no reincorpora al afectado a su puesto anterior, o lo contrario. (Véase: Alfonzo Guzmán, R. 2001. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 2ª Edición. Editorial Melvin. Caracas, Venezuela.)
La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral, pero cualquiera que goce el trabajador al momento de ser objeto de un despedido injustifico, puede solicitar el reenganche si así lo desea.
Centrándonos en la estabilidad absoluta está estrechamente relacionada con el llamado “fuero sindical” y la “inamovilidad” referidos en el artículo 418 de la LOTTT. La misma está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo.
Sobre la inamovilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 94 establece:
“Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley. El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo”.
De la dispocisión ut supra se desprende que la inamovilidad se encausa en un procedimiento ante la Inspectora del Trabajo. A la institución administrativa debe acudir el patrono cuando pretenda despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador que goza de inamovilidad pero se encuentra inmerso bajo una supuesta causa justificada, en busca de la autorización correspondiente por el Inspector de Trabajo, quien previamente calificara o no la falta como tal, de conformidad con el artículo 422 de la LOTTT. Igualmente, a la institución administrativa debe acudir el trabajador que goza de inamovilidad pero aún así haya sufrido alguna de esas circunstancias (despido, traslado o desmejora) por parte de una decisión unilateral del patrono, pudiendo solicitar el reenganche ante el Inspector del Trabajo, el cual será resuelto mediante Providencia Administrativa cuya ejecución dependerá, en principio, única y exclusivamente del Inspector del trabajo que la dictó, en virtud de la ejecutividad y ejecutoriedad que la caracteriza, y no será objeto de impugnación en vía jurisdiccional sin previo cumplimiento de conformidad con el articulo 425 de la LOTTT.
La parte in fine del artículo in comento es importante, y sobre ella se refiere el artículo 425 numeral 9 de la LOTTT a modo más amplio, estableciendo la limitación para los Tribunales del Trabajo de dar curso a los recursos contencioso administrativos de nulidad que puede interponer el patrono contra la Providencia Administrativa dictada a favor del trabajador hasta tanto la Inspectoría de Trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de derechos, esto evidentemente con el propósito de salvaguardar el derecho al trabajo y al salario del trabajador durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta que se produzca una sentencia definitivamente firme. La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.° 1063, expediente 13-0669, de fecha 5 de agosto de 2014, caso: Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, aclaró que dicho artículo 425 numeral 9 de la LOTTT solo es una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, debiendo los Tribunales del Trabajo admitir las demanda de nulidad contra las providencias administrativas de la Inspectoría del Trabajo, pero manteniendo el proceso en suspensión hasta que conste la certificación de cumplimiento por parte del órgano administrativo, teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Son las anteriores, consideraciones generales previas sobre la estabilidad laboral que permitirán a este órgano jurisdiccional superior dar solución al caso planteado.
Ahora bien, no es el caso que hoy nos ocupa un recurso de nulidad, sino un amparo constitucional incoado por el ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA contra la entidad de trabajo, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., motivo por el cual advierte este Sentenciador que no se pronunciará sobre los argumentos que figuren ajenos a la causa, esto es, referentes a si la Providencia Administrativa n.º 009/19 de fecha 15 de enero de 2019 emanada por la Inspectoria del Trabajo Dr. Luís Homez del municipio Maracaibo del Estado Zulia, si está o no viciada de nulidad, pues acertadamente lo señaló la representación del Ministerio Publico, que en estos casos sólo corresponde a los órganos jurisdiccionales verificar si existe o no la vulneración de los derechos constitucionales que reclama el trabajador ante la negativa de la patronal de acatar la Providencia Administrativa.
Antes bien, vale dejar sentado que la Providencia Administrativa en referencia no ha sido anulada, ni objeto de medida cautelar que suspenda total o parcialmente sus efectos y siendo así evidente es que mantiene su plena legalidad y eficacia.
Se trata pues el caso sub examine de amparo constitucional incoado por el ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA como presunto agraviado, contra la entidad de trabajo, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. como presunta agraviante, alegándose la violación de los derechos constitucionales laborales consagrados en los artículos 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a raíz de despido injustificado del cual fue objeto en fecha 16 de noviembre de 2018 a pesar de encontrarse protegido por inamovilidad laboral conferida por el Decreto Presidencial n.º 2.158 de fecha 28 de diciembre de 2015, así como por fuero sindical al ostentar el cargo de Secretario de Reclamo en el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de Pepsi-Cola Venezuela del Sur del estado Zulia (SINTRABOPSURZ), de conformidad con el articulo 418 de la LOTTT, y sobre el cual la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez del municipio Maracaibo del Estado Zulia, ha proferido Providencia Administrativa ordenando el reenganche y el pago de salarios caídos con los demás beneficios laborales, signada bajo el n.º 009/19 en fecha de fecha 15 de enero de 2019.
A continuación se transcribe los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Articulo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.”
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.”
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.”
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”
Por su parte, la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. arguye la no procedencia de la acción de amparo por encontrarse inmersa en numerosas causales de inadmisibilidad de acuerdo al articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), como es la prescrita en el numeral 3 que reza la inadmisión de la acción de amparo constitucional cuando la violación al derecho constitucional constituya una evidente situación irreparable; y la referida en el numeral 5 que establece la inadmisión de la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente. Asimismo, porque las Providencias Administrativas están dotadas de ejecutividad y ejecutoriedad en virtud de lo cual deben ser materializada por el mismo órgano que las dictó, y en este caso por las Inspectoría del Trabajo aplicando el procedimiento dispuesto en la LOTTT. Por ultimo, con motivo que -a su decir- el trabajador JULIO CESAR ORTIGOZA nunca había sido despedido de forma injustificada, siendo la realidad de los hechos que, en principio, el ciudadano se encontraba separado de su cargo por la presunta comisión de un hecho punible y, posterior al acatamiento de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., el mismo se encuentra suspendido por causas ajenas a la voluntad de las partes.
Sobre esto último, señala la entidad de trabajo, PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. que tuvo la intención de acatar la Providencia Administrativa n.º 009/19, y por ende procedió junto con el ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA a introducir diligencia conjunta en fecha 12 de abril de 2019 ante la Inspectoria de Trabajo Dr. Luís Hómez del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde dejaban constancia que la empresa canceló al trabajador cantidades de dinero por concepto de pago de salarios caídos generados desde periodo 2018 al 2019; pero sobre el reenganche, que en fecha 22 de abril de 2019 el trabajador fue suspendido conforme a los “Acuerdos de Sostenibilidad” suscritos entre PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y el Sindicato Profesional Socialista de Trabajadores de la empresa Pepsi-Cola Venezuela (SIPROSOTEPV) con el fin de hacer frente a la situación económica que afligía a la empresa y que es netamente ajena a su voluntad, recibiendo el trabajador una asignaciones en su favor motivadas en el referido acuerdo.
Pero en relación a lo anterior, también entre los documentos que conforman el acervo probatorio se encuentra diligencia introducida por el ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA en fecha 24 de abril de 2019 por ante la Inspectoría de Trabajo, mediante la cual informa al órgano administrativo sobre su inconformidad con lo recibido por concepto de salarios caídos y demás beneficios sociales, por cuanto las cantidades fueron determinadas por la empresa estando él sin asistencia legal; así como también que nunca le fue permitido ejercer sus labores habituales de trabajo por parte de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., en cambio, posteriormente pasó a notificársele que estaba suspendido, manifestando así que a la verdad es que esta última nunca dio cumplimiento de la Providencia Administrativa n.º 009/19 y por tanto solicitaba su ejecución forzosa.
Interesa transcribir de seguidas Acta de Inspección de fecha 18 de agosto de 2022, donde la funcionaria del trabajo comisionada Nicari Boscán, titular de la cédula de identidad 4.159.608, tras acudir a la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. deja constancia sobre el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos con demás beneficios sociales dictada a favor del ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA por la Inspectoria de Trabajo Dr. Luís Hómez del municipio Maracaibo del estado Zulia, a saber:
“042-2018-01-01812
INSPECCIÓN
En el día de hoy 18 de Agosto de 2021 y siendo Las (sic) Once (sic) y treinta y uno (11:31 A.M) (sic) (,) presente La sic) Abogada Nicari Boscan con cedula (sic) de identidad Nº 4159608 (,) presente en La (sic) Entidad (sic) de trabajo Pepsi Cola Venezuela C.A. (,) para cumplir con la Inspeccion (sic) ordenada por la Inspectora del Trabajo Livimar Villanueva para dejar constancia de lo siguiente (:) el ciudadano Julio Ortigoza con cedula (sic) de identidad Nº 16920.516 (sic) es trabajador de esta Entidad de Trabajo Pepsi Cola VenezueLa C.A. (sic) (.) Se ratifica Los (sic) Argumentos (sic) expuestos en el Acta de ejecución Levantada (sic) en fecha 30/05/2019, donde se dejo (sic) constancia del cumplimiento q´ (sic) esta (sic) relacionado con este expediente con el pago de los salarios caídos y La (sic) Reincorporacion (sic) del trabajador a su puesto de trabajo en Pepsi-Cola Venezuela C.A. (:) posteriormente La (sic) situacion (sic) q´ (sic) Venia q´ (sic) atravesando La (sic) Empresa q´ (sic) desde hace mas (sic) de tres (3) años y producto de La (sic) severa crisis económica q´ (sic) afecta a el pais (sic) La (sic) Empresa (sic) ha visto seriamente afectada sus niveles (sic) de venta y en consecuencia de Producción (sic) en ese periodo las ventas de Pepsi Cola Venezuela C.A (sic) se redujeron a un 62% Lo (sic) cual nos obligo (sic) a suscribir acuerdos con los trabajadores en Los (sic) cuales se acordo (sic) la suspensión de Los (sic) trabajadores (…) ese Acuerdo (sic) fue suscrito por el trabajador Accionante (sic) Con (sic) La (sic) Pandemia (sic) por el virus SARS Covid-19(.) Esa situación se agrabo (sic) y el Accionante (sic) debio (sic) ser suspendido en el marco del Acuerdo (sic) de sostenibilidad. En virtud de q´ (sic) La (sic) cuarentena y el Estado de Alarma se han extendido, Los (sic) Trabajadores (sic) fueron llamados en más de 1 (sic) (una) ocasión para ofrecerles una alternativa de salida, Alternativa (sic) que excede por mucho lo q´ (sic) Les (sic) correspondería (sic) recibir en condiciones normales. Los Trabajadores (sic) no han querido aceptar Las (sic) Alternativas (sic) ofrecidas a pesar de que saben q´ (sic) no es posible su reincorporación, por esta Razón (sic) pasados mas (sic) de sesenta (60) dias (sic) de su suspensión (sic) La (sic) Empresa (sic) se vio forzada A (sic) pagar A (sic) Los (sic) Accionantes (sic) Las (sic) prestaciones y Beneficios derivados de La (sic) extinción del vinculo (sic) Laboral (sic). Lo Anterior (sic) evidencia que no existe posibilidad Alguna (sic) de Regreso (sic) pero si es posible lograr acuerdos de salida satisfactoria con los Accionantes (sic) (…)”. Se Les (sic) Recuerda (sic) a Los (sic) Representantes (sic) de la Patronal (sic) que todo lo Referente (sic) a la Suspensión (sic) de La (sic) Relación (sic) de trabajo se encuentra en la LOTTT en los Articulos (sic) del 71 al 75 y Lo (sic) establecido en el Articulo (sic) 72 Literal (i) que para suspenderse la Relacion (sic) de trabajo deben cumplirse unos pasos y no se realizo (sic) ningún procedimiento de suspensión de la Relacion (sic) de trabajo por ante la Inspectoria (sic) del Trabajo (,) por Lo (sic) que este procedimiento que esta (sic) Alegando (sic) es irrito (sic), no se realizo (sic) de conformidad a lo establecido en La (sic) LOTTT. La funcionaria del trabajo insiste en el Reenganche (sic) y se Le (sic) pregunta a La (sic) Representación (sic) de La (sic) Patronal ACATA (sic) O NO ACATA (sic) el presente procedimiento de reenganche. Es todo. La Representación Patronal Responde (sic) (:) nos apegamos A (sic) Lo (sic) descrito Anteriormente (sic). Es todo. La funcionaria del trabajo expone(:) Vista La (sic) Negativa (sic) a dar una respuesta directa a La (sic) Pregunta (sic) ACATA O NO ACATA (sic) el presente procedimiento manifiesta que existe una OBSTRUcción (sic) y por ende un DESACATO por lo que solicitó se apliquen todas Las (sic) Medidas (sic) Sancionatorias (sic) pertinentes al presente procedimiento. Es todo.” (Véase: folios 53 al 56) (Negrillas y cursivas agregadas por este Sentenciador.)
Se evidencia del Acta de Inspección que la funcionaria del trabajo comisionada ratificó los argumentos expuestos en el acta de ejecución levantada en fecha 30/05/2019. En esta última, el representante del patrono declaró que sí acataría la Providencia Administrativa tal como constaba en diligencia conjunta de fecha 12/04/2019 entre la entidad de trabajo, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y el ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA, procediéndose en esa fecha 12/04/2019 a reincorporarlo a sus labores habituales, no obstante, posteriormente pasó a ser suspendido en el marco de un “Acuerdo de Sostenibilidad” realizado entre la empresa y el Sindicato. La suspensión se llevó a cabo en fecha 22/04/2019 según declaró el apoderado de la patronal ante este Tribunal del Trabajo, es decir, que a los 10 días de presuntamente acatar la orden reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios sociales, la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. suspendió al trabajador JULIO CESAR ORTGOZA y aún más, pues del Acta de Inspección también se reseña la declaración del representante de la patronal sobre el llamado que se hizo a los trabajadores para ofrecerles una alternativa de salida que excedía por mucho lo que les correspondía en condiciones normales, y en vista de que se rehusaron aceptarla, pasados sesenta días de la suspensión, la patronal procedió a pagar a los accionantes las prestaciones sociales, finalizando así el vinculo laboral.
Asimismo, en el Acta de Inspección la funcionaria del trabajo comisionada deja constancia que la suspensión de la relación de trabajo efectuada por la entidad de trabajo, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. se realizó con clara omisión de la normativa laboral y sin la autorización de la Inspectoría de Trabajo. Y añade este Sentenciador, anterior a ello, la patronal alega que en principio el ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA se encontraba separado de su cargo por la presunta comisión de un hecho punible, y al respecto, también dicha actuación se llevó a cabo sin la autorización de la Inspectoría de trabajo y en contravención de lo estipulado en el articulo 423 de la LOTTT. Finalmente, deja constancia la funcionaria de trabajo de la negativa de la patronal a acatar la Providencia Administrativa de reenganche y salarios caídos y demás beneficios sociales.
Ante esta serie de acontecimientos, se pregunta este Juzgado Superior: ¿la entidad de trabajo, PEPSI-COLA VENEZIELA C.A. acató alguna vez la providencia administrativa? Pues ya antes se aclaró lo que involucra la ejecución de la Providencia Administrativa que declara con lugar el reenganche de un trabajador, esto es, comporta reincorporarlo a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caidos con los demás beneficios sociales, tanto en sede administrativa como en sede judicial. Del mismo modo, debe puntualizarse que esa reincorporación del trabajador a su lugar de trabajo así como el pago de salarios caidos y demás beneficios sociales, debe ser cabal, efectiva y real, es decir, que la misma se materialice y se materialice de la forma ordenada por el Inspector de Trabajo y no de la forma caprichosa que bien le parezca a la patronal, pues lo contrario sería admitir situaciones anárquicas.
La patronal no debió suspender al trabajar sin autorización de la Inspectoría de Trabajo, menos aún, para luego despedirlo y suavizar tal hecho con la entrega de cantidades de dinero que según alegan superaban por mucho lo que dice les correspondía en condiciones normales por motivo de prestaciones sociales como buenas alternativas de salidas. Y no puede pretender que se considere tales actos irritos como cumplimiento de la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Hómez del municipio Maracaibo, del estado Zulia, contenida en la Providencia Administrativa n.º 009/19 en fecha de fecha 15 de enero de 2019.
Son, pues, las circunstancias plenamente acreditadas en las actas que conforman el expediente, y que fueron reseñadas ut supra en el número “VIII” referido a las pruebas, las siguientes:
Que el ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA acudió primero a la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Hómez del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que en uso de sus competencias atribuidas en pro a la eficaz aplicación de las normas laborales, el órgano administrativo hiciera valer los derechos laborales que estimó le asistían y fueron desconocidos por la entidad de trabajo, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. En su labor la Inspectoría de Trabajo dictaminó en favor del trabajador Providencia Administrativa n.º 009/19 de fecha 15 de enero de 2019 ordenando el reenganche del mismo. Es opinión de este Juzgado Superior, que ante ello la patronal puede estar de acuerdo o en desacuerdo, sin embargo, de igual manera ha de respetar lo decidido, incluso para el curso del recurso de nulidad que pueda ejercer ante los Tribunales del Trabajo, como se indicó en precedencia, en virtud del numeral 9 del artículo 425 de la LOTTT. La patronal no puede ser contumaz, no se ha de comportar desobediente ante el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo, sino acatar la ejecución y no de forma caprichosa según le parezca, sino según lo ordenado por el órgano administrativo. En esto descansa un Estado de Derecho: todos por debajo del derecho, nadie por encima de él, y en este caso, del derecho declarado en lo decidido por la Inspectoría del Trabajo, no pudiendo permitirse el desacato y menos aún de las decisiones que se basan en normas de orden público, como son las de naturaleza laboral, que protegen el hecho social trabajo.
La entidad de trabajo, PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. no discute la existencia de la Providencia Administrativa n.º 009/19 de fecha 15 de enero de 2019, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Hómez del municipio Maracaibo del estado Zulia, ordenó la restitución de derechos del ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA en su puesto de trabajo como OPERADOR DE EQUIPOS MOVILES (MONTACARGUISTA) con el consecuente pago de todos los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales. Tampoco discute la existencia del procedimiento de sanción que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual dictó Providencia Administrativa n.º S05-2022-00016 en fecha 1 de abril de 2022, declarando “CON LUGAR” el procedimiento de multa incoado por la Administración del Trabajo en su contra, y que resolvió en la parte dispositiva la imposición de una multa que asciende al monto de “TRES BOLIVARES DIGITALES CON SEIS SENTIMOS (Bs.D 3,6)”, señalando además que la desobediencia por su parte se constituiría en un “DESACATO” y como resultado de ello se procedería a la “REVOCATORIA O NEGACIÓN SOLVENCIA LABORAL”, cuya “NOTIFICACIÓN” se llevó a efecto el 21 de abril de 2022.
Pero derivó en ineficaz el intento de ejecutar lo decidido por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez del municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo que se cumplieron con los mecanismos previstos en la ley. Se efectuaron diversos traslados infructuosos en fechas 07/12/2018, 25/02/2019, 16/20/2019, 16/05/2019, 30/05/2019 y 30/04/2021; se efectuó el procedimiento de multa que resultó declarado con lugar en fecha 01/03/2022, señalándose que la desobediencia derivaría en revocatoria o negación de solvencia laboral a través de notificación hecha el 21/04/2022, y sin embargo nada de esto fue suficiente para cambiar la postura contumaz de la entidad patronal, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. Se declaró la insolvencia de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. en fecha 29/04/2022, bajo el número de insolvencia 042-505-102646, y de igual manera, no fue suficiente para lograr la ejecución de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, y más propiamente no fue suficiente para el respecto de los derechos laborales.
¿Y acaso no deriva el panorama reseñado en lesión a derechos constitucionales laborales, tales como: el derecho al trabajo, el derecho al salario digno, el derecho a la protección del Estado y el derecho a la estabilidad, los cuales denuncia hoy el ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA como presunto agraviado?
De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que a continuación se expondrá, no cabe dudas que la eficacia en la ejecución o materialización de las Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, resulta fundamental para la satisfacción de la pretensión del trabajador, ya que en caso contrario se atentaría directamente con los derecho constitucionales laborales, y en especial con el derecho de percibir el salario suficiente previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye uno de los elementos esenciales para garantizarle al trabajador y a su familia una subsistencia digna, siendo que su pago oportuno constituye una eficaz protección del trabajo como hecho social fundamental para el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, según lo estatuye el artículo 3 de la CRBV.
Alega la entidad de trabajo, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. como presunta agraviante, que la ejecución de la Providencia Administrativa depende única y exclusivamente del Inspector del Trabajo que la dictó, en virtud de la ejecutividad y ejecutoriedad que la caracteriza.
Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano de la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, sustentados por tal razón y se encuentran dotados de ejecutividad y ejecutoriedad que permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución.
Señala el autor Ramón Parada en su obra Derecho Administrativo I - Parte General, lo siguiente:
“La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias.” (véase: Parada, R. 2000. Derecho Administrativo I. Parte General. Marcial Pons. Buenos Aires, Argentina)
Además, constituye un principio indiscutible en el Derecho Administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo contenido es:
“Artículo 8.- Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.” (Subrayado y negrilla agregada por este Juzgado Superior.)
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos administrativos dictados en caso de incumplimiento:
“Artículo 79.- La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.” (Subrayado y negrilla agregada por este Juzgado Superior)
En base a las normas anteriores, se desprende que las Inspectorías de Trabajo, como órganos de la Administración Pública, por regla, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, a través de los medios que dispone la ley, siendo irrefutable, en virtud de esa la cualidad ejecutiva y ejecutoria que caracteriza a los actos administrativos. Asimismo, se desprende de las normas que la excepción a la regla, es que la ley especial de la materia exija la intervención de la autoridad judicial, pues caso contrario, los Tribunales carecen de jurisdicción frente a la Administración Pública para proceder a su correspondiente ejecución.
Lo planteado en el párrafo anterior no ocurre en los procedimientos de inamovilidad, pues no existe ninguna disposición legal expresa que encomiende a la autoridad judicial la ejecución de la orden de reenganche emanada de la Inspectoría de Trabajo, al contrario, señala el artículo 508 de la LOTTT que el Inspector de Trabajo podrá ejercer actos o acciones que garanticen la ejecución de sus propias decisiones. El artículo in comento textualmente prescribe:
“Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.” (Subrayado y negrilla agregada por este Juzgado Superior)
También, cabe citar el artículo 512 ejusdem, el cual estatuye:
“Artículo 512. Inspector o Inspectora de Ejecución. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de Trabajo y Seguridad Social. (Subrayado y negrilla agregada por este Juzgado Superior.)
¿Pero que hacer en torno al problema que se presenta ante los Tribunales del Trabajo en estos cosas por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical o inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su cargo y el correspondiente pago de los salarios caídos, el procedimiento específico que deba seguir la Inspectoría del Trabajo autora del acto para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, resulta insuficiente para satisfacer la pretensión del trabajador. ¿Qué debe hacer el trabajador ante el desacato de la patronal, y ante la ausencia de un procedimiento apropiado que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el órgano administrativo?
No comparte este Juzgado Superior lo postulado por la entidad de trabajo, PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., en el sentido de que a pesar del no cumplimiento de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo y que los esfuerzos para ejecutar su propia decisión han sido inútiles, aun así estima que no es admisible el amparo. Bajo este pensar la incógnita es saber cuál es la vía. No señalan nada al respecto, parece que el trabajador ha de cruzarse de brazos y esperar con extrema paciencia a que en algún momento la patronal decida ser obediente o sucumbir a los ofrecimientos que aquella pueda hacer imponiendo su propia voluntad a la patronal.
Cree conveniente este Juzgado Superior argüir si con el trámite contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto sobre el procedimiento de multa consagrado en la LOTTT como uno de los mecanismos con que cuenta la Inspectoría del Trabajo en caso del incumplimiento por parte del patrono de la orden de reenganchar al trabajador aforado, que el mismo no satisface el contenido intrínseco de los derechos constitucionales tutelados a partir de esa resolución administrativa, saliendo beneficiada sólo la Administración y no el trabajador.
Es así que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.o 1318, Expediente n° 01-0213, de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz contra Transporte Iván C.A., con ponencia del Magistrado Antonio García García, expuso:
“Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva. No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la providencia administrativa, contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y, por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento.
Ante la situación planteada esta Sala Constitucional considera necesario reflexionar acerca de las siguientes interrogantes ¿Cuántas multas serán necesarias para que sea satisfecha la legítima pretensión del trabajador, ya declarada por el órgano competente para ello?. En virtud de la inobservancia del patrono a dar cumplimiento a la obligación contenida en el acto emitido, ¿lo único que puede hacer el órgano administrativo es imponer una multa a través de un procedimiento sancionatorio?; ¿esa omisión del órgano administrativo no puede ser revisada y controlada por los órganos de administración de justicia?; ¿a través de qué mecanismo debe ser controlada la falta de ejecución de las decisiones administrativas en esta materia?.
Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.
Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal.” (Lo destacado en negrita es de este Juzgado Superior.)
Por su parte, en cuanto a los mecanismos con que cuenta la Inspectoría de Trabajo de solicitar las fuerzas de orden público o la intervención del Ministerio para aplicar posible pena de arresto en virtud de los artículos 425, 512 y 538 de la LOTTT, la Sala Constitucional del TSJ también se ha pronunciado sobre su ineficacia, llegando a la conclusión que el logro efectivo de la orden de reenganche y la satisfacción del contenido intrínseco de los derechos constitucionales tutelados a partir de esa resolución administrativa, solo podría alcanzarse con una reforma legislativa que en el marco del principio de legalidad desarrolle otros mecanismos además de los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tales como aquellos que apremien el patrimonio del patronos como un medio directo de ejecución forzosa de los actos administrativos que dictan las Inspectorías del Trabajo, y que puede coexistir con medios de ejecución subsidiaria –entre otros– como el procedimientos de multa recogidos en la legislación vigente y derogada en la materia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.o 758, Expediente n.o 17-0452, del 27 de octubre de 2017, caso: Alfredo Rivas, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, manifestó en esa oportunidad lo siguiente:
“En ese contexto, la Sala considera necesario destacar en esta oportunidad en la cual se resolvió un asunto de naturaleza laboral, que la función que cumplen las Inspectorías del Trabajo, es fundamental en la salvaguarda de los derechos laborales, más aún cuando esta constituye la instancia a la que acude el trabajador ante la amenaza o situación irregular en el ejercicio de su oficio.
Es por ello que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y ante las limitaciones con las que contaban las Inspectorías del Trabajo para el logro de sus competencias en la legislación derogada, estableció diversas y novedosas funciones en orden a de garantizar la protección de los derechos de los trabajadores y la solución en sede administrativa de la respectiva controversia, pudiendo en todo caso al ordenar reenganches y pagos de salarios caídos, tal como lo establece el artículo 425 eiusdem, dar pleno cumplimiento al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que caracteriza a los actos administrativos haciendo uso de la facultad de solicitar tanto el apoyo de la fuerza pública, como la actuación del Ministerio Público en los casos que ocurra obstrucción por parte del patrono, tal como lo establece el artículo 512 del texto legal en referencia.
Asimismo, esta Sala observa por notoriedad judicial que ante la imposibilidad de ejecutar eficazmente las providencias administrativas, los trabajadores acuden a interponer solicitudes de cumplimiento de las mismas ante los Juzgados de la jurisdicción laboral –cfr. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 278 del 29 de marzo de 2017, y N° 1026 del 28 de septiembre de 2017, entre otras–, pero la falta de ejecución de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo se erigen materialmente en una afectación de los derechos fundamentales de los trabajadores, tal como se señaló supra particularmente el derecho al salario al que tiene todo trabajador, el cual será inembargable y pagado periódica y oportunamente en moneda de curso legal, (artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), con lo cual cuando el trabajador que es beneficiario de una medida de protección dictada por un órgano competente como lo es la Inspectoría del Trabajo, no logra o se le priva por la negativa del patrono de pagar los salarios caídos y su reenganche en definitiva se le impide recibir oportunamente esos conceptos con lo cual se le vulneran sus derechos constitucionales.
Es por lo que considera esta Sala que la aplicación del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, si bien constituyó un importante avance en la materia, en las actuales circunstancias podría complementarse con la ampliación o revisión de las competencias legalmente establecidas a favor de las Inspectorías del Trabajo, con el propósito de establecer una normativa dirigida a lograr el efectivo cumplimiento de las providencias administrativas respectivas, pero particularmente aquellas que ordenen el pago de salarios caídos de los trabajadores, pues el derecho al salario afecta o incide directamente en la garantía de otros derechos fundamentales, ya que es por medio de este ingreso que el trabajador debe satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud, educación, entre otras, y en muchos casos no solo para sí mismo, sino también para todos aquellos que dependen económicamente de él.
En ese contexto, si la jurisprudencia de este Alto Tribunal y la legislación vigente optó por otorgarle la competencia a las Inspectorías del Trabajo para la tutela inmediata de dichos derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico debe articularse en orden al logro efectivo de tal cometido, estableciendo mecanismos legales idóneos mediante los cuales se le adjudiquen al Inspector facultades que permitan la efectiva materialización de actos administrativos dictados por él, lo cual considera esta Sala se podría alcanzar con una reforma legislativa que en el marco de la garantía del principio de legalidad desarrolle además de los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mecanismos que conlleven a forzar el cumplimiento mediante el apremio sobre el patrimonio de los patronos, como medio directo de ejecución forzosa de los actos administrativos que dictan las Inspectorías del Trabajo, los cuales perfectamente pueden coexistir con medios de ejecución subsidiaria –entre otros– como han sido los procedimientos de multa recogidos en la legislación vigente y derogada en la materia.”
De la decisión anterior, se desprende el hecho cierto de que con la nueva Ley orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras se pretendió otorgar mayor fortaleza a las Inspectorías del Trabajo para que fuesen garantes del respeto a la normativa laboral, motivo por el cual la Sala Constitucional del TSJ mediante sentencia n.o 428, Expediente 12-0674, de fecha 30 de abril de 2013, caso: Alfredo Esteban Rodríguez, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, durante un tiempo sostuvo el siguiente criterio donde estableció las pautas a seguir cuando se estuviera en un incumplimiento de Providencias Administrativas proferidas por las Inspectorías del Trabajo:
“En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha terminado concluyendo, admitiendo que el poder de los órganos administrativos, entre ellos las Inspectorías del Trabajo, son limitados, que se trata de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad por un lado de mantener los poderes de la Administración Publica- la ejecutoriedad, en especial- y por el otro el respeto a los derechos constitucionales de los particulares, en este caso trabajador, pues sin lugar a dudas procede el amparo en los supuestos en que pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Inspectoría del Trabajo, no consiga satisfacer su pretensión de reenganche, de modo que, la Sala Constitucional dictaminó que la ejecución de las decisiones de las Inspectorías del Trabajo debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, se podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales por vía de amparo constitucional.
La Sala Constitucional del TSJ en sentencia n.° 2308, expediente 05-1360, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchán, estableció lo anterior textualmente del siguiente modo:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales (…).
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer.”
Ciertamente, como señala la parte agraviante, existe jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, e incluso de la extinta Corte del Tribunal Supremo de Justicia, que sustraen la jurisdicción del Poder Judicial en estos asuntos y otorgan el conocimiento y decidir sobre la ejecución del reenganche a la Administración Publica, sin embargo en algunas oportunidades esa Sala ha reconocido también de manera inequívoca la posibilidad de acudir al amparo como único mecanismo idóneo para proceder a la ejecución de este tipo de providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, evidenciando una absoluta oscilación entre los criterios utilizados para determinar a quién corresponde la jurisdicción para la ejecución de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, embargando de dudas acerca de la necesidad jurídica y uniformidad en el tiempo que debe caracterizar a los órganos judiciales, situación está que ha sido reconocida por la Sala Constitucional, pero sobre la cual ya se ha sentado criterios claros y homogéneos en cuando a la solución de estos casos, y los cuales se han expuestos en precedencia.
Para sustentar lo anteriormente expuesto, se citan algunos extractos de una decisión emanada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia que conoció de un amparo en un caso semejante al que hoy nos ocupa, en concreto de la sentencia con fecha 23 de abril de 1998, caso: Jesús Antonio Cabezas Castro contra Congreso de la República, donde este órgano jurisdiccional indicó:
"En el presente caso, la pretensión del actor va dirigida a lograr que su patrono (Congreso de la República) cumpla con la orden de reenganche impartida por la Inspectoría del Trabajo.
Al respecto, se observa, que en principio, el objeto de un mandamiento de ejecución no puede ir dirigido a ejecutar decisiones judiciales ni actos administrativos, toda vez que se considera que los órganos que dictan dichos actos, tienen per se la posibilidad de ejecutar directamente sus decisiones. Sin embargo, considera la Sala que ese principio no resulta inmutable, debiéndose examinar en cada caso en concreto, a los fines de verificar si se ha producido una lesión al orden constitucional con esa falta de ejecución, porque bien pudiera suceder que cumplidas todas las formalidades requeridas para proceder a la ejecución de un acto, el mismo no se llegare a ejecutar por rebeldía por contumacia del órgano o persona a quien va dirigida la orden en cuyo caso se estaría en presencia de un acto de desacato a la autoridad (judicial o administrativa o judicial según el caso).
En el presente caso, el accionante acudió al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo) y obtuvo de éste una decisión favorable, además de ello, instó a ese órgano administrativo a intentar la ejecución forzosa de ese acto (cual es el procedimiento de multa contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo); a pesar de ello, el presunto agraviante no ha dado cumplimiento de esa orden, no quedándole al actor otra vía procesal para hacer valer sus derechos ya reconocidos, que la presenta acción de amparo.
En efecto, en este estado de cosas, el actor no cuenta con ningún recurso procesal breve, ordinario y sumario capaz de producir es (sic) restablecimiento de su situación jurídica, que no es otra que su derecho a continuar trabajando en el organismo que ilegalmente lo despojó de ese derecho; en consecuencia, esta Sala considera que resulta idónea la vía del amparo constitucional, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida al actor, en el presente caso”
Los órganos del Poder Judicial carecen de jurisdicción en determinadas ocasiones (respecto de la Administración Pública o del juez extranjero) y, ciertamente, carecen de jurisdicción para ejecutar las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría de Trabajo, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración Publica, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y la rebeldía y contumacia del patrono en acatar la orden, deben los órganos del Poder Judicial conocer el asunto a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo.
En caso de ser negativa la respuesta, la Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, revocar la solvencia y solicitar la actuación del Ministerio Público para iniciar un procedimiento de posible arresto al patrono, todos los cuales son medios indirectos de ejecución no efectivos, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esa resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello. Quedarían, entones, los derechos constitucionales del trabajador vulnerados.
La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada para el asunto que hoy nos ocupa, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado. No podría sin incurrir en una violación al orden jurídico constitucional. Reiterando la jurisprudencia que el trabajador puede acudir a los Tribunales del Estado y por vía de amparo constitucional producir el restablecimiento de su situación jurídica infringida, que no es otra que su derecho a continuar trabajando en el organismo que ilegalmente lo despojó de ese derecho; Incluso, se añade, también en los casos donde el trabajador no haya agotado la vía administrativa por negarse la Administración Pública a cumplir con la obligación que tiene de ejecutar sus actuaciones- justificada o no- lo cual constituiría, sin lugar a dudas, una abstención u omisión, controlable también por los órganos jurisdiccionales como cualquier otra inactividad en la que aquella pueda incurrir, sea cual sea el estadio en la que la misma se manifieste. Así se establece.
Esta última acotación resulta necesaria por cuanto no pasa inadvertido a este Juzgado Superior, que entre los documentos que conforman el acervo probatorio, no se encuentra que la Inspectoría del Trabajo haya notificado al Ministerio Público para iniciar el procedimiento de posible arresto hacia el patrono rebelde en busca de instarlo a acatar la orden de reenganche, más ello fue solicitado en más de una ocasión por el ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA, no pudiendo rechazarse la acción de amparo constitucional bajo el argumento de “no haberse agotado la vía administrativa” cuando en este escenario no depende de la voluntad del trabajador sino del órgano administrativo al cual la ley ha otorgado dichos mecanismos.
Pero véase que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que el principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos no es inmutable, existiendo varias excepciones al mismo. No sólo cuando la ley especial de la materia exija la intervención de la autoridad judicial, sino además, cuando no aparezca en la ley un procedimiento efectivo tendiente a obtener la ejecución forzosa del acto administrativo, o en los casos donde el trabajador no haya agotado la vía administrativa por negarse la Administración Pública a cumplir con la obligación que tiene de ejecutar sus actuaciones. Así se establece.
Siguiendo con la presente motivación, en cuanto a la utilización de la vía del amparo constitucional, se tiene que el artículo 27 de la CRBV, establece lo siguiente:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.”
El antecedente directo de la norma preinserta se encuentra en el artículo 49 de la Constitución Nacional de 1961, que establecía:
“Artículo 49.- Los Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley.
El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.” (Subrayado agregado por el Tribunal Superior.)
Nótese que el mecanismo en ella contenido posee como principal destinatario a todos los tribunales de la República, pues tanto el constituyente de 1961 como el de 1999, quiso que a los órganos judiciales correspondiera la potestad de salvaguardar el ejercicio de tales derechos. De tal manera que, se suma otro motivo por el cual resulte inconcebible que un tribunal conociendo de la interposición de una acción de amparo, mecanismo que por expresa disposición de la Constitución se encuentra diseñado para la protección tutelar constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, declare su falta de jurisdicción, cuando la misma le es inherente y la obligación de amparar a los justiciables les viene impuesta de manera indefectible e irrenunciable. Así se establece.
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo destinado a lograr el restablecimiento de los derechos y garantías, que con el rango de derechos humanos fundamentales o bien constitucionales han sido vulnerados bien por el propio Estado o a través de alguno de sus órganos o bien por los particulares, utilizándose este recurso extraordinario como la vía más expedita para resolver la situación de derecho vulnerada, a falta de un mecanismo legal idóneo que lo resuelva.
En efecto, el artículo 1 de la ley que rige la materia, a saber la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), se indica como sujeto legitimado a toda “persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta”, y el artículo 2 ejusdem, prevé al sujeto pasivo o contra el cual se puede presentar el amparo, a saber, a toda persona natural, o jurídica, pública o privada, cuyo “hecho, acto u omisión” de que se trate “hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
Por su parte el artículo 5 de la misma ley atendiendo a la procedencia del amparo precisa en su encabezamiento que:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Subrayado y negrillas agregado por este Juzgado Superior.)
Es meridianamente clara la primera parte de la norma al señalar que tanto la acción como la omisión, puede ser objeto de amparo constitucional, cuando violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional. Y en la parte in fine señala “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
Sobre lo primero, como se indicó en líneas previas, la entidad de trabajo, PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. planteada como presunta agraviante, incumplió a lo ordenado por vía de providencia administrativa, a saber, reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, a favor de la parte presuntamente agraviada, es decir, del ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA, a la par no se discute el agotamiento de los mecanismos que prevé la LOTTT.
Igualmente este Tribunal Superior, como lo determinó el a quo, precisa la existencia de la violación de normas constitucionales, como lo son el artículo 87 (derecho y deber de trabajar), artículo 89 (protección del Estado al hecho social trabajo), el artículo 91 (salario suficiente) y artículo 93 (estabilidad en el trabajo); derechos que individualmente, así como en conjunto, representan derechos de carácter social, vale decir, que afectan al titular directo, así como a su familia y círculo de influencia y/o actuación, a la sociedad en general en lo que atañe al trabajo que conjuntamente con la educación son los procesos fundamentales para alcanzar los fines del Estado (ex. art. 3 CRBV).
Esta violación de derechos constitucionales deviene de la evidente actitud negativa de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. quien de forma unilateral separó al trabajador JULIO CESAR ORTIGOZA de sus actividades habituales, con detrimento de su derecho al trabajo y deber de trabajar, que tiene frente a su círculo familiar, pero por encima de ello como miembro de la sociedad, como habitante de la República (ex. art. 87 y 89 CRBV). Esa decisión unilateral o inconsulta de obligar al trabajador a separarse de sus actividades es conforme lo dictaminó la Inspectoría del Trabajo, un despido injustificado, lesionando el artículo 93 (estabilidad en el trabajo).
A lo anterior hay que sumar el hecho de que la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. se ha presentado contumaz, terca, inamovible frente a los esfuerzos de restituir a los trabajadores en sus derechos, no teniendo fruto alguno los intentos realizados por el órgano administrativo para hacer cumplir lo decidido por él, lo cual a su vez redunda en violación del artículo 92 (exigibilidad inmediata del salario y las prestaciones laborales). Esto es así, porque a pesar de haber manifestado su voluntad de acatar la orden de la Inspectoría del Trabajo, no ha existido una cabal y efectiva restitución de los derechos del trabajador JULIO CESAR ORTIGOZA, ni los numerosos traslados para ejecutar la providencia administrativa definitiva que se encuentra vigente y no han sido objeto de medida de suspensión de efectos, ni los procedimientos de sanción con imposición de multas y revocatoria de la solvencia laboral, han logrado en forma alguna hacer cumplir lo decidido por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Hómez del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, el citado artículo 5 de la LOASDGC, precisa la procedencia de la acción de amparo, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” ¿Qué significa esto? ¿Acaso significa que el amparo procede en todo caso de lesión o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional? Evidentemente que no; sería caer en la llamada comúnmente “amparitis”, que implica aplicar el amparo constitucional en todos los casos sin distingo alguno, y no requiere mayores explicaciones. ¿Significa acaso el enunciado normativo sub análisis que el amparo constitucional tiene un carácter excepcional o residual, en el sentido de que sólo puede emplearse en ausencia total de algún otro procedimiento? Igualmente aflora como respuesta rauda un no, pues es la otra cara extrema de la moneda; es arrinconar el amparo a una situación hipotética que ha escapado a toda regulación de la mente de los diseñadores de las leyes. Sería una especie de auxilio en caso exclusivo de ausencia de regulación, un vacío o laguna legal.
Una hermenéutica sana, equilibrada, persiguiendo captar la letra de la Ley, así como el espíritu de la misma, dicta no una pugna o competencia entre el amparo constitucional y los demás medios de protección, sino un trabajo en equipo dentro del andamiaje jurídico, siendo el derecho un sistema (argumento sistemático). No está de más señalar la estrecha relación entre el criterio de interpretación sistemático y el teleológico o de ratio de la norma, como sigue:
“(…) existe una relación estrecha entre el criterio sistemático y el teleológico, en el sentido de que el sistema jurídico, en su conjunto, está destinado a cumplir una serie de finalidades hacia las que se dirigen todas las normas que lo componen. En el caso de los fines del derecho considerado sistemáticamente, su gran número, su variada índole y la flexibilidad de su importancia son aún más patentes que en el caso de las finalidades de una sola norma. Por ello, el recurso a los fines del derecho supone desarrollar una interpretación más allá y por encima de lo que en términos no valorativos es posible.” (Véase: Gómez Mejía, F. 1979. La Interpretación del Derecho. Ediciones Ananké. Bogotá.)
De modo que en sana interpretación normativa, ponderando sobre todo lo sistemático y lo teleológico, el amparo constitucional no está ni encumbrado en un inaccesible pedestal, ni puede verse como ajeno a la tarea normal de administración de justicia, sino que coadyuva, interviene con los demás procedimientos al logro de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (ex. art 2 CRBV).
Incluso para quienes agregan el adjetivo de extraordinaria a la acción de amparo, reconocen que de existir un mecanismo no idóneo se ha de acudir al amparo. Se afirma que en “definitiva, lo extraordinario de la acción de amparo autónomo no es que no proceda cuando haya vías ordinarias, ni que para que proceda hay que agotar las que existan, sino que procede cuando éstas no son idóneas, operantes, eficaces y breves acordes con la protección constitucional.” (Véase: Brewer-Carias, A. 2007. Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Colección de Textos Legislativos n.° 5. 6ta edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, Venezuela.)
Lo que luce necesario es demostrar que entre las otras vías o remedios procesales y el amparo, éste último es el más idóneo. Este postulado de igual forma es diseñado en el texto normativo de otras latitudes, por ejemplo en Argentina, en donde se admite el amparo “Siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”, y por ende “resulta indispensable para la admisión del remedio sumarísimo y excepcional del amparo, que quien solicita la protección judicial acredite en debida forma la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado.” (Véase: Fabián Omar Canda en Requisitos de Procedencia de la Acción de Amparo Individual.)
Precisamente una posición equilibrada respecto al empleo del amparo constitucional, es la que emerge de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.° 88, expediente n.° 04-2903, de fecha 25 de febrero de 2005, caso: Efegema S.R.L y otros, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que acertadamente se define que:
“Por una parte, el amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional EXTRAORDINARIO, sino ADICIONAL. En su momento, el mencionado calificativo fue utilizado por la otrora Corte Suprema de Justicia y por esta misma Sala pero ya fue superado, de manera que es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo; no obstante, el matiz viene dado por el hecho que al ser todos los jueces de la República tutores de la Constitución y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, la disponibilidad de estos recursos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad del amparo, pero no como una manifestación del supuesto carácter “extraordinario” del amparo sino como una manera de hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, al extremo que la mencionada consecuencia no opera de pleno derecho sino que debe atender a las particularidades de cada caso en concreto.” (Negritas, mayúsculas y subrayado agregados por este Juzgado Superior.)
Cierta e indiscutiblemente se ha de analizar cada caso concreto, empero en el sub iudice, es evidente que se ha agotado lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para hacer cumplir las decisiones de la Inspectoría del Trabajo, y frente a ello la resistencia de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. como entidad moral y sus representantes estatutarios y orgánicos, derivó en la necesidad de acudir al amparo constitucional, al haber derivado en ineficaz cualesquiera otro medio de cumplimiento o de presión para ello, como se evidencia de actas.
Y como previamente se expuso, a pesar del avance significativo que se logró con la entrada en vigencia a partir del año 2012 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la búsqueda de una mayor protección para la clase trabajadora y con ella al trabajo como uno de los procesos fundamentales para lograr los fines del Estado, la propia Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, reconoció que los mecanismos en ella contenidos resultan ser insuficientes y a veces ineficaces para el logro de la ejecución de las providencias administrativas, lo que podría alcanzarse con futuras reformas legislativas; en consecuencia, una vez agotado el procedimiento administrativo por parte del trabajador resulta idónea la vía del amparo constitucional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que no es otra, se repite, que su derecho a continuar trabajando en el organismo o el ente que ilegalmente lo despojó de ese derecho.
De modo que conforme a la interpretación normativa y jurisprudencial en la materia, el amparo constitucional es el remedio judicial, la vía a transitar por la parte agraviada, ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA, para el restablecimiento y necesaria protección de sus derechos constitucionales violentados por entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. como entidad moral y sus representantes estatutarios y orgánicos, pues no han resultado eficaces los mecanismos administrativos prediseñados por el legislador y que fueron agotados. Así se establece.
Aquí como argumento ontológico del amparo constitucional, pasar por alto su cumplimiento inmediato, sería quitarle la razón de ser al recurso, es supeditar la supremacía constitucional y su restablecimiento a la libre voluntad de una o ambas partes, y ello es inconcebible, toda vez que se burlarían derechos laborales, derechos y garantías constitucionales en torno al hecho social trabajo, pero además la protección constitucional no sería más que una fachada, pues perdería su utilidad el amparo constitucional que por demás es en si un derecho humano internacional, en el sentido de que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (C.A.D.H.), también conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, establece que toda persona tiene el derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, para que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Convención. (Artículo 25 de la C.A.D.H.).
Aquí no está demás señalar, y en el contexto del caso sub examine, que el único que posee mecanismos forzosos efectivos para hacer cumplir de forma plena las ordenes dadas por el órgano administrativo del trabajo es el órgano jurisdiccional (Poder Judicial), mediante los instrumentos de ejecución voluntaria y forzosa previstos en el Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la sentencia n.° 7 de fecha 1 de febrero del 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, arguyó la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A como parte agraviante, que la presente acción de amparo constitucional se encuentra inmersa en numerosas causales de inadmisibilidad de acuerdo al artículo 6 de la LOASDGC, como la prescrita en el numeral 3 que reza la inadmisión de la acción de amparo constitucional cuando la violación al derecho constitucional constituya una evidente situación irreparable, y explica que el centro de trabajo reconocido como Agencia Comercial Maracaibo Sur de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., donde el ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA prestaba servicios, se encuentra cerrado de forma indefinida debido “a la ya conocida crisis económica que atraviesa el País”, resultando imposible para la empresa sostener sus operaciones en el centro de trabajo referido.
Al respecto, se expuso en precedencia que existe la posibilidad para el trabajador de renunciar a su derecho de reenganche por motivo que entre él y el patrono pudieron ocurrir inconvenientes que tornen su permanencia en el empleo incómoda, caso en el cual la ley considera la posibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, el trabajador a aceptar el despido y el patrono a pagar las cantidad de dinero correspondientes más la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT, pero solo si el trabajador muestra expresamente su conformidad con el acuerdo. Posibilidad está que concede la ley en el procedimiento de estabilidad relativa sin lugar a dudas, no así en el de estabilidad absoluta, pero que en todo caso tampoco se establece ningún impedimento para que las partes lleguen a un acuerdo y finalicen la relación laboral, por lo que al parecer de quien Juzga también resulta aplicable. No obstante, esto no ocurre en el caso que nos ocupa, donde el ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA persiste en su derecho de reenganche aún si es en otro centro de trabajo de la patronal.
Por otro lado, la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. no proporcionó medios de prueba para acreditar los hechos alegados sobre el cierre del centro de trabajo donde laboraba el ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA y que produjeran certeza a este órgano jurisdiccional para declarar que la situación jurídica infringida era irreparable, más si admite la patronal tener otros centros de trabajo donde puede restituirle al ciudadano su cargo de operario de equipos móviles (Montacarguista), y considerando que el trabajador se muestra de acuerdo con dicha solución, cúmplase así la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Hómez, del municipio Maracaibo, del Estado Zulia, contenida en la Providencia Administrativa n.º 009/19 de fecha 15 de enero de 2019. Así se establece.
Sobre la objeción de la patronal cuando alude que ello lesiona la naturaleza restitutoria de la acción de amparo, es el parecer de este Juzgado Superior que no porque la persona jurídica sigue siendo la misma, al punto que incluso la LOTTT en su artículo 236 referido a la convención colectiva por entidad de trabajo, consagra la posibilidad para las entidades de trabajo que tengan distintos centros de trabajo, el celebrar una Convención Colectiva de ámbito de aplicación nacional; o en el artículo 489 ejusdem que alude a la protección del ejercicio del derecho de huelga, se prohíbe a la entidad de trabajo donde se desarrolle la huelga a trasladar trabajadores de otros centros de trabajo para realizar las labores de los que participan en la huelga.
También, alegó la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A como parte agraviante, que la presente acción de amparo constitucional se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la LOASDGC, que preceptúa la inadmisión de la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente, en base al cual argumenta que el ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA al hacer uso del procedimiento de reenganche establecido en la LOTTT, mecanismo procesal por excelencia, queda impedido para ejercer la acción de amparo constitucional que nos ocupa, porque no puede considerarse este como una suerte de procedimiento supletorio a los fines de hacer valer el derecho reclamado como pretende hoy el actor.
A lo anterior, responde este Juzgado Superior que el procedimiento administrativo de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, y el uso los mecanismos dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como fue el traslado inicial de naturaleza cautelar, el traslado para ejecutar las providencias administrativas definitivas que se encuentran vigentes, el uso de los procedimientos de sanción con imposición de multas y revocatoria de la solvencia laboral; no son el supuesto a que se refiere el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues éste está referido a los recursos judiciales y no a las vías administrativas, y así fue reiterado por la propia Sala Constitucional del TSJ, en la decisión reseñada ut supra, n.o 758, Expediente n.o 17-0452, del 27 de octubre de 2017, caso: Alfredo Rivas, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, al señalar dicho fallo: “(…) Que en el presente caso la sentencia cuya revisión se solicita desconoció la doctrina vinculante de esta Sala, al declarar “(…)la INADMISIBILIDAD (…omissis…)CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 6, ORDINAL 5 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES (…)” de allí que resulta evidente el error en el cual incurrió el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que confundió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada en la Inspectoría del Trabajo con un recurso judicial (Cfr. Sentencia N° 422/2013)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado agregados por la Sala Constitucional). Así se establece.
Es así que este Juzgado Superior considera que es ajustado a Derecho y a Justicia lo decidido en sentencia de fecha 13 de octubre del 2022 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al declarar “Con Lugar” el amparo constitucional incoado por el ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA en contra de la entidad de trabajo, PEPSI- COLA VENEZUELA, C.A., y el cual queda confirmado por esta instancia superior, pero con base y por los argumentos ampliamente explanados en el presente fallo, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
No obstante, que el a quo declaró procedente la pretensión de amparo constitucional, a criterio de esta alzada aquel no estableció con suficiente claridad la orden a cumplirse, ni mucho menos estableció el plazo para cumplir el mandamiento de amparo tal y como lo preceptúa la letra C) del artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDG), que si bien es cierto no es óbice para anular el fallo a tenor de lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, si lo es para modificarlo, como en efecto se hace. Así se decide.
Para una mejor y mayor pedagogía de lo decidido ut supra, se trascribe el contenido íntegro del artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDG), exhortándose al juzgado de instancia a tenerlo en cuenta dada la naturaleza espacialísima del procedimiento de amparo constitucional, el cual es del tenor que sigue:
“Artículo 32.- La sentencia que acuerde el amparo constitucional deberá cumplir las siguientes exigencias formales:
A) Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo;
B) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución;
C) Plazo para cumplir lo resuelto.”
En atención a la norma ut supra indicada se procederá a dictar el dispositivo del presente fallo, quedando el mismo reducido en los términos siguientes:
-X-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Segunda Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la entidad de trabajo, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra la sentencia de fecha 13 de octubre del 2022 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró “CON LUGAR” el amparo constitucional incoado por el ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA, titular de las cédula de identidad n.° V.- 16.920.516, contra la entidad de trabajo, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha 13 de octubre del 2022 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró “CON LUGAR” el amparo constitucional incoado por el ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA, titular de las cédula de identidad n.° V.- 16.920.516, contra la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., pero con base y por los argumentos ampliamente explanados en el presente fallo y, en consecuencia, se le ordena a la referida patronal, en la persona de su Representante Estatutario: Luís Albero Rodríguez Barata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V.- 11.643.495, en su carácter de director principal y presidente, y/o cualesquiera otro director, directora, gerente, administrador, administradora, y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración que para el momento de la ejecución se encuentren en la entidad trabajo, la ejecución inmediata e incondicional del mandamiento de amparo constitucional, so pena de desobediencia a la autoridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en aplicación de las previsiones de los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Cúmplase de forma inmediata con lo ordenado en la Providencia Administrativa n.º 009/19 de fecha 15 de enero de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez, del municipio Maracaibo, del estado Zulia, que declaró con lugar la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos con los demás beneficios sociales, incoada por el ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA, titular de las cédula de identidad n.° V.- 16.920.516, en contra de la entidad de trabajo, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. CUARTO: Se le concede a la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. un lapso de cinco (5) días hábiles, para que cumpla con la orden de hacer y de dar dictadas por el órgano administrativo del trabajo, esto es, debiendo en el referido lapso proceder con la reincorporación del ciudadano JULIO CESAR ORTIGOZA, titular de las cédula de identidad n.° V.- 16.920.516, de forma inmediata a su habitual puesto de trabajo como OPERARIO DE EQUIPOS MÓVILES (MONTACARGUISTA), así como el consecuente pago de todos los salarios caídos dejados de percibir, con los aumentos otorgados conforme al tabulador de cargos de los contratos colectivos vigentes durante el tiempo de cesación y hasta la fecha efectiva de ejecución, y todos los demás beneficios patrimoniales dejados de percibir (productos, alimentos, becas, útiles escolares, regalos por cumpleaños, aniversarios, etc.), inclusión en el Seguro Social Obligatorio con el pago de todas las cargas de Ley que deben ser canceladas por el patrono y por el trabajador y, demás beneficios sociales; todos los derivados de la contratación colectiva en la forma de cumplimiento como establece la misma, sin que se pretenda sustituir el pago en especie por cantidades de dinero, debiendo realizar el cálculo correspondiente de los referidos salarios dejados de percibir y demás beneficios patrimoniales desde que se produjo el ilegal despido hasta el día del cumplimiento, y el pago en el referido lapso, y consignar constancia de cumplimiento en este expediente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículos 32, letras b) y c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: Queda en consecuencia modificado el fallo apelado. SEXTO: Se condena en costas a la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SÉPTIMO: Se condena en costas del recurso a la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal Constitucional de Segunda Instancia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022), siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.), fue dictado y se efectuó la publicación del fallo. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Juez Superior,
NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
DAIVERLYN CHIRINOS ORTIGOZA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede. Anotado bajo el n° PJ015-2022-000025.
La Secretaria,
DAIVERLYN CHIRINOS ORTIGOZA
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