REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de agosto de 2022
211º y 163º





ASUNTO PRINCIPAL : 1C-20795-22
Decisión Nº 202-2022


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI

Esta Sala tercera de Apelaciones en fecha 03.08.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-20795-22 contentiva del escrito de apelación de autos presentados por el profesional del derecho Deivy Ocando, Inpre N°: 69.722 actuando en representación del ciudadano José Antonio Ferrer, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 0668-2022 en fecha 11 de julio de 2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión villa del rosario, con ocasión a la celebración del acto de de audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad en la cual la Instancia declaró sin lugar, la solicitud de nulidad interpuesta por el Abg. Deivy Ocando, como también decretó la aprehensión en Flagrancia conforme al articulo 44, ordinal 1° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Antonio Ferrer, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; Extorsión, previsto y sancionado en el articulo16 de la Ley de Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio de J.E y Luis; Asociación para Delinquir, previsto y sancionada en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2°, 3°, 237 y 238 del Código Orgánica Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Uribarri.

Asimismo, esta Sala se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:


III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

El profesional del derecho DEIVY OCANDO, Inpre: 69.722 actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano José Antonio Ferrer, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos por cuanto se evidencia al folio (54) de la pieza principal, que el mismo en la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados, aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, por lo que se dio cumplimiento con lo estipulado e los artículos 139 y 141 del Código Orgánico procesal Penal en armonía con el articulo 424 ejusdem. Así se decide.-


IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 11.07.2022, tal y como consta en folio (54) de la pieza de presentación, quedando notificado el apelante del contenido de esta al termino de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, interponiendo su objeción mediante escrito al cuarto (4°) día hábil de despacho en fecha 15.07.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio (12) del cuadernillo de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto a los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “4° las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este código” y “7° Las señaladas expresamente por la ley...”.

En tal sentido, esta Sala observa que quien apela yerra al invocar el contenido del ordinal 5° y 7° in comento, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versa sobre la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación de imputados, en contra del ciudadano José Antonio Ferrer.

En consecuencia, las integrantes de este Tribunal ad quem al constatar tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que el contenido del recurso de apelación de autos se desprende que la decisión impugnada es recurrible igualmente de conformidad con el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08.02.2022 con respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20.08.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Ante tales consideraciones, este Órgano Superior en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto de conformidad con lo establecido en ordinal 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre la impugnabilidad de las decisiones “…que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, por lo tanto, al tratarse de la causal establecida en el referido ordinal y los motivos contenidos en el recurso de apelación de autos, se determina que la decisión impugnada es recurrible. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL APODERADO JUDICIAL

El profesional del derecho, Elmer Cardozo Rojas, actuando bajo el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) del Ministerio Público del estado Zulia, quedando debidamente emplazado de la presente acción en fecha 18.07.2022, tal y como consta al folio (10) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.-

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas las actas que componen la presente causa, por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

IX. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
X. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Deivy Ocando, Inpre N°: 69.722, actuando en representación del ciudadano José Antonio Ferrer, plenamente identificados en actas.-

SEGUNDO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la defensa privada en su escrito de contestación.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al (04) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala

MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente







MARIA ELENA FARIA CRUZ








EL SECRETARIO



CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.202-2022 de la causa No. 1C-20795-22.-

EL SECRETARIO



CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA