REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Cinco (05) de Agosto de 2022
211º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL : 4C-1535-22

Decisión Nº 204-2022

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA ELENA CRUZ FARIA.


Esta Sala Tercera de apelaciones en fecha 28.07.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-1535-22, contentiva del recurso de apelaciones de autos presentado por los profesionales del derecho Ángel Bermúdez Fernández y José Raimundo Machado, Inpre: N° 46.423 y 38.196, actuando como defensores privados del ciudadano Manuel Alejandro Machado, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 827-22 de fecha 29 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputados en la cual la juez decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Deivis Antonio Barriga Machado, y Manuel Alejandro Machado Polanco, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado el articulo 59 de la Ley de reforma el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria Elena Cruz Faria.

En vista de tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 29.07.2022 procedió bajo decisión N° 195-2022 a declarar la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.


III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA


Los apelantes en su escrito recursivo argumentaron lo siguiente:

Iniciaron esbozando que la aprehensión de su defendido fue realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPEZ), estación policial Irama, en horas de las 02:40 a.m. de la madrugada del día martes 28 de junio de 2022 y presentando el día 29 de junio de 2022 ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cual decreta a solicitud de la representación fiscal Medida de Privación de Libertad, por estas razones quienes recurren denuncian que el defendido se encontraba cumpliendo labores habituales como obrero de mantenimiento en el Hospital Universitario de Maracaibo, en la cual presta sus servicios desde el 01 de junio de 2018 como aseador, razón por la cual la defensa considera que no le es aplicable la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción, la cual va dirigida a regular la actividad dentro de la administración pública y demás entes que administran recursos públicos según lo establece esta nueva ley especial en su articulo 3 y 4; asimismo no se encuentra regulada su actividad por la ley del Estatuto de la función Pública, por cuanto no es empleado público, sino obrero y su actividad estaría regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente indican que la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público no se subsumen en los hechos, por cuanto no existe la debida adecuación, ya que el defendido no se encuentra en aquellos entes que señala la nueva ley anticorrupción en su artículo 3, por lo cual existe una errónea aplicación de la norma jurídica invocada por la representación del Ministerio Público y que el Tribunal de la causa admitió en su decisión.

Por otra parte los recurrentes consideran pertinente invocar las normas contenidas en los artículo 2, 3, 26 y 51 de la carta magna, asimismo invocan el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de el Texto Adjetivo penal, y difieren de la decisión tomada por el tribunal que dicta la recurrida, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de nuestro defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido en fraganti cometiendo el hecho que se le imputa, luego fue requisado no encontrando ningún elemento ilícito de interés criminalistico en su poder y mas aun si existe una errónea aplicación de la norma a los hechos investigados.

En este sentido, indican la condición laboral del defendido; un obrero es un individuo que desarrolla una labor física a cambio de una remuneración, es una persona que suele hacer trabajos manuales o de esfuerzos físicos; el empleado se diferencia del obrero por prestar servicios o trabajar en oficina con horario y condiciones especiales, desarrollando un esfuerzo predominantemente intelectual, señalan que su defendido en su condición de obrero, su labor es recoger los desechos sólidos, limpieza, coletos, por lo que la ley aplicable es la Ley Orgánica del trabajo y al empleado hospitalario se le aplica la Ley de la Función Pública y en caso de presuntos delitos penales, la nueva Ley anticorrupción por ser empleados que trabajan con fondos públicos.

Es por ello, que la defensa hace la acotación por cuanto a su criterio desde el punto de vista técnico jurídico el tipo penal que se aplica al ciudadano defendido, no se subsume a los hechos denunciados, es decir no existe una correcta adecuación de la norma jurídica al supuestos de hecho denunciado y presuntamente realizado por nuestro defendido, por lo tanto no se compaginan las condiciones objetivas referidas al tipo penal, la entidad de la pena, la gravedad del daño y las condiciones subjetivas del defendido en cuanto a someterse a las condiciones que el Tribunal le impusiera en una eventual medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo estipulado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente esbozan que podrían estar en una inobservancia o falta de aplicación de una norma jurídica, pues se trata que el Tribunal en ligar de aplicar la norma cuyo supuesto de hecho o hipótesis se corresponde con los hechos determinados como elementos de convicción, aplico otra norma y no la que correspondía a los hechos denunciados.

Continúan narrando quienes recurren, que no están dados ni llenos los extremos estatuidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, a tal efecto se requiere la concurrencia de dos presupuesto que son los que determinan su apego a nuestro ordenamiento jurídico y justifican su imposición en proceso penal, de los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera la defensa que se encuentra lleno los extremos del numeral 1°, pero no en cuanto al contenido del numeral 2°, que dispone como condición de procedencia la concurrencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado, es decir el imputado de autos, ha sido el autor o que haya participado en el hecho denunciado e investigado por la fiscalia, ya que no es suficiente la simple sospecha de que el defendido ha sido autor o que hayan participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen de la jueza en un indicio aislado de autoría o participación.

Igualmente destacan que a favor de sus defendidos subsiste la garantía constitucional de presunción de inocencia consagrada en el artículo 49 ordinal 2 y la cual se encuentra tipificada en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conformando así aquellos principios y garantías defendidos en nuestros proceso penal acusatorio, como también el articulo 44 del texto fundamental prevé que la libertad personal es inviolable, de modo que para que la misma pueda ser restringida, deben verificarse los extremos establecidos en el mencionado articulo.

En consecuencia la defensa privada denuncia y solicita la impugnación de la decisión N° 827-22, en causa N° 4°C-1535-22, emanado del Tribunal Cuarto de primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2022, por Inobservancia o falta de aplicación de una norma jurídica, esto por cuanto se trata de una infracción del Tribunal, a su deber de analizar íntegramente todos los elementos de convicción que pueden encajar o adecuarse al Tipo Penal solicitado por la represtación Fiscal y que en determinado caso pudiera llevar al Órgano Jurisdiccional, como arbitro controlador de la actividad inicial en el proceso penal a tomar una decisión contraria a lo solicitado por el Ministerio Público, apartándose de ser el caso en determinadas circunstancias de su precalificación jurídica.


IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS

Quien contesta las profesionales del derecho Janin Helena Hernández Hernández actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público y la profesional del derecho Maria Eloisa Fernández actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público, de la circunscripción Judicial del estado Zulia, las cuales consideran que el pronunciamiento del juez de Control se encuentra perfectamente ajustado a derecho, pues se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos validos y legítimos, articulado con los principios y normas del ordenamiento jurídico totalmente aplicables para la causa, y que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Manuel Alejandro Machado Polanco.

Seguidamente indican que la representación Fiscal considera que la decisión perfectamente motivada y adecuada la norma jurídica vigente debido a que dicho imputado según comunicación Nro. 181-GD-06-2022 Emanada por el Hospital Universitario y suscrita por el director de dicha institución Dr. Alexander Paúl Ravinovich Robles donde expone que el ciudadano Manuel Alejandro Machado Polanco es trabajador activo del Hospital Universitario de Maracaibo, específicamente en el cargo de Aseador Contratado, adscrito a Servicios Fenerales de Saneamiento por lo cual la norma adjetiva en este caso La ley Contra la corrupción el cual establece en su artículo 2 lo siguiente: “…omissis…”

Por otra parte en relación al señalamiento de ilegalidad y la desproporcionalidad planteado por la defensa pública considera la representación fiscal que la conducta desplegada por el Manuel Alejandro Machado Polanco en relación a los hechos que se le imputan y cada elemento de convicción son suficientes motivados y proporcionados a la decisión dictada por el juez a quo, ahora bien cuyo procedimiento cumpliendo y estando apegado con los principios rectores del proceso penal como lo son la tutela judicial efectiva así como la garantía al debido proceso por lo que bajo ningún supuesto se vulnera el derecho a la defensa del imputado, considerando que las medidas cautelares no sin “castigos” que van dirigidos a los imputados, su único fin dentro del proceso es asegurar las resultas del proceso.

En este sentido, advierte quien contesta que, la imputación formal es un acto propio del Ministerio Público que este realiza por ser el titular de la acción penal, potestad esta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o participe en los hechos que e atribuyen, y en consecuencia solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y se confirme la decisión por ser la misma ajustada a derecho, ya que los intereses individuales y particulares no deben ser argumentados en detrimento de la justicia y soslayar normas de carácter constitucionales y procesales cuando una decisión emanada del Tribunal Cuarto estadal en Funciones de Control.

III. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta alzada que los profesionales del derecho Ángel Bermúdez Fernández y José Raimundo Machado, titulares de la cedula de identidad N° V-7.707.832 y V-7.712.625, Inpre: N° 46.423 y 38.196, actuando como defensores privados del ciudadano Manuel Alejandro Machado Polanco, plenamente identificado en actas, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión N° 827-22 de fecha 29 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputados en la cual la juez decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Deivis Antonio Barriga Machado, y Manuel Alejandro Machado Polanco, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado el articulo 59 de la Ley de reforma el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido, una vez analizados los basamentos esbozados por la Juzgadora a quo en la decisión impugnada, este Órgano Colegiado, considera menester puntualizar lo siguiente:

Se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley de Reforma del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra La Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos.

Así las cosas, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada a los imputados identificados ut supra, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por este, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

A tales efectos este Órgano Superior precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Para mayor entendimiento, en este caso bajo análisis, el Juez de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir los delitos de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley de Reforma del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra La Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, por cuanto se trata de delitos graves, más aún cuando existe una denuncia verbal de fecha 28.06.2022 realizada por el ciudadano Benedicto Rojas, quien señala al ciudadano Manuel Machado, como responsable de los hechos bajo estudio, por lo tanto se puede corroborar que el mismo realizo su valoración judicial ajustada a derecho.

Es por lo que quienes aquí deciden consideran necesario realizar un análisis del tipo penal previsto en la Ley Contra la Corrupción, debido a la denuncia realizada por el recurrente en su escrito de apelación de autos con respecto a que no existe una correcta adecuación de la norma al no subsumirse los hechos denunciados al tipo penal aplicado por la Instancia, alegando que el ciudadano por ser obrero le es aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es oportuno citar el articulo 2 de la Ley Contra la Corrupción el cual establece:

“…Están sujetos a esta ley, las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, los Funcionarios Públicos las comunas, los consejos comunales, las asociaciones socio productivas y las organizaciones de base del poder popular, así como cualquier otra forma de organización popular, cuando manejen fondos público.”

Del contenido establecido de la norma anterior, se infiera que la Ley Contra la Corrupción si es aplicable en el presente caso, y los hechos se subsumen al tipo penal ya que la ley aplica tanto para personas naturales como otras figuras mencionadas por el mismo articulo de dicha ley, es por lo que este Órgano Superior observa que la Juez realizó una correcta observación y aplicación de la norma jurídica, por lo tanto del análisis realizado este Tribunal de Alzada considera que la decisión fue ajustada a derecho y no le asiste la razón al recurrente en su denuncia, y en consecuencia se declara sin lugar. Y así se decide.-

Sin embargo, a pesar de establecerse dicho análisis, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala)


En sintonía con lo señalado, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

• Acta Policial, inserto al folios (03) de la Pieza Principal;
• Acta de Inspección técnica, inserto al folios (05) de la Pieza Principal;
• Acta de Notificación de Derechos, inserto al folios (06) de la Pieza Principal;
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia, inserto al folios (10) de la Pieza Principal;
• Acta de Notificaciones de derechos, inserto al folios (07) de la Pieza Principal;
• Informe Medico, inserto al folios (08-09) de la Pieza Principal;
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia, inserto al folios (10) del de la Pieza Principal;
• Fijación Fotográfica, inserto al folios (11-14) de la Pieza Principal;
• Acta de Denuncia, inserto al folios (15) de la Pieza Principal.

A este tenor, el Informe Médico no se considera como elemento de convicción, en virtud de que únicamente da certeza de las condiciones físicas y psicológicas del imputado de autos, garantizando de esta manera los funcionarios actuantes el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del imputado Manuel Alejandro machado Polanco cedula de identidad Nº 24.258.180, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que el comportamiento asumido por los hoy imputados de autos, da pie a que exista una presunción razonable, de la existencia de varios delitos y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado el articulo 59 de la Ley de reforma del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, atenta contra el Estado Venezolano, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Queda de esta forma verificado por las integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida de restricción a la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad plena y sin restricciones, por ende deben recordar la recurrente que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la restricción de la misma, por lo que de la decisión revisada se extrae los fundamentos jurídicos utilizados por la Instancia para el otorgamiento de medidas de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el articulo 238 del Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a pesar del análisis realizado por el Juez a quo resulta para esta que lo ajustado a derecho es el decreto de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el articulo 238 del Orgánico Procesal Penal, sin embargo para este Tribunal ad quem, una vez analizadas las circunstancias del caso en particular, se observan ciertamente elementos de convicción que dejan claro la presunta comisión de un hecho punible y la presunta participación en dicho hecho punible por parte del imputado de autos.

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el articulo 238 del Orgánico Procesal Penal, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:

“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional” (Destacado de la Sala)


Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el articulo 238 del Orgánico Procesal Penal, decretada por la Instancia en contra del imputado Manuel Alejandro machado Polanco cedula de identidad Nº 24.258.180, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-

Asimismo, pudo este Cuerpo Colegiado verificar que el juez de control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de presentación de imputados por flagrancia referentes a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte del a quo relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, las cuales comprenden ser garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso. Así se declara.-

En efecto, de la decisión recurrida se observa como el Juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…” (Resaltado de esta Sala)


En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente causa no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho Ángel Bermúdez Fernández y José Raimundo Machado, Inpre: N° 46.423 y 38.196, actuando como defensores privados del ciudadano Manuel Alejandro Machado, plenamente identificados en actas, CONFIRMA la decisión N° 827-22 de fecha 29 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ANGEL BERMUDEZ FERNANDEZ y JOSE RAIMUNDO MACHADO, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MACHADO POLANCO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 827-22 de fecha 29 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al decisión N° 827-22 de fecha 29 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de agosto del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala






DRA. MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI






DRA. MARIA ELENA CRUZ FARIA
Ponente



El SECRETARIO



ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 204-2022 de la causa N° 4C-1535-22.-

El SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA