REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de agosto de 2022
211º y 163º
Asunto Principal Nº: 7C-30259-14
Decisión Nº: 205-22.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Han sido recibidas en esta Sala Tercera las presentes actuaciones contentivas del escrito de recusación interpuesto por el profesional del derecho Hender José Sarcos, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 25.294, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Juan Miguel Nava Bracho, planamente identificado en actas, y víctima en la causa signada por la con el Nº 7C-30259-14 en contra de la profesional del derecho Verónica Valbuena Vera, en su carácter de Jueza Séptima (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 96 ejusdem, este Tribunal ad quem observa lo siguiente:
II
DESIGNACION DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha tres (03) agosto de 2022 se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar las siguientes consideraciones, atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El profesional del derecho Hender José Sarcos, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Juan Miguel Nava Bracho, plenamente identificado en actas interpone escrito de recusación en contra de la profesional del derecho Verónica Valbuena Vera, en su carácter de Jueza Séptima (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando que la prenombrada Jueza se encuentra incursa en las causales de recusación previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la imposibilidad de los funcionarios del Poder Judicial de conocer de una determinada causa; “… por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes…”, y “… cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, respectivamente, todo lo cual denuncia con fundamento en lo siguiente:
- ÚNICO: El accionante esgrime que en fecha quince (15) de febrero de 2022, recusó formalmente a la Dra. Verónica Valbuena Vera, Jueza regente del Juzgado Séptimo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional y en base a las facultades que le confiere el artículo 89 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 96, 156 y 161 ejusdem. En este sentido indica que en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, consignó querella ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole dicha querella por distribución al Juzgado Séptimo (7°) de Control según el asunto signado con el alfanumérico VP02P-2014-023261, mismo que lo recibe y lo diariza con la nomenclatura 7C-30259-14. Seguidamente, en fecha ocho (08) de julio de 2014 consignó la subsanación de la querella.
Posteriormente, en el año 2016 la Representación Fiscal Sexta (6°) del Ministerio Público en base a la investigación MP-222318-14 consignó ante el Departamento de Alguacilazgo la solicitud de imputación de los ciudadanos denunciados previamente en la querella interpuesta, siendo distribuido nuevamente y correspondiéndole al Tribunal Primero (1°) de Control el acto del imputación formal, quien fija fecha y a su vez difiere, por cuanto obtiene el conocimiento que hay una querella ante el Juzgado Séptimo (7°) de Control, de manera que se dirigen al referido Tribunal y le informan que en efecto fue decretado un archivo judicial, motivo por el cual denunciaron ante la Inspectoría de Tribunales, asignándole el reclamo Nº R-190021, practicando inmediatamente una inspección, la cual arroja como resultado que el físico se encontraba desaparecido, por lo cual indagaron en la Sala del Archivo Judicial, revisaron el Sistema de Independencia, así como también en los libros del prenombrado Tribunal, sin obtener información alguna sobre la causa, lo que conllevo a que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2018 consignara una ampliación de la querella penal, misma que fue recibida y admitida en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, tal como indico se indicó ut supra.
En este orden de ideas, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018, presentó un escrito ante el Tribunal Séptimo (7°) de Control de este Circuito Judicial Penal, donde solicitó la activación de la querella penal interpuesta, con el fin de que de que se notificara a la Fiscalía Sexta (6°) sobre el error en el Sistema de Independencia y del Sistema Público, así como también que el status de la querella penal interpuesta esta activa. Subsecuentemente, en fecha en fecha catorce (14) de enero de 2019 el abogado defensor consignó un escrito, mediante el cual le informó a la ciudadana Juez que existía una irregularidad en el referido Juzgado con respecto a la causa, toda vez que en fecha tres (03) de febrero de 2017 ordenó el Archivo Judicial por falta de impulso, alegando que dicha decisión no aparece en el Sistema de Independencia y en el Libro Diario identificado como L1, así como tampoco aparece el oficio de remisión del expediente a las oficinas del Archivo Judicial, ni el físico del expediente, de manera que considera la Defensa Técnica que el expediente fue sustraído, violentando los derechos constitucionales establecidos en el artículo 30.
Dentro de este contexto, esgrime que en fecha catorce (14) de enero de 2019 consignó un nuevo escrito ante el Tribunal Séptimo de Control, informando que la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público llevaba la investigación signada con la nomenclatura MP-222318-114 y ordeno la notificación de los ciudadanos denunciados en esta causa para imputarlos formalmente, pero por error del Sistema de Independencia fue distribuido y se le asignó un nuevo asunto principal con el alfanumérico VP03-P-2016-002199, correspondiéndole al Tribunal Primero (1°) de Control el cual le asigna el número de causa Nº 1C-22536-16, razón por la cual solicito que se oficiara al prenombrado Tribunal a los fines de que remitiera la causa, por cuanto es incompetente para conocer la querella incoada, según lo contenido en el artículo 75 del Texto Adjetivo Penal.
Asimismo, el accionante consideró oportuno realizar las siguientes acotaciones:
• En fecha primero (01) de febrero de 2019 consignó un escrito ante el Juzgado Séptimo de Control, ignorando que desde el veinticinco (25) de septiembre de 2018, recibió la ampliación de la querella y que no se le había dado curso legal a la misma.
• En fecha cuatro (04) de junio de 2019 consignó escrito ante el prenombrado Tribunal, en el cual solicitó a la ciudadana Juez que oficie al Tribunal Primero (1°) de Control de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, para que remitiera la investigación fiscal.
• En base a los argumentos ut supra mencionados, presentó denuncia ante la Fiscalía Superior, la cual fue admitida en fecha diez (10) de agosto de 2021, y posteriormente distribuida, correspondiéndole conocer a la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público, bajo la nomenclatura MP-162802-21, quien ordenó aperturar la investigación fiscal
• En fecha dieciocho (18) de febrero de 2022 la Juzgadora Séptima de Control informó sobre la recusación interpuesta.
• En fecha catorce (14) de marzo de 2022 la Sala Primera de la Corte de Apelaciones De este Circuito Judicial Penal declaró Inadmisible por Infundada la reacusación interpuesta por el accionante.
En este sentido, argumenta que la ciudadana Juez Séptima (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control la Dra. Verónica Valbuena Vera, no ha decidido sobre lo solicitado y se encuentra vencido el término que le concede la ley, violentando de esta manera lo dispuesto en los artículos 156 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, siendo responsable por el retardo u omisión injustificado por inobservancia sustanciales de las normas procesales en el artículo 255, motivo por el cual procede al recusar a la referida de conformidad con el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, manifiesta la Defensa Técnica que el expediente completo reposa en su archivo, en donde queda demostrado que no existe por haber sido sustraída la querella consignada por su patrocinado en el año 2014 e igualmente no consta que el Tribunal desde el año 2014 hasta el año 2018, nunca se pronunció sobre la misma, ya que no existe en el “Sistema Republica” algún tipo de decisión contra dicha querella, así como tampoco se encuentra en el Archivo Judicial.
- PETITORIO: Es en atención a lo anteriormente expuesto que la parte accionante solicita que la Juez Séptima (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control se “inhiba” del conocimiento de esta causa, y que en consecuencia el presente expediente penal sea remitido a otro Tribunal competente.
IV
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA
Vista la recusación interpuesta por el profesional del derecho Hender José Sarcos, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Juan Miguel Nava Bracho, plenamente identificado en actas, la profesional del derecho Verónica Valbuena Vera, en su carácter de Jueza Séptima (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de contestación al escrito de recusación interpuesto exponiendo lo siguiente:
En fecha 27/08/2018, se recibió oficio emanado de la Fiscalía 6 del Ministerio Público signada con el Nº 24-F6-3465-2018 de fecha 17/08/2018 donde solicita a este Despacho información sobre la presente causa relacionada con la Querella interpuesta por el ciudadano JUAN MIGUEL NAVA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.714.849, en consecuencia , este Tribunal oficio a dicha Fiscalía bajo el Nº 5329-18 informando que lo siguiente: Este Juzgado en el cumplimiento de sus funciones tras hacer una revisión en el Sistema de Independencia llevado en este Circuito Judicial Penal y en el Sistema Pública, se evidenció que en fecha 09 de junio del 2014 este Tribunal de Primera Instancia por medio de auto ORDENÓ LA SUBASANACION DE LA QUERELLA, presentada por la Dra. LUZ MARINA PALMAR ARAUJO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.659, titular de la cédula de identidad No. V-9.723.885, quien actúo en nombre y representación del ciudadano víctima JUAN MIGUEL NAVA BRACHO titular de la cedula de identidad Nº V-9.714.849, librando en dicha fecha oficio Nº 3874-14, al cual se anexaban boletas de notificación en donde se le notificaba a la profesional del derecho que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a objeto de ampliar y subsanar su querella acusatoria en relación a los requisitos previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la determinación precisa acerca de si cuenta o no con relaciones de parentesco con el querellado o querellada y los datos de los domicilios de los querellados o querelladas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 278 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 18 de junio de 2014 mediante oficio Nº 4168-14 se libraron nuevamente dichas boletas de notificación por cuanto existían resultas negativas de las primeras boletas. Posteriormente en fecha 03 de febrero de 2017 en vista de no haber realizado la subsanación de la querella y de no haber un impulso procesal por parte de los interesados, este Juzgado acordó la remisión al ARCHIVO JUDICIAL de dichas actuaciones.- Posteriormente este Tribunal recibe en fecha 28/08/2018 por parte del ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO escrito en el cual solicita entre otras cosas la activación de la Querella y se oficie a la Fiscalía 6 del Ministerio Público.- Posteriormente en fecha 02/10/2018 este Tribunal acuerda oficiar al Archivo Judicial a los fines de que remitan la respectiva causa.- Nuevamente en fecha 15/01/2019 se ratifica el contenido del oficio emanado al Archivo Judicial a los fines de dar respuesta a la solicitud del ciudadano JUAN NAVA BRACHO. En fecha 25/01/2019 con oficio Nº 008-2019 se recibió respuesta del Archivo Judicial informando que no se logro la ubicación del referido expediente.- En fecha 02/08/2019 la Juez Séptimo de Control acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en virtud de que por ante ese Tribunal cursan actuaciones relacionas con esta causa.- Posteriormente se recibe oficio de fecha 30/09/2019 emanado de la Fiscalía 6ta del Ministerio Público e informan que una vez estudiadas las actas que comprenden dicho expediente, se puede evidenciar que la misma es una Querella con Archivo Judicial y no le corresponde a esta Representación Fiscal, no puede conocer dicho expediente hasta que no sea solucionada su situación judicial.- Se evidencia de la presente causa copias simples de la respectiva querella. En este sentido, considera oportuno esta Jurisdicente, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalar que si bien cierto, que esta Jueza efectivamente ha sido notificada por la Inspectoría General de Tribunales sobre el reclamo planteado. Asimismo es importante señalar que no hubo impulso procesal por parte del accionante de la querella desde julio del 2014 hasta septiembre de del 2018, es decir, casi cuatro años y antes de que de que la Juez titular de este Juzgado 7mo se Control decidiera enviar la respectiva causa al Archivo Judicial fundamentándose en que hay actuaciones que practicar.- Asimismo es importante señalar que en fecha 19/02/21 por auto fundado de este Tribunal signado con el Nº 111-21 informa: “Vista la actuación que antecede y de la revisión exhaustiva se evidencia que desde la fecha de entrada de la presente causa en fecha 30/05/2014 fecha en la cual se recibió querella interpuesta por la ciudadana ABG. LUZ MARINA PALMAR ARAUJO en representación del ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO, no evidenciándose que dicha querella fuera admitida por este Tribunal y muchos menos impulsada por la parte interesada ,observándose mas bien abandono por la parte interesada, es por eso que en el año 2017, exactamente en febrero de ese año se acuerda la remisión de la causal Archivo Judicial porque no hay actuaciones que practicar, es por lo que para entender de esta Juzgadora dicha querella fue declara desasistida aunado al hecho que ante la Fiscalía 6ta del Ministerio Público se lleva una investigación relacionado con los hechos por aquí ventilados y cuyas actuaciones reposan por ante el Juzgado Primero del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, este Tribunal y en vista de lo antes expuesto declara inoficioso lo solicitado por el ABG. HENDER SARCOS”. Se evidencia también que en dicho sistema que no existe ningún pronunciamiento por parte del Tribunal de la subsanación o admisión de la querella como podemos evidenciar de la revisión exhaustiva hecha a los libros donde son anotadas las decisiones o en su defecto el libro diario llevado por este Tribunal desde el 30 de Mayo del 2014 hasta el 03 de febrero de 2017 fecha en la cual fue remitida la presente causa al Archivo Judicial.- Es importante informar de igual manera que el Abog. Hender Sarcos a pesar de tener toda esta información insiste en que la querella fue admitida y toma un tipo de actitud en contra de mi persona denunciándome por ante la Inspectoría de Tribunales, ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante la Presidencia del Circuito, de no impulsar, subsanar, admitir o ampliar una querella que fue presentada ante del Departamento de Alguacilazgo y posteriormente distribuida a este Tribunal en el año 201, momentos en los cuales mi persona no fungía o no desempeñaba el cargo de Juez en este Despacho.- Igualmente es importante señalar que como la parte interesada asiste o impulsa la respectiva causa años después… ” (Destacado de esta Alzada)
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primeramente, es necesario para esta Sala de Alzada recordar que los Jueces al administrar justicia deben ser imparciales, esto es que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual verse, puesto que tal circunstancia afecta la competencia subjetiva de los mismos. Es por ello que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso garantizando la figura de un Juez imparcial, pues la ley otorga a las partes la posibilidad de solicitar la separación del Juzgador del conocimiento de una causa, cuando se presenten situaciones que generen dudas con respecto a su imparcialidad en la administración de justicia.
Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (1994, p. 420), ha definido esta institución jurídica de la siguiente manera:
“…La recusación es el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Destacado de esta Sala)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 3192 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, ha establecido que:
“…Conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Destacado de este Tribunal ad quem)
De lo anterior se desprende que la recusación es un mecanismo procesal que procede a solicitud de la parte que pretende lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una determinada causa, cuando considere que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, debiendo fundarse necesariamente en cualquiera de las causales establecidas en la ley a tales efectos.
En tal sentido, observa esta Sala que el profesional del derecho Hender José Sarcos, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Juan Miguel Nava Bracho, interpone escrito de recusación en contra de la profesional del derecho Verónica Valbuena Vera, en su carácter de Jueza Séptima (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, citando como fundamento las causales de recusación establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de la parte recusante la referida Juez no se pronunció con respecto a la querella interpuesta en la presente causa penal, en el tiempo comprendido entre los años 2014 y 2018, indicando que no existe una decisión que lo avale en el registro en el Sistema de Independencia, así como tampoco en los libros llevados por el prenombrado Órgano Subjetivo, motivo por el cual considera que lo procedente en derecho es la Juzgadora de Instancia se inhiba del conocimiento del asunto penal con el Nº 7C-3259-14.
A tales efectos, esta Sala estima necesario citar la disposición normativa contenida en los numerales 3° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta como causal de recusación lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…)
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes…,
4. cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
De igual forma, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.” (Negrillas de esta Alzada)
A tenor de las disposiciones legales anteriormente citadas, consideran estas Jurisdicentes que, siendo la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también dispone la inhibición de los funcionarios judiciales por las mismas causales), en contra de los Jueces, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pero no debe ser jamás entendida como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, pues la misma debe cumplir con ciertos requisitos para que sea declarada con lugar su procedencia, tales como la tempestividad de su interposición y la expresión de los motivos en que se funde, requisitos estos cuyo incumplimiento acarrea la inadmisibilidad de la incidencia planteada a tenor de lo establecido en el artículo 95 de la Norma Penal Adjetiva.
Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente reiterar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento del asunto respectivo.
Así las cosas, en el presente caso esta Sala de Alzada constata de la lectura del escrito de recusación que solo hay un señalamiento abstracto cargado de apreciación subjetiva, por parte del recusante, pues no hay descripción concreta de cual es la conducta que asumió la profesional del derecho Dra. Verónica Valbuena Vera, en su carácter de Jueza Séptima (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control, para estimar que se encuentra parcializada, aunado a ello, no se evidencia algún elemento probatorio grave que permita comprobar la falta de imparcialidad e idoneidad del Órgano Subjetivo para continuar en el conocimiento de la causa signada con el Nº 7C-30259-14, aunado al hecho de que se verifica de actas la falta de impulso procesal por parte del accionante entre los años 2014 y 2018, siendo este ultimo el año en el cual ocurrió ante el Tribunal de Instancia a los fines de reactivar el expediente penal, vale destacar, mucho tiempo después de que el referido Órgano Jurisdiccional remitiera la causa al Archivo Judicial, ello en atención a que no había más actuaciones que practicar, razón por la cual, mal pudiera el hoy recusante atribuir dicha inactividad a la Juzgadora a quo, cuando era su derecho y su deber como parte interesante impulsar la causa. En este sentid,o observa esta Alzada que aun y cuando se suscito la situación anteriormente descrita, se oficio a la Representación Fiscal Sexta (6°) del Ministerio Público a los fines de dar contestación a los planteamientos esbozados por el profesional del derecho Hender José Sarcos.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha seis (06) de octubre 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, en el expediente signado con el Nº 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”
Aunado a ello, esta Alzada sostiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; tal como sucede en el presente caso sub judice, por lo que considera este Cuerpo Colegiado que al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho que acredita, y en las presentes actas contentivas del escrito de recusación solo se observan circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa y vagas, carentes de prueba, de manera que los argumentos expuestos por el recusante carecen de total y absoluta credibilidad, en virtud que no hay un señalamiento objetivo del accionante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación alegadas, y mucho menos sustentan con pruebas fidedignas los motivos que afectan la imparcialidad de la Juzgadora que se pretende recusar en el conocimiento de la causa signada con el Nº 7C-30259-14, siendo este requisito fundamental a los efectos de demostrar las causales previstas en los numerales 3° Y 8° de artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De modo que, la institución jurídica de la recusación no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, tal como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, menos aun, instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez natural, que viene conociendo del asunto. Siendo el ejercicio de la jurisdicción, recaída en el Estado y materializada por los Tribunales de la República, y no se encuentra a la voluntad, capricho ni escogencia de los operadores de justicia, quienes deben conocer de las causas que se les asignen legalmente dentro de su competencia objetiva. En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de las causales ejercida, quienes alegan, están en la obligación de describir y demostrar a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la referencia de hechos que de acuerdo a lo narrado por el recusante permitan concluir que la Jueza recusada carece de imparcialidad.
Siguiendo con este orden, debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco fueron demostradas, pues, como se expuso de actas no se evidencia que la Jueza de instancia, haya dejado de dar respuesta a las solicitudes interpuesta por las partes, por lo que, tales señalamientos sin sustento en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados a conocer. Así las cosas, se determina entonces que no hay hechos que conduzcan a este Órgano Colegiado, a determinar que se perturbe la imparcialidad, con la cual se administra la justicia, en la presente causa.
Al respecto, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• (Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).
De manera que, conforme fue presentadas las incidencias, se configura una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permita encuadrarla en las causales por las cuales fue propuesta, pues se basan en suposiciones de los recusantes, quienes estiman que las decisiones judiciales emitidas por la Jueza Recusada son producto de su parcialidad, siendo este motivo para declararlas inadmisibles conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Penal en decisiones Nº 370 de fecha once (11) de octubre de 2011 ratificado en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015 en decisión N° 750, la cual se trascribe parcialmente:
“… de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. (Destacado de esta Alzada)
Es por ello que, considera esta Sala que en este caso, al no establecerse de manera clara y precisa los fundamentos de derechos en los que se pretende demostrar las causales establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede entrar a analizar el fondo del asunto; lo cual se concatena con lo dispuesto en el artículo 95 del Norma Adjetiva Penal, que establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse, con fundamento en la jurisprudencia ut supra de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que resulta imprescindible que la parte accionante explique de manera detallada la relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho que pretende demostrar; para acreditar la procedencia de las causales alegadas en la incidencia de recusación.
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR INFUNDADA la incidencia de recusación planteada por el profesional del derecho Hender José Sarcos, actuando con el carácter de Defensor Privado Juan Miguel Nava Bracho, plenamente identificado en actas, en contra de la profesional del derecho Verónica Valbuena Vera, en su carácter de Jueza Séptima (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en las causales de recusación previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el accionante no expresó los motivos en los cuales fundamentó las causales invocadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio de carácter vinculante proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR INFUNDADO, el escrito de recusación planteado por el profesional del derecho Hender José Sarcos, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Juan Miguel Nava Bracho, plenamente identificado en actas, en contra de la profesional del derecho Verónica Valbuena Vera, en su condición de Jueza Séptima (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que el accionante no expresó los motivos en los cuales fundamentó las causales invocadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio de carácter vinculante proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 205-22 de la causa signada con el Nº 7C-30259-14
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA