REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de agosto de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26951-22
Decisión No. 229-2022
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA ELENA CRUZ FARIA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 29.08.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 13C-26951-22 contentiva del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado por la profesional del derecho Mariangelis Araque, adscrita a la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 575-2022 de fecha 26.08.2022 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionada para conocer de los asuntos urgentes del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, al cual pertenece el presente asunto penal, mediante Resolución No. 018-2022 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada le corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente a la Jueza Superior Maria Elena Cruz Faria, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así las cosas, encontrándose designado este Tribunal ad quem -durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2022 hasta 15 de septiembre de 2022-, ambas fechas inclusive, en atención a lo dispuesto a través de la Resolución No. 018-2022 de fecha 12.08.2022 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- para el conocimiento de los asuntos penales que por su naturaleza sean de carácter urgente, tales como: Amparos Constitucionales, Recursos de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, Apelación de Autos conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal; así como cualquier eventualidad, que verse sobre la afectación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, violación de Derechos y Garantías fundamentales, previa justificación de urgencia; ello aras de garantizar la continuidad del servicio público de la Administración de Justicia en materia penal; por lo que se habilita el despacho de esta Sala, el tiempo necesario para proceder a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la presente acción y emitir el respectivo pronunciamiento de Ley, y al efecto se observa:
II. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
El presente medio recursivo fue anunciado por la profesional del derecho Mariangelis Araque, adscrita a la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la culminación del acto de presentación de imputados por orden de aprehensión celebrado ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto instruido contra el ciudadano Frank Ludwing Kerezsy Marquez, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Tecnoalimentos AM2 C.A y del Estado Venezolano; por lo tanto se encuentra facultada para ejercer su acción impugnativa, ello conforme lo establece el artículo111 numeral 14 en concordancia con el artículo 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que se trata de la representante de la Vindicta Pública que lleva el conocimiento del presente asunto. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La incidencia recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesta de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, en atención a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue anunciado de manera oral por la profesional del derecho Mariangelis Araque, quien representa a la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia al culmino de la mencionada audiencia oral, oportunidad procesal donde la Jueza que regenta el Tribunal de Instancia realizó el dictamen de la decisión que se encuentra impugnada bajo esta acción. En consecuencia, se determina que el referido medio de impugnación, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” eiusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Observa esta Alzada que el Ministerio Público, impugna el pronunciamiento emitido por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de la respectiva acta levantada por el Juzgado a quo que corre inserta a los folios doce (12) al veintitrés (23) de las actuaciones, entre los cuales se acordó imponer de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Frank Ludwing Kerezsy Marquez; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. De la misma forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio. Así se decide.-
VI. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR PARTE DE LA DEFENSAS PRIVADA
Los profesionales del derecho Irvin Enrique Leal y Blanca Romero Lugo, quienes fungen como defensores privados del ciudadano Frank Ludwing Kerezsy Marquez, plenamente identificado en actas (carácter que se desprende del “Acta de Presentación de Imputado” que corre inserta al folio diez (10) de las actuaciones); dieron contestación al recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo en el mismo acto oral una vez que el Ministerio Público invocó sus argumentos en contra del fallo dictado por la Jueza a quo, por lo que este Órgano Superior al observar que se cumplen con las formalidades de ley procede a admitir la presente contestación, en atención a lo dispuesto en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal. Así se decide.-
VII. DE LA PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES PROCESALES
De la revisión de las acciones realizadas por las partes procesales intervinientes en el presente asunto penal, se verifica que estos no promovieron pruebas. Así se decide.
A este tenor, quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado de manera oral por la profesional del derecho Mariangelis Araque, adscrita a la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el acto de audiencia oral de presentación de imputado por orden de aprehensión, contra la decisión No. 575-2022 de fecha 26.08.2022 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente ADMITIR la contestación realizada por la Defensa Técnica del acusado de autos en el mismo acto oral de presentación de imputados por orden de aprehensión, en atención a la norma in commento. Se deja constancia que las partes procesales intervinientes en el presente asunto penal, no promovieron pruebas. Así se decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO SEGÚN LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 374DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Es preciso mencionar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal, en la etapa procesal en curso, como lo es la Fase Preparatoria, toda decisión que convenga la libertad de un procesado o procesada, es de ejecución inmediata, salvo que se traten de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra; o en caso que el delito atribuido merezca pena privativa de libertad superior a los doce (12) años de prisión en su límite máximo y ‘’…el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones...’’. En este caso, ‘’…la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite…’’, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En consecuencia, una vez verificados por esta Alzada los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación, se procede en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad prevista, se procede a resolver el fondo de la controversia, y verifica las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentra contenido en la incidencia recursiva, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.
IX. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PRESENTADO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Se constata de las actuaciones que, quien ostenta el ‘’Ius Puniendi’’ ejerció su acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión No. 575-2022 de fecha 26.08.2022 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el término de las siguientes argumentaciones:
“Aprovecho la oportunidad aprovecha (sic) para anunciar el efecto suspensivo de su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y reitero una vez mas que el presente acto era con el objeto de dar cumplimiento a la decisión de la sala numero 1 de la corte de apelaciones ya el señor en su oportunidad procesal había sido imputado, había sido escuchado se le otorgo una medida es importante para el ministerio público destacar que en esta oportunidad procesal se le permitió el derecho de palabra a las consideración (sic) a concepto del ministerio Público (sic) no son oportuno por otro lado la decisión es de noviembre de 2018 y estamos en agosto de 2022, oportunidad tuvo suficiente oportunidad para ponerse a derecho llama poderosamente la conducta aunado a que estamos enfrentado (sic) una investigación en donde incluso reposa las actas procesales que no es solo TECNOALIMENTOS la única víctima, hay otras víctimas que son objetos o han sido objetos de los hechos que el ministerio publico ha investigado, y en ese sentido sin mas sentido formalizare el recurso correspondiente…”
X. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA
La Defensa Técnica del ciudadano Frank Ludwing Kerezsy Marquez, procedió a dar contestación de manera oral, al recurso de apelación de autos, bajo los siguientes parámetros:
“Escuchada como han sido la representación del Ministerio Público, si bien es cierto tal cual como lo manifestó la sentencia de la corte de apelaciones de noviembre e 2018, hemos estados (sic) en una crisis económica, social que es hasta estas altura (sic) cuando comenzamos a salir del otrora crisis que la sociedad vivió en conjunto u no menos la administración de justicia que en ese imparte para nadie s un secreto que las condiciones era infrahumana aquello ni siquiera podía denominarse ventilar o respirar otras condiciones sociales no podemos sacrificar la justicia se puede ventilar o respirar tras condiciones sociales no podemos sacrificar la justicia tal cual lo plantea la constitución (sic) por formalismos inútiles, si vamos a la verdad verdadera a la verdad absoluta el ministerio público sabe que solo una causa fue investigada, que se desconoce cualquier otra causa, que no hay elementos en causa que lo que hoy nos trae y que tampoco el ministerio público tiene la intención o tuvo la intención doctora usted puede solicitar en la causa total y va haber una diligencia estampada y voy a tratar de citar el nombre de un fiscal del Ministerio Público con competencia Nacional que se llama Deivi Campeone el cual por no permitirle la Presidenta del Circuito judicial penal para el momento imponerse de las actas mediante manuscrito dejar constancias de esa irregularidad, esa irregularidad le costo a la doctora Militza Aleman su cargo porque le manifestó al ciudadano fiscal yo no puedo decidir aquí porque yo tengo que consultar todo arriba y yo como usted no tiene credencial en esta causa yo no se la puedo prestar y el fiscal estaba designado por el fiscal general de la República mediante oficio que trajo imagínese el barbarismo en cual nos encontramos y lo podemos traer como un medio probatorio por el desorden procesal por el caos procesal donde nos encontramos sino para ver que la independencia del poder judicial para ese momento esta secuestrada, diezmada por una persona por su designios decía quien iba y quien no iba detenida, razón por la cual solicito a este tribunal mantenga su decisión y haga cumplir la decisión, pido como medio probatorio la totalidad de la causa para que se vaya a la corte…”
XI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la Instancia con el alfanumérico 13C-26951-22, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo busca impugnar la decisión ut supra identificada, a través de la cual el Órgano Jurisdiccional entre otras cosas decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del acusado Frank Ludwing Kerezsy Marquez, consistentes en: “presentación periódica cada OCHO (08) DÍAS ante este Tribunal, 2° La Obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de CUATRO (04) personas que se comprometan ante este Juzgado que el ciudadano; FRANZ LUDWIG KEREZSY MARQUEZ, se someterá al proceso y cumplirá con las Obligaciones impuestas por este Juzgado y 4.- La prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa, escrita y expresa autorización de este Tribunal, por lo que se ordena librar oficio al SAIME a los fines de informarle lo aquí decidido…”,(Destacado de la Instancia); de conformidad con el articulo 242 numerales 1, 2 y 4 del código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales premisas, este Tribunal ad quem, para decidir observa lo siguiente:
Toda persona presuntamente involucrada en algún hecho ilícito, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad mientras perdure el proceso que se ha iniciado en su contra –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se han generado algunas excepciones; ello por la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión del hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-. De manera que, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.
A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.
A este respecto, para quienes conforman este Órgano Colegiado, se hace propicio citar el contenido del artículo 44 ordinal del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Destacado de la Sala).
De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. Asimismo, es importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines que se tratan no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.
Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, -ya mencionado artículo 2-; esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”.
Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Destacado de esta Sala).
Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdiccional puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que sea objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.
Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia al momento de fundamentar su decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“Este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano; FRANZ LUDWIG KEREZSY MÁRQUEZ, fue efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía, en virtud de la Orden de Aprehensión librada en fecha 05/12/2018, según oficio No. 5668-18, contra el imputado de autos, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil TECNOALIMENTOS AM2 C.A y EL ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido, visto que el mismo fue detenido en fecha 25/08/2022, se cumple el requisito de las (48) horas establecidas en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, y las actuaciones que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía, consignaron ante este Juzgado consignaron ante este Juzgado, (sic) donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, que el mismo, fue detenido cuando estaba acensando al Palacio de justicia, para colocarse a derecho del tribunal, en virtud de la Orden de Aprehensión librada en su contra, por requerir resolver su situación jurídica.
En este orden de ideas, se observa que la acción penal, no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ROBERTO SÁNCHEZ, se encuentra como autor o participe de los hechos que se le imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, asimismo se verifica que la representante de la Vindicta Publica ratifico en este acto, la Orden de Aprehensión librada en fecha 05/12/2018, según oficio No. 5668-18, contra el imputado de autos, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil TECNOALIMENTOS AM2 C.A y EL ESTADO VENEZOLANO.
En este mismo orden y dirección, es preciso destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26, consagra el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de Justicia y hacer valer sus derechos e intereses y la obligación del estado a satisfacer los mismos, como un derecho que encuentra su principal fundamento en la tutela judicial efectiva expresamente reconocida en la misma norma y que tiene por objeto permitir el libre acceso de toda persona a la justicia sin discriminación alguna y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
En este orden de ideas, es preciso destacar lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental, por lo que la Sala, al ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa del acusado, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, debe garantizar los derechos constitucionales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Resulta oportuno destacar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(…omissis…)
En tal sentido esta juzgadora procede a ejercer el Control Judicial al ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, evidenciando que se encuentran garantizados los derechos constitucionales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa esta juzgadora que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que puede subsumirse el la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil TECNOALIMENTOS AM2 C.A y EL ESTADO VENEZOLANO.
Cabe destacar lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que expresa:
(…omissis…)
Con respecto a las medidas cautelares en el proceso penal el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242 establece lo siguiente:
(…omissis…) (p.286).
En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra "Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sostiene lo siguiente:
(…omissis…) (p.355)
El autor JORGE LONGA SOSA, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:
(…omissis…) (P.491)
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido en la decisión N° 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquera, en la cual se señaló:
(…omissis…)
En este orden y dirección conviene traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al debido proceso, ha señalado:
(…omissis…)
(Sentencia N° 1303. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López).
Ahora bien, en sentencia No. 2426 de fecha 27-11-2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
(…omissis…)
En este punto es preciso trae a colación la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de echa 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
(…omissis…)
En este sentido, considera este Tribunal, que tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular del caso; por lo que el juzgador determine razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procede o no sustituir la medida de coerción personal.
Al hilo con lo anterior esta juzgadora considera, que lo ajustado a derecho es DECRETAR al imputado; FRANZ LUDWIG KEREZSY MÁRQUEZ a quien se le sigue la presenta causa por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Sociedad Mercantil TECNOALIMENTOS AM24 C.A y EL ESTADO VENEZOLANO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en los numerales Io, 2o y 4o del 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación periódica cada OCHO (08) DÍAS ante este Tribunal, 2o La Obligación de someterse al cuidado v vigilancia de CUATRO (04) personas que se comprometan ante este Juzgado que el ciudadano: FRANZ LUDWIG KEREZSY MÁRQUEZ, se someterá al proceso v cumplirá con las Obligaciones impuestas por este Juzgado y 4.- Lo prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa, escrita y expresa autorización de este Tribunal, por lo que se ordena librar oficio al SAIME a los fines de informarle lo aguí decidido, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de una Medida de Privación Judicial contra el imputado, y Con Lugar los alegatos planteados por las defensas técnicas. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes…”. (Destacado de la Instancia).
Del escrutinio realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala que la Jueza de Control, luego de escuchar las intervenciones de las partes presentes en el acto de presentación del ciudadano Frank Ludwing Kerezsy Marquez, estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del referido ciudadano; asimismo, dejó establecido en la recurrida, que la detención del imputado se llevó a cabo en fecha 25.08.2022 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana al momento que se encontraba por ingresar en las instalaciones del Palacio de Justicia con la finalidad de resolver su situación jurídica y colocarse a Derecho ante el Tribunal de Control, en virtud de la Orden de Aprehensión librada en su contra en fecha 05.12.2018 según oficio No. 5668-18; situación que tomó en cuenta la Jueza a quo a los fines de ponderar los intereses legítimos que consideró contrapuestos, como lo son la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Defensa del procesado de autos, así como la efectiva aplicación de la Ley penal a través de la administración de justicia; todo ello en atención a las atribuciones conferidas por el Legislador, y de conformidad con lo establecido en los artículos 334 de la Carta Magna y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; constatándose del fallo antes citado, que si bien, en el presente caso la juzgadora estimó que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, no obstante dejó constancia que a su juicio los supuestos de la privación judicial pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa a favor del referido ciudadano, en atención a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio y en aras de preservar la aplicación de la justicia, se apartó de la petición fiscal y decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del hoy imputado, e impuso las medidas cautelares contenidas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Ante tales circunstancias, es deber de esta Sala precisar que para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes; asimismo, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios; lo cual de acuerdo a los anteriores señalamientos, estiman estos jurisdicentes fue cumplido por la Instancia.
Sin embargo, debe puntualizar este Tribunal ad quem, que tal situación de ningún modo puede ser entendida como una inobservancia por parte del Tribunal de Instancia a las decisiones dictadas por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, toda vez que la Jueza a quo partiendo de las facultades conferidas por el Legislador y la Constitución Nacional, preservó los derechos y garantías constitucionales, en especial el derecho al Juzgamiento en Libertad del hoy imputado, tomando en cuenta la privación de libertad como excepción, en atención a lo preceptuado en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando también el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de Ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia al fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Ahora bien, es preciso indicar que en nuestro sistema penal, el cual tiene carácter acusatorio, se han creado las medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 242 ha establecido respecto a las medidas cautelares menos gravosas, lo siguiente:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…” (Destacado de la Alzada)
De lo anterior señalado, podemos colegir que el legislador penal, ha dispuesto que estas medidas restrictivas de libertad, pueden ser perfectamente decretadas por el tribunal de instancia de oficio o a petición del Ministerio Público, en los casos que el proceso instruido contra algún sujeto logre satisfacerse sin la necesidad de ordenar la privación judicial del mismo, atendiendo las circunstancias particulares del caso en concreto, debiendo el Juez que las decrete cumplir con una debida motivación; otorgando así mismo, una gama de disposiciones que el juzgador debe ponderar al momento de su decreto.
En ilación con lo apuntado, esta Sala se permite traer al análisis la Decisión No. 974 emitida en fecha 28.05.2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, referente a las medidas de coerción personal, y las diferencias entre sí, refiriendo especialmente que:
“…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
(…omissis…).(Destacado de la Sala)
Dentro de este orden de ideas, quienes conforman este Cuerpo comparten el criterio esbozado por la Jueza a quo en relación al decreto de las medidas menos gravosas a la privativa de libertad a favor del ciudadano Frank Ludwing Kerezsy Marquez, toda vez que a través de su imposición permitirá cumplir la única finalidad que poseen, la cual comprende ‘’asegurar que el imputado estará a disposición del juez para ser juzgado, de ahí que no resulte legítimo evitar la desinstitucionalizacion con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una perna segura o evitar la comisión de nuevos delitos’’.
No obstante a lo anterior, si bien la Jueza de Instancia, se encontraba plenamente facultada para imponer cualquier medida de coerción personal, de oficio o a petición; se constata de la recurrida que la a quo omitió lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la precitada normativa legal, es clara al impedir, que sea decretada al enjuiciable más de dos medidas cautelares de forma concurrente, como ocurrió en el caso de autos, cuando se decretó contra el ciudadano Frank Ludwing Kerezsy Marquez, las medidas de coerción personal, establecidas en los numerales 1, 2 y 4 de la mencionada norma procesal, situación que a todas luces se contrapone a lo preceptuado por nuestro legislador, trasgrediendo con ello el espíritu y razón de lo establecido en dicha norma procesal, relativo al señalamiento de que en ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, lo que constituye una PROHIBICIÓN LEGAL, la cual bajo ningún concepto puede ser considerada facultativa sino prohibitiva para el sentenciador.
Por su parte, se hace necesario citar parte de la Decisión No. 4676 emitida en fecha 14 de diciembre del año 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, a través de la cual dejaron asentado lo siguiente:
“…Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada el 10 de julio de 2003, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual se le acordó al ciudadano Tito Antonio Lugo Campos las medidas cautelares sustitutivas previstas en los cardinales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el legitimado activo denunció la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad personal y a que se le presuma inocente, toda vez que el Tribunal Tercero de Juicio, al revisar la privación judicial preventiva de libertad, por el hecho de que había permanecido detenido por más de dos años, le otorgó una medida que era de imposible cumplimiento
(…omissis…)
No obstante la declaratoria de inadmisibilidad en el presente asunto, esta Sala considera pertinente, en virtud de que se encuentra afectado el orden público, ordenarle al Juez que conoce la causa penal del quejoso, siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, que revise de oficio, de acuerdo con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que le acordó al quejoso tres medidas cautelares sustitutivas, toda vez que la parte in fine del artículo 256 eiusdem, establece que en “ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”. …”. (Destacado de la Sala)
Siendo así las cosas, consideran estos Jueces de Alzada que el Órgano Jurisdiccional erró al imponer al hoy imputado, tres de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sobrepasando las disposiciones consagradas por el legislador, las cuales como ya se indicó son de irrestricto cumplimiento.
De modo que, acatando lo expresado en la referida Sentencia Vinculante, y tomando en consideración que en el presente caso, como ya se indicó el otorgamiento de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, bajo los argumentos esbozados en la recurrida, se encuentra ajustada a derecho; quienes conforman este Tribunal ad quem consideran que en el caso de autos, resultaría ajustado a derecho modificar las medidas impuestas por el Tribunal de Instancia, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, relacionadas con: presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal y prohibición de salida del estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal natural; tomando en consideración que la imposición de dichas medidas obedecen a la necesidad de asegurar las resultas del proceso con la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes a su individualización; las cuales pueden ser salvaguardadas con dos de las disposiciones contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la profesional del derecho Mariangelis Araque, adscrita a la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la profesional del derecho Mariangelis Araque, adscrita a la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; CONFIRMA la decisión No. 575-2022 de fecha 26.08.2022 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,-comisionada para conocer de los asuntos urgentes del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, al cual pertenece el presente asunto penal, mediante Resolución No. 018-2022 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,- en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242 del texto adjetivo penal, en razón de que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal; MODIFICA únicamente con respecto al particular segundo de la decisión No. 575-2022 de fecha 26.08.2022 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, imponiéndose en consecuencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal y prohibición de salida del estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal natural, quien deberá expedir oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime) a los fines de informarle lo aquí decidido; y en consecuencia ORDENA, oficiar al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley, por cuanto, es el Juzgado comisionado, en atención a la Resolución No. 018-2022 de fecha 12.08.2022 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para atender los asuntos penales de carácter urgente del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello en aras de resguardar la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso mediante la continuidad del servicio público de la Administración de Justicia en material penal a las partes procesales intervinientes.-
XII DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la profesional del derecho Mariangelis Araque, adscrita a la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la profesional del derecho Mariangelis Araque, adscrita a la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONFIRMA la decisión No. 575-2022 de fecha 26.08.2022 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,-comisionada para conocer de los asuntos urgentes del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, al cual pertenece el presente asunto penal, mediante Resolución No. 018-2022 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,- en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242 del texto adjetivo penal, en razón de que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
CUARTO: MODIFICA únicamente con respecto al particular segundo de la decisión No. 575-2022 de fecha 26.08.2022 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, imponiéndose en consecuencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal y prohibición de salida del estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal natural, quien deberá expedir oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime) a los fines de informarle lo aquí decidido.
CUARTO: ORDENA, oficiar al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley, por cuanto, es el Juzgado comisionado, en atención a la Resolución No. 018-2022 de fecha 12.08.2022 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para atender los asuntos penales de carácter urgente del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello en aras de resguardar la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso mediante la continuidad del servicio público de la Administración de Justicia en material penal a las partes procesales intervinientes.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de agosto del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARIA ELENA CRUZ FARIA
Ponente
OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 229-2022 de la causa N° 13C-26951-22.-
El SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA