REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de agosto de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : C02-65513-22

Decisión Nº 203-2022

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA ELENA CRUZ FARIA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 01.08.2022 recibe y en fecha 02.08.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico C02-65513-22 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por el ciudadano Norbey Martínez Zuluaga, titular de la cédula de identidad No. V-29.763.363, asistido por la profesional del derecho Andry Johann Morales Cure, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 235.312; dirigido a impugnar la decisión No. 634-2022 emitida en fecha 24.05.2022 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a través de la cual el Órgano Jurisdiccional acordó declarar Sin Lugar la solicitud presentada por el referido ciudadano, en relación a la entrega material del vehículo automotor cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO SUNFIRE, AÑO 2002, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, SERIAL NIV: 8Z1JB52492V309456, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1JB52492V309456; de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 294 eiusdem, concatenado con el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria Elena Cruz Faría.

Visto de esta forma, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

Se evidencia de actas, que el ciudadano Norbey Martínez Zuluaga, anteriormente identificado, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, toda vez que acredita la propiedad del bien reclamado, carácter que se desprende del siete (07) de las actuaciones donde reposa documento de compra-venta celebrado entre la ciudadana Rosa Linda Medina Aparicio y el ciudadano Norbey Martínez Zuluaga, respecto a un vehículo automotor: Placa: AC9665W, Marca: CHEVROLET, Modelo: SUNFIRE, Tipo: SEDAN, Año: 2002, Color: PLATA, Serial del Motor: 92V309456, Certificado de Vehículo Automotor No. 8Z1JB52492V309456-2-2; todo ello considerando que la persona a la cual se adjudique la propiedad de un bien recogido durante la investigación y/o el bien que sea afectado de alguna medida precautelitiva innominada, se encuentra facultada para accionar el medio judicial preexistente, ello a los fines de reclamar su derecho de propiedad y legitima tenencia, incorporándose al asunto penal como tercero interviniente, cuando no sólo alegue el presunto agravio, sino también que haya demostrado su interés en el proceso, en el cual ha intervenido, como en el presente caso, que fue solicitado ante el órgano jurisdiccional la devolución del bien mueble, tal como lo dispone el artículo 2, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto se verifica su legitimidad para accionar la presente impugnación; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos; se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificados quienes recurren de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 24.05.2022, tal y como consta en los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62); ordenando en esa misma fecha el Tribunal de Instancia la notificación de las partes a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quedando la parte recurrente notificada vía telefónica en fecha 04.06.2022, como se verifica al vuelto del folio sesenta y cinco ( vto 65); procediendo a interponer su objeción mediante escrito en fecha 10.06.2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación; es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho; lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) todos de la incidencia recursiva, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

La presente acción recursiva es ejercida de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre las decisiones que: “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo tanto esta Sala al analizar el contenido tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso, determina que el fallo apelado es recurrible conforme a la referida disposición; toda vez que trata sobre la negativa de la entrega de un bien reclamado, lo que a criterio del apelante le ocasiona un gravamen irreparable al solicitante. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó medio de prueba alguno en acompañamiento a su acción impugnativa. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Alzada evidencia que, la profesional del derecho Elis Nicolasa Alfaro Ortíz, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara; quedó debidamente emplazada en fecha 21.06.2022, según se evidencia del folio sesenta y nueve (69) del cuaderno de apelación; de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al primer (1°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 23.06.2022, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que no ofertaron medios de prueba en acompañamiento a su escrito. Así se decide.

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el ciudadano Norbey Martínez Zuluaga, titular de la cédula de identidad No. V-29.763.363, asistido por la profesional del derecho Andry Johann Morales Cure, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 235.312; dirigido a impugnar la decisión No. 634-2022 emitida en fecha 24.05.2022 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara. Asimismo, ADMITIR la contestación presentada por la profesional del derecho Elis Nicolasa Alfaro Ortíz, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado por el ciudadano Norbey Martínez Zuluaga, titular de la cédula de identidad No. V-29.763.363, asistido por la profesional del derecho Andry Johann Morales Cure, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 235.312; dirigido a impugnar la decisión No. 634-2022 emitida en fecha 24.05.2022 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por la profesional del derecho Elis Nicolasa Alfaro Ortíz, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil veintidos (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI

MARIA ELENA CRUZ FARIA
Ponente

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 203-22 de la causa No. C02-65513-22.

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA