PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de agosto de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 1U-891-2019
ASUNTO : VP03R2022000159
Sentencia Nº 012-2022


RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Acusadas: 1. Karina Chiquinquirá Ulacio Fernández, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.730.537, con domicilio en la Av. 2 El Milagro con calle 87 y 86C, Torre 5, piso 7, Apartamento 7-D tercera etapa del complejo habitacional ‘’Parque Santa Lucia’’ Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia y, 2. Carmen Fidelia Tuviñez Fernández, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.978.868, con domicilio en la Av. 2 El Milagro con calle 87 Edifico Condor Plaza II, Piso 12, Apartamento 12-A Conjunto Residencial ‘’Condor’’ de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Defensa Privada: Abg. Domingo Curiel, Inpre: 87.849, Abg. Alejandro Aparicio, Inpre: 120.205 y Luís Paz Caicedo, Inpre: 19.540.

Ministerio Público: Abg. Reinaldo Pérez Rendón, adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Delitos: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Fraude, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 464 ejusdem.

Victima: Letterio Fiume.

II. DE LOS MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 26.05.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1U-891-2019 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2022000159 contentiva del escrito de apelación de sentencia presentado por el profesional del derecho Luís Paz Caicedo, Inpre: 19.540, actuando con el carácter de defensor privado de las acusadas Karina Chiquinquirá Ulacio Fernández y Carmen Fidelia Tuviñez Fernández, plenamente identificadas en actas, dirigido a impugnar la Sentencia N° 011-2022 de fecha 29.03.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad procesal en la cual declaró la Culpabilidad y Responsabilidad Penal de la acusada Karina Chiquinquirá Ulacio Fernández, motivo por el cual la Condena a cumplir una pena de 3 años, 7 meses y 15 días de prisión, por la comisión de los delitos de Estafa y Fraude, previstos y sancionados en el artículo 462 y numeral 3° del articulo 464 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Fiume Letterio, más las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 ejusdem y, a la acusada Carmen Fidelia Tuviñez Fernández, motivo por el cual la Condena a cumplir una pena de 1 año y 3 meses de prisión, por la comisión del delito de Fraude, previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Fiume Letterio, más las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 ejusdem, asimismo declaró inculpable a la acusada Carmen Fidelia Tuviñez Fernández por no haberse comprobado plenamente que la misma haya perpetrado o tenido alguna participación en la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Fiume Letterio, a su vez, mantuvo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las acusadas Karina Chiquinquirá Ulacio Fernández y Carmen Fidelia Tuviñez Fernández, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución emita el respectivo pronunciamiento, tal y como lo prevé el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia ordenó la Nulidad del documento de Compra Venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Penal así como también la Inserción del documento de Cesión, efectuado por la acusada Karina Chiquinquirá Ulacio Fernández a la victima Fiume Letterio, según documento protocolizado de fecha 23.07.2015 por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo estado Zulia, por lo que la victima de autos deberá acudir ante la jurisdicción civil dada su pretensión de la restitución total de la propiedad del bien inmueble objeto del litigio.

III. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se dio cuenta a las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia del presente asunto penal, correspondiendo el conocimiento de la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Urribarri.

En vista de tal acción, este Tribunal de Alzada en fecha 06.06.2022 procedió bajo decisión N° 131-2022 a declarar la admisión del presente recurso de apelación de sentencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, fijándose en esa oportunidad la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 14.07.2022 se llevó a cabo por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la Audiencia Oral en la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1U-891-2019 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2022000159, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de derecho del recurso de apelación de sentencia incoado en su oportunidad legal correspondiente por el profesional del derecho Luís Paz Caicedo, Inpre: 19.540, actuando con el carácter de defensor privado de las acusadas Karina Chiquinquirá Ulacio Fernández y Carmen Fidelia Tuviñez Fernández, plenamente identificadas en actas, dirigido a impugnar la Sentencia N° 011-2022 de fecha 29.03.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; quedando constituida la Sala por las Juezas Superiores que la integran Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala), Maria del Rosario Chourio (Ponente) Urribarri, Maria Elena Cruz Faria y, el Secretario Cristopher Gabriel Montiel Mejía adscrito a este Tribunal ad quem, quien procede a verificar la comparecencia de las partes dejando constancia de la asistencia de la representante del Ministerio Público la profesional del derecho Paola Hernández adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la defensa privada representada por el profesional del derecho Luís Paz Caicedo, Inpre: 19.540, actuando con el carácter de defensor privado de las acusadas de autos Karina Chiquinquirá Ulacio Fernández y Carmen Fidelia Tuviñez Fernández, plenamente identificadas en actas; y el ciudadano Fiume Letterio, quien tiene la cualidad de victima en el presente caso. En este sentido, tomó la palabra la Jueza Superior Yenniffer González Pirela en su carácter de Presidenta de la Sala y, declara abierta la Audiencia Oral y Pública con las partes se encuentran presentes y las formalidades de ley procediendo a escuchar los alegatos de las partes intervinientes en el proceso, quienes expusieron por una parte los motivos de la apelación y por otra parte la contestación de esta, destacando que la victima de autos ejerció su derecho de palabra, ello en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo finalizado el acto las Juezas Superiores que integran esta Sala por la complejidad del asunto se acogió al lapso de 10 días hábiles que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el último aparte del articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se examinaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación de sentencia, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Quien recurre ejerció su recurso de apelación de autos, en contra de la sentencia ut supra indicada, argumentando lo siguiente: Señaló quien apela en su Capitulo Segundo la causal contemplada en el articulo 44 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: ‘’…4° Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principio del juicio oral…’’, por cuanto en el Juicio Oral y Público se incorporó para su lectura la prueba documental del ‘’Dictamen Pericial de Experticia Contable’’ identificada con el N° 9700-135-0308-AECF-00005-2020 de fecha 30.01.2020 suscrita por la Experta Iris Sánchez Weffer, quien se encuentra adscrita como Experto Profesional Especialista II a la División Especial de Criminalistica del estado Zulia Área de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), la cual se encuentra contentiva de flagrantes violaciones a las garantías constitucionales del debido proceso consagrado en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos, puntualizó que la Experta ut supra identificada en su declaración rendida en el Juicio Oral y Público de fecha 30.11.2020, indicó que tiene como profesión el de ser Economista y Experta Contable, sin cumplir con los parámetros legales consagrados en el articulo 223 ejusdem. Dentro de este contexto, refirió que en la disposición normativa que cito quien recurre, evidencio este que el o la perito para el caso de llevar a cabo la practica de una experticia contable debe tener como Titulo Universitario la Licenciatura en Contabilidad Pública, tal y como lo contempla la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública publicada en la Gaceta Oficial N° 30.273 de fecha 05.12.1973, pues en ella se avala el ejercicio de la profesión de la Contaduría, la cual en efecto reza lo siguiente: (…Omissis…).

En este orden de ideas, quien recurre indicó que la persona profesional en economía no puede señalar que es Experta Contable, sin incurrir en usurpación de titulo, por cuanto no se encuentra dentro del mismo campo de estudio y, en consecuencia la Experticia practicada por la Experta Iris Sánchez Weffer se encuentra viciada de nulidad absoluta por no estar dentro de los parámetros legales correspondientes, en virtud de que no fue realizada por perito sin estar acreditada en la materia.

Aunado a ello, alegó que del contenido de la Experticia Contable que fue practicada a varios documentos que se encuentran registrados y notariados contentivos de los negocios jurídicos, por el carácter que revisten no son objeto de una Experticia Contable, por lo que la valoración realizada por la Jueza a quo sobre ellos no tiene validez alguna, debido a que no se puede delegar esa función en Expertos que no tengan la acreditación correspondiente, ya que de lo contrario acarrea la nulidad.

Continuó quien denuncia que la presunta Experta Iris Sánchez Weffer por no conocer los alcances de una Experticia Contable expresa en su presunto Informe Pericial, lo siguiente: (…Omissis…). Asimismo, sobre este particular razonó que la experta en el contenido de su informe pericial in commento demostró el desconocimiento no solo de la actividad objeto de una experticia como de la profesión de un contador público y, de la actuación procesal que le fue encomendada.

Por su parte, el apelante indicó que es importante tomar en consideración que una experticia se basa en el conocimiento personal del perito en su arte, ciencia u oficio que tiene sobre lo que va a ser objeto del peritaje más no de la información o el conocimiento que le proporcionan terceros ajenos a la pericia, los recaudos e información que en este caso le suministro en su oportunidad el Ministerio Público.

Al respecto, señaló que en caso de que la información recaudada por la presunta Experta Contable no era suficiente para efectuar su peritaje, debía entonces requerirla al Ministerio Público, por lo que no le es factible al Experto, entrevistarse en este caso, con la victima a espaldas de la acusada Karina Chiquinquirá Ulacio Fernández para obtener la información y plasmarla en su informe como cierta e irritable. De esta manera resaltó que la Experticia Contable no es una reconstrucción de hechos, por lo que en este caso el contenido del Informe Pericial adolece del vicio de la nulidad absoluta.

Por otra parte, quien apela refirió que la Experta Iris Sánchez Weffer en el Informe Pericial dejo constancia de lo siguiente: (…Omissis…), por lo que impugna de ella que en su contenido explico que del estado de cuenta de Massimo Letterio Fiume del ente bancario Bank Of America obtuvo la data que deja por sentada en ella, tal y como consta a los folios (171 y 172) de la pieza principal, los cuales no están en el idioma castellano que es el idioma oficial, lesionando de esta manera lo consagrado en el articulo 9 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y, en el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente destacó que la Experticia fundamentada al no estar dentro de la estructura normativa ut supra señalada, es ilegal e inconstitucional, por lo que no podían ser fuente de información para la Experta Iris Sánchez Weffer, ya que no se encontraban en el idioma oficial, por lo que la misma se encuentra inmersa en vicios graves que acarrean la nulidad del dictamen pericial. En tal sentido, indicó que en la Experticia no se determina el origen cierto de los estados de cuenta, ya que estos no se encuentran apostillados ni se sabe a ciencia cierta de que ente bancario emanan tales instrumentos.

Así pues, narró que la Experta en el Informe Pericial señalo que la cuenta bancaria objeto de la experticia es de Massimo Letterio Fiume y, en el Juicio Oral y Público la victima es Fiume Letterio, por lo que alegó que se puede observar que son personas diferentes en nombre y apellido, cuya cuenta bancaria a la que hace alusión es con el nombre de Massimo, esto quiere decir que a su juicio existe una indeterminación subjetiva por las dudas que existe con la identidad entre el titular de la cuenta y la victima de autos.

Aunado a ello, explicó que los vicios señalados de inconstitucionalidad e ilegalidad de tal prueba documental, como lo es el Informe Pericial realizado por la Experta Iris Sánchez Weffer, fue apreciada por la Jueza a quo en los términos siguientes: (…Omissis…). Por ende, de este aspecto destacó que de la apreciación de dicha prueba documental por parte de la Jueza de Juicio lo hace en base a su conocimiento personal del idioma en que esta redactado el presunto estado de cuenta bancario, lo cual esta prohibido por el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, expresó que la imparcialidad del Órgano Jurisdiccional al transcribir frases de las cuales no tiene conocimiento en castellano, como lo fue: ‘’MA TLR transfer to CHK 2597’’ la misma incurre en un falso supuesto al atribuirle a la experticia en forma positiva menciones que no contiene, en virtud de que la misma al establecer que ‘’…el Estado de Cuenta de la entidad financiera Bank Of America, perteneciente a la Cuenta N° 004661940987 del ciudadano Fiume Letterio…’’, se aprecia que no valoro debidamente la experticia, ya que la misma expresamente indica que la cuenta bancaria es de Massimo Letterio Fiume aseverando a su vez que esa transferencia era a favor de Roberto Rivero cuando la experta expresa que esa información se la refirió a la victima de autos.

Consono con ello, apuntó quien recurre que la Jueza a quo invierte la carga de la prueba al afirmar en su apreciación de la prueba lo siguiente: (…Omississ…). De dicha prueba, determinó el recurrente que una vez al examinar la apreciación realizada por la Jueza de Juicio, esta quiere decir que la acusada Karina Chiquinquirá Ulacio Fernández debía demostrar el origen del pago de la primera compra del inmueble por ella, lo cual transgredió flagrantemente los derechos procesales de esta contenida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó además el apelante que la Experticia Contable N° 9700-135-0308-AECF-00005-2020, es nula por inconstitucional e ilegal por lo que no puede ser considerado como un elemento de convicción, ya que va contrario a lo consagrado en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que guarda relación con los artículos 22 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, señaló en su Capitulo Tercero que la Jueza de Juicio incurrió en el vicio contemplado en el articulo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘’… 2° Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia…’’, ya que la misma realizo un análisis segado y parcializado de los medios de pruebas evacuados durante el Juicio Oral y Público. Refirió el recurrente la sentenciadora valora una supuesta Experticia Contable que adolece de los de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad ya explanados anteriormente. Al respecto, manifestó que en el fallo dictado la Jueza de Juicio sobre la testimonial de la Experta señalo lo siguiente: (…Omississ…). En consecuencia, la juzgadora conocedora de la causa adminicula la Testimonial de la Experta Iris Sánchez Weffer con la Experticia Contable signada con el N° 9700-135-0308-AECF-00005-2020, lo cual se puede ver en el análisis y concatenación de los medios de pruebas, incurriendo de esta forma en reiteradas oportunidades en el vicio de falso supuesto al darle a la declaración de la experta como al dictamen pericial de manera positiva afirmaciones que no dimanan de tales medios de pruebas.

Sumado a ello explanó que en el fallo se afirma que: (…Omississ…). Es por ello, que narro quien recurre que la Experta Iris Sánchez Weffer señala en su Informe Pericial que la cuenta esta a nombre de Massimo Letterio Fiume lo cual no se puede determinar que la misma pertenece a la victima de autos, en virtud de que en la deposición de la cuenta sale a nombre de Fiume. Como fundamento, citó las preguntas realizadas en el Juicio a la Experta Iris Sánchez Weffer, que comprenden ser las siguientes: (…Omississ…). De esta forma, destacó mediante cita lo indicado por esta en el Informe Pericial, que a la letra dice: (…Omississ…). De la transcripción textual, argumento quien recurre que la Jueza a quo afirma en su fallo hechos que no fueron expresados por la Experta Iris Sánchez Weffer ni en su testimonial ni en su Informe Pericial, como lo es, concluir que positivamente la cuenta de la cual se hizo la transferencia por 31.300$ fuera de la victima.

Estimo importante resaltar que sobre la suposición falsa o falso supuesto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 405 de fecha 31. 03.2000, lo siguiente: (…Omississ…). Igualmente destacó que dicho criterio jurisprudencial es acogido por la Sentencia N° 0322 de fecha 22.07.2021 junto con la sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-376 de fecha 04.08.2011, Caso: Vale Canjeable Tickeven, C.A que expone lo siguiente: (…Omississ…).

Observa el recurrente que la Jueza a quo ha incurrido en un falso supuesto al no concatenar los medios de pruebas de acuerdo al sistema de la libre apreciación de las pruebas penales bajo los efectos jurídicos que consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Resaltó de esta manera que la sentencia dictada por la Jueza de Juicio se encuentra inmotivada, en virtud de que en su contenido no se puede apreciar las razones del porque afirma en sus conclusiones la valoración realizada a la testimonial de la Experta Iris Sánchez Weffer con su Informe Pericial.

Invocó una cita contentiva del criterio de la motivación emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente: (…Omississ…). Como complemente, narro que al incurrir la Jueza a quo en el vicio de la falta de motivación transgredió los artículos 22, 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Enfatizó en su Capitulo IV que la decisión objeto de impugnación se encuentra incursa en el articulo 444 numeral 2° que establece: ‘’…2° Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia…’’, en razón de que la sentenciadora en su Capitulo II denominado ‘’Análisis y Valoración de las Pruebas Incorporadas al Debate Contradictorio’’, estableció lo siguiente: (…Omississ…). Asimismo, cito lo analizado por la juzgadora conocedora de la causa en el Capitulo IV titulado ‘’Determinación, Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima Acreditados’’, que reza lo siguiente: (…Omississ…).

Como consecuencia de ello, quien recurre índico que la juzgadora concluyo en los motivos de la sentencia objeto de impugnación que el documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo de fecha 23.07.2015 fue otorgado por la victima Fiume Letterio, lo cual es totalmente falso. Manifestó el denunciante que se desprende del documento que corre inserto a los folios 30 al 31 de la investigación fiscal, que el mismo fue conferido por Letterio Fiume identificado con el Pasaporte AA0710907, expresando en la Nota de Autenticación lo siguiente: (…Omissis…). Sobre este particular, señalo que de acuerdo al Decreto 1.442 de fecha 17.11.2014 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 6.156 de fecha 19.11.2014 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y de Notariado vigente para el 23.07.2015 en su articulo 78 numeral 1 se establece lo referente al deber que tienen los notarios de identificar a las partes y demás intervinientes en los actos jurídicos que autoricen.

Deduce que el documento indicado no ha sido impugnado ni tachado en cuanto a la identidad de sus otorgantes, por lo que quien recurre enfatizó que no hay dudas sobre la identificación precisa de sus otorgantes. En consecuencia, alegó que la sentenciadora vuelve a incurrir en un falso supuesto al darle positivamente a las actas in commento un valor probatorio que no contienen la identificación real de la persona otorgante, por lo que no se puede concluir que sus representadas hayan incurrido en los delitos de Estafa y Fraude en perjuicio de una persona del cual se desconoce su identidad.

Insistió en su Capitulo IV que la Jueza a quo incurrió en las causales establecidas en el articulo 444 numerales 2° y 4° del ‘’…Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia…’’ y ‘’…4° Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principio del juicio oral…’’, debido a que el fallo dictado no se emana de los hechos controvertidos, por tener un análisis exiguo de fundamentación jurídica, por lo que no se pueden subsumir en los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Fraude, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 464 ejusdem, lesionado de esta manera los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que guardan armonía con los artículos 22, 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma manifiesta quien recurre que del documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo de fecha 23.07.2015 anotado bajo el N° 91; Tomo: 64 de los Libros de Autenticaciones en su parte final el cesionario de los derechos establece que: (…Omissis…). Con dicha declaración, quien denuncia señaló que se desprende que la operación entre Karina Chiquinquirá Ulacio Fernández y Letterio Fiume es nula de pleno derecho, por cuanto la cesión de derecho es una venta a tenor de lo consagrado en el artículo 1.549 del Código Civil, que establece: (…Omissis…).

Sobre ello agrega bajo cita lo contemplado en el Titulo V del Código Civil que trata ‘’De la Venta’’, la cual se define en el articulo 1.474, que expresa lo siguiente: (…Omissis…). Por lo tanto, señaló que la afirmación categórica sin genero de dudas, del cesionario Letterio Fiume, la cesión de los derechos era a titulo gratuito inoficioso de nulidad absoluta ese contrato, en virtud de que no hubo precio ni pago del mismo por parte del comprador y, en consecuencia la juzgadora debió declarar la nulidad de oficio por existir un vicio dentro del contrato. De esta manera, cito un extracto de lo consagrado en el articulo 1.352 del Código Civil, que establece: (…Omissis…).

Precisó que al ser nulo el contrato no generaba derecho alguno a favor de la presunta victima. En consonancia con lo señalado, destacó que la presunta adquisición de Letterio Fiume sobre los bienes en su condición de extranjero y turista es nula, ya que tanto el extranjero como el turista no puede adquirir bienes inmuebles en el país y, así lo establecen distintas disposiciones normativas, a saber: (…Omissis…). De dichas normas, analizo el apelante que ciertamente Letterio Fiume en su condición de extranjero y turista, no puede adquirir bienes inmuebles dentro del Territorio Nacional, ya que de lo contrario incurre en una nulidad absoluta, por cuanto no tienen los notarios públicos la facultad expresa para autenticar documentos donde se le traspase a los extranjeros los derechos sobre bienes inmuebles.

Arguyó que el contrato celebrado entre Karina Chiquinquirá Ulacio Fernández y Letterio Fiume era una donación de los derechos de propiedad a quien se dice victima de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 22.10.1999, que señala: (…Omissis…). En consecuencia, indicó que en el presente caso la Notario Público debió ante la manifestación de los otorgantes de dar en donación los derechos de Karina Chiquinquirá Ulacio Fernández a Letterio Fiume sobre el inmueble de su propiedad, debió exigir el previo pago al Fisco Nacional sin poder dar curso al otorgamiento del documento en cuestión, por ende dicho acto es nulo y, no puede ser apreciado como prueba en el Juicio.

Por todo lo expuesto, puntualizó que la Jueza a quo infringió en las normas legales sobre las actividades de los extranjeros y turistas dentro del territorio Venezolano. Seguidamente, cito un extracto de la sentencia impugnada sobre las pruebas, que expresa: (…Omissis…). Tomando en cuenta dicho análisis por la Juzgadora, quien recurre señaló que del fallo dictado se puede observar que deviene de una serie de pruebas ilegales, violatorias a las leyes nacionales sobre las actividades de los extranjeros y turistas dentro del país, generando de esta manera una sentencia condenatoria revestida de ilegalidad. Ante tal premisa, afirmó que la Jueza de Juicio le otorgo al instrumento notariado pleno valor probatorio para dar por demostrado los delitos de Estafa y Fraude condenando a sus defendidas, dejando de aplicar los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 22, 181 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En aras de resaltar sus análisis, quien apela indicó en su Capitulo VI con fundamento en el articulo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: ‘’…5° Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…’’ que la juzgadora señala en el dispositivo de su fallo lo siguiente: (…Omissis…). Delimitada tal cita, expresó que se desprende del razonamiento de la Jueza de Juicio que para el momento de la compra de la acusada Daisy Eduviges Soto no existía un elemento que estableciera para ese momento la obligación de la acusada de comprar el bien inmueble a favor de la victima Fiume Letterio, por lo que si tal vinculo no existía, no se puede apreciar la existencia de un dolo inicial para engañar a la presunta victima.

Para reforzar sus argumentos, manifestó que al no existir dolo inicial ni engaño ni error a la victima, pues no existe el delito de Estafa, por lo que la Jueza de Instancia incurrió en error al interpretar la norma y subsumir los hechos controvertidos, por lo que cito la sentencia N° 743 de fecha 09.12.2021 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente: (…Omissis…). Continuando con dicho análisis, el denunciante explicó que la Jueza de Juicio ante un presunto incumplimiento de un contrato civil, se le atribuye un carácter penal del que adolece, ya que no se configura el engaño a la presunta victima, previo a la celebración del contrato de compraventa entre la Daisy Eduviges Soto y Letterio Fiume, por el contrario en error indujo la acusada a la victima para que esta le comprara a su nombre un inmueble sin tener poder de la victima para esa compra.

Ahora bien, precisó mediante cita la Sentencia N° 363 de fecha 09.08.2010 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que expone lo siguiente: (…Omissis…). Sostiene el recurrente que, la Jueza a quo aplico erróneamente el artículo 462 del Código Penal, en virtud de que la misma no subsumió los hechos a la norma penal acogida para solucionar la conducta de su defendida Karina Chiquinquirá Ulacio Fernández. Dicho esto, infirió que la sentenciado consideró en su fallo que sus defendidas Karina Chiquinquirá Ulacio Fernández y Carmen Fidelia Tuviñez Fernández, se encuentran inmersas en el delito de Fraude, previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 3 del Código Penal que establece: (…Omissis…). Sin embargo, el recurrente motivó e su escrito que de los hechos controvertidos no se puede probar que sus defendidas hayan incurrido en la comisión de dichos delitos penales, ya que en ningún momento ocultaron o inutilizaron un expediente en perjuicio de otro y, en consecuencia no se encuentra ajustada a derecho la condena por tales delitos.

A modo de petitorio quien recurre solicita que se declare con lugar las denuncias contenidas en el presente recurso de apelación de sentencia bajo los principios de la justicia, seguridad y certeza jurídica, se declare la nulidad de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la contestación incoada por el Ministerio Público fue decretada por este Tribunal ad quem inadmisible por extemporánea, por cuanto no cumplió con los parámetros legales establecidos en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala, para decidir, observa:

Como punto previo, es oportuno señalar que la denuncia simultanea de los vicios de inmotivación y falso supuesto incoadas por el recurrente en su escrito recursivo, resulta contradictoria, en virtud de que carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el fallo.

En efecto, en sentencia N° 1592 de fecha 14.11.2014 emanada de la Sala Constitucional del Máximo tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Juan José Jover en la cual se confirma el criterio de la Sentencia N° 01413 de fecha 28.11.2012 dictada por esa misma Sala, Caso: Consolidada de Ferrys, C.A (CONFERRY), la cual reza lo siguiente:

‘’…la contradicción que supone la denuncia simultanea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable el caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación y, por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho…’’ (Negritas y Subrayado propias de esta Sala)

De esta manera, se puntualiza que la inmotivación tanto de los actos administrativos como de las sentencias no solo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de estos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, estas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación haciéndola incomprensible, confusa o discordante. En consecuencia, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, toda vez que lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos si se indican los motivos de la decisión resulta posible que se incurra en error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.

Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictorio o inintengible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultanea de ambos vicios.

Aclarado dicho punto, este Órgano Superior bajo los efectos jurídicos del principio del Iura Novit Curia, logro determinar que cada una de las denuncias invocadas por el recurrente, están orientadas al falso supuesto o suposición falsa. En base a estos razonamientos, quienes aquí deciden consideran oportuno señalar los aportes realizados por la doctrina la cual ha conceptualizado a esta figura jurídica como la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del Juez o de la Jueza mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, es decir, para que se pueda tratar del vicio de suposición falsa, este tiene necesariamente que referirse a un hecho positivo o concreto.

En merito a las consideraciones anteriores, sobre la suposición falsa ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, la N° 339 de fecha 30.07.2002, Caso: Nazareno Enrico D’Ambrosio Rea y otra contra Inversiones Bricalla, S.A, Exp: 2002-000032, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente: “...En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa (…Omissis…).’’ (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Igualmente, bajo este mismo criterio la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° A040 de fecha 17.10.2002, con relación al Falso Supuesto ha sostenido lo siguiente:

“...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala)

Luego de citado un extracto de los criterios emanados del Máximo Tribunal de la República, se puede interpretar que el vicio del falso supuesto o suposición falsa implica que el juzgador tome como fundamento en su fallo un hecho cierto sin que consta su respaldo probatorio, es decir, que los argumentos esgrimidos en el acto bajo estudio, como lo es el Juicio Oral y Público, en el que se llevo a cabo el contradictorio, esta contentiva de error, porque en ella existen razones engañosas y/o simuladas.

Visto lo anteriormente señalado, resulta importante para esta Sala indicar que el vicio de falso supuesto se puede configurar de dos maneras, a saber: La primera, cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el acto objeto de la decisión y, La segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al ser dictada el acto para fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en las esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que del análisis de la decisión impugnada y de las actas del debate se constata que la Jueza a quo al momento de valorar y adminicular el acervo probatorio, estableció las razones por las cuales arribó a la conclusión sobre la culpabilidad de las acusadas Karina Chiquinquirá Ulacio Fernández y Carmen Fidelia Tuviñez Fernández, partiendo de un falso supuesto o suposición falsa, por cuanto la misma afirmó los hechos controvertidos tomando en cuenta medios probatorios ilusorios.

En aplicación a los criterios jurisprudenciales precedentes, este Órgano Superior constata que el presunto hecho positivo y concreto denunciado como falsamente supuesto, lo es sobre la valoración realizada por la Jueza a quo sobre los hechos controvertidos, al tomar en cuenta la testimonial de la ciudadana Iris Sánchez Weffer, quien es Experta Profesional Especialista II, adscrita a la División Especial de Criminalística Zulia, Área de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y, al adminicularla con la documental del Dictamen Pericial de Experticia Contable, identificado con el Nro 9700-135-0308-AECF-00005-2020, de fecha 30.01.2020, de la cual esta concluyo:

‘’…para establecer en primer lugar las distintas transacciones efectuadas sobre el inmueble, destacando que la experta señala los distintos documentos relacionados con la compra venta del bien objeto del presente proceso y de esa documentación mas un estado de cuenta de Bank of América perteneciente a la victima, realizo su peritaje, estableciendo que se observó una transferencia por el monto de 31.300,00 dólares americanos provenientes de la cuenta del ciudadano FIUME LETTERIO victima de la causa, la cual fue realizada al ciudadano ROBERTO RIVERO para el momento de la primera venta, ello según el terminal de cuenta que fue aportado por Karina Ulacio, a la víctima para realizar el pago, señalado que no existía nombre y que la relación misma coincide con las fechas en que se estaban haciendo las negociaciones

(…Omissis…)Es necesario hacer mención al hecho de que no fue posible determinar que el Señor FIUME LETTERIO habría cancelado la totalidad del monto por el cual fue negociado el bien inmueble, según lo que se decía, de allí que la única forma para tal determinación era ver a la señora DEYSI SOTO para que esta indique el modo en que recibió ese pago, no pudiéndose determinar de la documentación evaluada para tal peritaje (…Omissis…)…’’. (Negritas y Subrayados propias de esta Sala)

De lo anteriormente citado, se puede observar que del análisis realizado por la Jueza de Juicio, la misma inicia de un hecho positivo y cierto, que esta orientado a la existencia de una transacción bancaria emanada del Bank Of América realizada por parte del ciudadano Fiume Letterio, quien tiene la cualidad de victima en el presente proceso penal, al ciudadano Roberto Rivero, quien es hijo de la ciudadana Deisy Eduviges Soto, donde esta última fue la persona encargada de hacer la primera venta del bien inmueble objeto del litigio a la acusada Karina Chiquinquirá Ulacio Fernández, corroborándose de la valoración realizada por la sentenciadora que la única forma de avalar dicha transacción bancaria era con la presencia de la ciudadana Deisy Eduviges Soto, en razón de que esta podía indicar con mayor certeza la modalidad en la que recibió el pago de dicho bien inmueble, por lo que quienes aquí deciden consideran que tal apreciación de la declaración bajo estudio, no tiene validez alguna, ya que la Jueza a quo parte de una hipótesis, al considerar que la ciudadana Deisy Eduviges Soto quien no fue ni si quiera promovida como testigo en el presente caso, era la que podía determinar si efectivamente el ciudadano Fiume Letterio (Victima) realizo la totalidad o no de la transferencia bancaria.

Seguidamente, del fallo impugnado se puede evidenciar que la Jueza de Juicio con respecto a las pruebas documentales al momento de realizar su valoración lo hizo en base a suposiciones, por cuanto con respecto a la Comunicación emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha 04.10.2017, bajo oficio Nro. 479.186-2017, suscrito por la funcionaria Gueily Viloria Morales, Registradora Pública Auxiliar del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, acompañado de la Copia Certificada del Contrato de Compra Venta efectuado en fecha 06.05.2015, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, registrado bajo el Nro 2009-363, asiento registral Nro 5, del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.5.176, correspondiente al libro real del año 2009, celebrado entre la ciudadana Karina Chiquinquirá Ulacio Fernández y Daisy Eduviges Soto, se puede evidenciar del análisis de la juzgadora que la misma se encuentra contentiva de una situación cierta y, es que la acusada Karina Chiquinquirá Ulacio Fernández y Daisy Eduviges Soto llevaron a cabo la celebración del contrato de compra venta del bien inmueble objeto del litigio, quedando en esta oportunidad acreditada la propiedad del mismo por parte de la acusada Karina Chiquinquirá Ulacio Fernández, el cual con posterioridad fue cedido únicamente el 50% de sus derechos de propiedad al ciudadano Fiume Letterio (Victima), mediante la Comunicación de la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 25.01.2018, identificado con el Oficio Nro. 195-006-2018, suscrito por la Abogada Vanessa Núñez Acosta, en su condición de Notaria Pública Cuarta de esta Municipio, acompañado de Copia Certificada del Contrato de la Cesión del 50% de la propiedad del apartamento distinguido con el N° 5-7D, edificado sobre la séptima planta de la Torre 5 de la tercera Etapa del Complejo Habitacional Parque Santa Lucia, situado en la avenida 2 (antes el milagro) y las calles 87 y 86C, distinguido con el Nro 86C-48 de la actual nomenclatura municipal y la avenida 2D, de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Código Catastral Nº 231316U01005006001002P07003, de la cual la Jueza de Juicio así lo afirma en su valoración al establecer lo siguiente: ‘’…por sí sola posee valor, siendo concatenada con el testimonio de la victima al referir que solo le fue cedido del 50% de la propiedad y luego Karina Ulacio (…Omissis…)’’ (Negritas y Subrayado de esta Sala)

Quienes aquí deciden, observan que del Contrato de Cesión se puede extraer que la acusada Karina Chiquinquirá Ulacio Fernández cedió únicamente el 50% del bien inmueble ut supra identificado al ciudadano Fiume Letterio (Victima), siendo este el aspecto positivo y cierto, porque se puede corroborar del Comunicado ut supra señalado, el cual la Jueza a quo ordeno su Inserción en el Registro, bajo los efectos de la presunción, en virtud de que durante el contradictorio no se pudo determinar con soportes documentales el pago del 50% del bien inmueble por parte de la acusada Karina Chiquinquirá Ulacio Fernández, teniendo como consecuencia jurídica la nulidad, por no establecer en su análisis con los medios probatorios evacuados la acreditación de dicho porcentaje, tal y como lo consagra el articulo 929 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: ‘’…Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentara la prueba de la obligación…’’.

Aunado a ello, con respecto a la Comunicación Emanada del Registro Público del Primer Circuito, Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 20.03.2018, bajo oficio Nro. 479.23-2018, suscrito por la funcionaria Gueily Viloria Morales, Registradora Publica Auxiliar del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, acompañado de Copia Certificada del Contrato de Compra Venta efectuado en fecha 14.07.2016, por ante el Registro antes señalado, en el cual se celebra entre la ciudadana Karina Chiquinquirá Ulacio Fernández y Carmen Fidelia Tuviñez Fernández, la Jueza de Juicio estableció en su fallo que dicho documento se encuentra contentivo de la celebración de una venta, situación esta que corresponde a ser cierta, pero que recae en una hipótesis, ya que no se observa la acreditación del 50% del bien inmueble con soportes que consten en actas. En consecuencia, tal apreciación a criterio de esta Sala es evidente que la Jueza de Juicio sustento la motiva de su sentencia bajo la noción de falsos supuestos, al establecer las deposiciones anteriormente indicadas, de las cuales no se puede corroborar de las actas que conforman el expediente la existencia de soportes legales que acrediten el 50% del bien inmueble.

Dentro de este marco, este Tribunal ad quem logro constatar del contenido de la sentencia que la Jueza a quo incurrió en un falso supuesto al tomar en cuenta la cadena documental y testimonial contentiva de vicios, obviando las atribuciones que el legislador le ha otorgado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no se puede acreditar el 50% del bien inmueble por no existir los soportes pertinentes que así lo comprueben, a saber: estados de cuenta, copia fotostática de billetes con su respectiva descripción, testigos, etc.; por lo que mal puede la jueza a quo otorgarle valor probatorio y declarar la inserción del mismo sin tener la certeza de su validez y eficacia, toda vez que este tipo de documento por estar contentivo de la descripción de un bien inmueble debe estar debidamente registrado por ante el ente público competente en materia patrimonial, a los fines de que la misma tenga efectos jurídicos y revista el carácter erga omnes para evitar que existan vicios dentro del proceso tal y como ocurrió en el presente caso, al verificarse que el mismo cuando fue valorado por la Jueza de Juicio no se encontraba registrado por lo que se encuadra en un falso supuesto al validar un documento que no cumple el alcance legal aunado al hecho de que no se tiene la certeza del pago del 50% del bien inmueble objeto del litigio y, en consecuencia al no existir validez, eficacia y certeza sobre los medios de pruebas es imposible que opere en este caso la inserción del documento y la acción reinvidicatoria del bien que la Jueza de Juicio ordeno que se resolviese en la jurisdicción civil.

De acuerdo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el principio de valoración de la prueba, dentro de este sistema acusatorio, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se basa en la libertad de la prueba; es decir, no existe la prueba tarifada como lo establece el sistema inquisitivo, conforme al hoy extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, sino que el juez o jueza en el sistema acusatorio, al momento de la valoración de la prueba puede establecer la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada con uno o varios medios probatorios testimoniales y/o documentales, por ejemplo, pero bajo las pautas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y al respecto la citada norma adjetiva preceptúa lo siguiente: “…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Negritas y Subrayado propias de esta Sala)

Cabe agregar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476, de fecha 13.12.2013, sobre el sistema de valoración de las pruebas en el sistema acusatorio que se rige, especialmente por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido lo siguiente:

“… (Omissis…)…
La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
…(Omissis…)…
Y de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto…” (Subrayado y Negritas propias de esta Sala).

De allí que el juez o jueza penal se rigen por tal principio, que crea seguridad jurídica a las partes porque conocen de antemano las reglas por las cuales se valorarán las pruebas debatidas; y ese razonamiento y análisis por parte del juzgador o juzgadora formará parte de su sentencia, la cual a su vez, debe contener ciertos requisitos, en especial cuando se celebra el juicio, a los fines de determinar en ella el desarrollo del juicio, las pruebas objeto del mismo, su valoración y el razonamiento lógico-jurídico al cual arribó el juez o jueza de juicio para acreditar los hechos, valorar las pruebas debatidas y dar por comprobada la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada, las penas a imponer; o por el contrario, su inculpabilidad penal, si fuere el caso; etc.

Siguiendo esta línea argumentativa, esta Sala Tercera considera que en el presente caso la Jueza a quo no indicó su análisis en base a medios de pruebas fehacientes sino que partió de hipótesis y presunciones para explanar en la motiva de su fallo las conclusiones a las cuales arribo. Cónsono con ello, la sentenciadora ignoró completamente la naturaleza del presente apartado jurídico del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra orientado a las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que sus argumentos explanados en el contenido del fallo no se realizaron bajo la debida argumentación jurídica.

Igualmente, considera este Órgano Colegiado que para que los fallos expresen claramente los hechos que el Tribunal considera probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo, tomando en cuenta que existan en las actas los soportes correspondientes que los avalen, es decir, es importante que tengan su respaldo probatorio, lo cual no ocurrió en el presente caso, a pesar de que se constata de la motiva de la sentencia la Juzgadora conocedora de la causa, dejo establecido de manera conjunta el análisis de los hechos que se plasmaron en la acusación (los cuales estimó acreditados) y de manera separada la valoración de cada prueba, pero obvio realizar la debida correlación de las pruebas controvertidas (testimoniales y documentales) con las actas que conforman el expediente, por lo que dicho estudio conllevo a que las partes no determinaran con claridad los motivos por los cuales se acredito la responsabilidad penal de las acusadas de autos.

De lo señalado por el Tribunal a quo, quienes aquí deciden pueden observar que la misma no indica un fundamento lógico, ya que este solo se limita a explanar en su valoración lo que esta a su presunción considero para comprobar los hechos suscitados, sin validar si existían o no un respaldo probatorio ni mucho menos que estos contaran con la debida validez y eficacia, aunado a que al momento de adminicular no infirió la armonía jurídica que estas guardan entre si, porque sencillamente partió de suposiciones que no constan en actas, lo cual no es suficiente explanar estos motivos sin tomar como aval los medios probatorios con sus respectivos soportes legales.

En este punto quienes aquí deciden refieren que cuando se trata de la valoración de las pruebas y su complejo mundo, se hace preciso mencionar que las mismas se someten a una valoración global y no aislada entre ellas, lo cual facilita la comprensión de todo lo debatido en el juicio oral y público, es decir, lo evaluado es todo, y no sólo lo que favorezca o perjudique a los procesados, reconociendo además las máximas de experiencia como parte de las pautas lógicas que dan pie a una evaluación sobre la realidad de lo acontecido, con relación a lo declarado por los testigos y lo evidenciado de las documentales recepcionadas, además que debe constar en actas los soportes necesarios y, de constar pues los mismos deben revestir licitud, legalidad y pertinencia, para que de esta manera le otorgue la validez necesaria a sus argumentos explanados en el fallo, ya que de lo contrario se estaría incurriendo en presunciones que acarrearían como consecuencia jurídica la nulidad de todo lo practicado y fundamentado.

Bajo esta misma óptica, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 271 de fecha 31.05.2005, estableció lo siguiente:
“…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además, priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso...’’

Sobre lo antes señalado, esta Sala quiere indicar que la construcción de la sentencia debe contener los requisitos contemplados en la norma adjetiva penal, ello acompañado de la percepción del Juez o Jueza en la actividad probatoria que le fue evacuada en el curso del juicio oral, siendo la valoración del acervo probatorio lo que determina el dictamen final, y representando a su vez la expresión de los razonamientos del Juez o Jueza para arribar a determinada conclusión así como además que los mismos se encuentren sustentados legalmente, de allí que la motivación de la decisiones sea tan importante y garantista para todas las partes que interviene en un proceso. De esta manera, el proceso de motivación la doctrina ha establecido que, la misma: "conlleva un universo de interpretación y por ende, de valoración de todos los medios, hechos y acontecimientos ocurridos a propósito del enjuiciamiento criminal, por lo que las expectativas relacionadas al juicio tienen que ser más alentadores." (Borrego, Carmelo. Actividad Judicial y Nulidad. Procedimiento Penal Ordinario. Editorial Livrosca, C.A. Pág. 109.)

Al respecto, se afirma que la motivación como expresión del razonamiento de los jueces y juezas sobre un conflicto puesto a su conocimiento, contiene además de esa estructura lineal, una valoración de los medios que llegan al juicio, con el debido cumplimiento de las garantías constitucionales, y sobre ello al autor Gimeno Sendra, citado por Carmelo Borrego en su libro Actividad Judicial y Nulidad, refiere que: "...la carga de la prueba sobre las partes acusadoras, quienes tienen la obligación de acreditar en el juicio oral los hechos constitutivo, por lo que sin la prueba de tales hechos, no cabe imponer sentencia condenatoria…".

De tal manera, existirá falso supuesto en la motiva del fallo, en aquellos casos en los cuales, la apreciación de los diferentes medios probatorios se haga sin corroborar la existencia de sus soportes en actas, ocasionado en la fundamentación de los hechos y de derecho de la sentencia una motivación carente de argumentos. Por tanto, la conclusión a la que arribó el Juez de Juicio comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio ut supra identificado de la decisión recurrida, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta argumentación que no se encuentre viciada de motivos ilusorios que no consten en las actas procesales o de constar que se encuentren ilícitas (Sent. Nro. 203 de fecha 11/06/2004); pues cuando observamos que no se produce en la sentencia una valoración a las pruebas que fueron recepcionadas, en atención a la referida norma, la cual dispone que, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias y concretas, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto acompañados de su respaldo probatorio legal.

Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución y/o condena, cuando éstos, no aprecian y valoran todas las pruebas que conforman el acervo probatorio y los sustentos legales que avalen su existencia; pues ello se traduce en un vicio de falso supuesto o suposición falsa, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión, partiendo de los soportes y/o respaldos probatorios que sean útiles, necesarios y pertinentes que revistan licitud; situación ésta que no se cumple en el caso de marras y concierne directamente a la sentencia; tal y como lo ha entendido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 02.12.2010, lo siguiente:

“…Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Sentencia No. 513).(Negritas y Subrayado propios de esta Sala)

En este sentido determinado, como ha sido el vicio del falso supuesto o suposición falsa, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho que tienen los administrados a que se garanticen decisiones justas, que se argumenten siguiendo el hilo jurídico del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de dar seguridad jurídica con el contenido del dispositivo del fallo.

Por su parte, es prudente mencionar que resulta para este Cuerpo Colegiado es imposible corregir o subsanar tal vicio detectado, que afecta el dispositivo del fallo, ya que de haber valorado las pruebas debatidas, tomando en cuenta la existencia de que las mismas no constan en actas para su acreditación, el juez de juicio habría podido establecer la comprobación o no del hecho punible que fue acusado y luego establecer las pruebas con las cuales determinaba la culpabilidad o no de la acusada de actas, por lo que ante tal ausencia, se hace evidente, que el dispositivo del fallo se ve afectado. En este sentido, resulta propicio citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

“ Artículo 435.Formalidades No Esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Negritas y Subrayado propias de esta Alzada)


A este tenor, es menester reiterar que en este caso no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, verificado como ha sido el vicio del falso supuesto o suposición falsa al tomar valorar la Jueza de Juicio los medios probatorios partiendo de suposiciones y de hipótesis que no se pudieron corroborar durante el contradictorio aunado al hecho de que los medios probatorios no tienen un carácter valido, se considera que tal reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Negritas y Subrayado propias de esta Alzada)


Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, resulta ser una reposición útil, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que es deber del juez de juicio dar una motivación lógica, coherente de los medios de prueba llevados al juicio, así como el debido acatamiento a los requisitos exigidos por la ley según lo dispuesto en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se quebranto en el fallo recurrido, pues el mismo carece de técnica jurídica, así como un orden en la valoración de las pruebas ya que no se cumplió con los requisitos de ley para la validez de una sentencia.

Aunado a lo expuesto, es necesario establecer que bien es cierto existe en la presente causa situaciones que fueron probadas en juicio, no es menos cierto que a la cortes de apelaciones no le esta dado analizar situaciones de hecho, sino solo de derecho, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal ha sostenido: “… la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”. (Sentencia N°.- 454, del 3.11.2006). En este sentido, la Sala de Casación Penal ha señalado en sentencia Nro. 454, de fecha 3.11.2006, de manera concluyente, en jurisprudencia reiterada, que:“(…) por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta (…)”.

Por lo antes expuesto y dada la imposibilidad de esta alzada de corregir el vicio detectado, considera que dicha nulidad es útil, en razón de la seguridad jurídica que deben brindarse a las partes, y el derecho a conocer los motivos por los cuales se dictó un fallo, garantizándose así la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, los integrantes de este Tribunal ad quem, consideran ineludiblemente que no le asiste la razón la Defensa Privada hoy parte recurrente en sus denuncias y/o argumentos contentivo en su recurso de apelación de sentencia por las consideraciones ut supra citadas, debiendo en consecuencia, ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia presentado por el profesional del derecho Luís Paz Caicedo, Inpre: 19.540, actuando con el carácter de defensor privado de las acusadas Karina Chiquinquirá Ulacio Fernández y Carmen Fidelia Tuviñez Fernández, plenamente identificadas en actas, ANULA la Sentencia N° 011-2022 de fecha 29.03.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por evidenciarse la denuncia invocada con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 449, 174, 175 y 180 ejusdem; y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado que se realice un nuevo Juicio, por ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, prescindiéndose del vicio que origino el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 que guarda relación con el artículo 449 ejusdem, manteniéndose las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Liberta, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

VII. DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia presentado por el profesional del derecho Luís Paz Caicedo, Inpre: 19.540, actuando con el carácter de defensor privado de las acusadas Karina Chiquinquirá Ulacio Fernández y Carmen Fidelia Tuviñez Fernández, plenamente identificadas en actas.-

SEGUNDO: ANULA la Sentencia N° 011-2022 de fecha 29.03.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por evidenciarse la denuncia invocada con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 449, 174, 175 y 180 ejusdem.-

TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado que se realice un nuevo Juicio, por ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, prescindiéndose del vicio que origino el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 que guarda relación con el artículo 449 ejusdem.-

CUARTO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Liberta, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena notificar a todas las partes por las vias mas expeditas posibles, a los fines de notificarlas de lo decidido.-

El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de agosto del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente

MARIA ELENA CRUZ FARIA


El SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 012-2022 de la causa N° 1U-891-19/VP03R2022000159.-

El SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA